REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes diez (10) de enero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000239

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.530.457.
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas YARISMILDY PACHECO BRITO Y MAYERLI ESTANGA, Abogadas en el Ejercicio, de este domicilio e inscritas en INPREABOGADO, bajo los Nros. 111.050 y 154.170, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 48, Tomo A-18, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, ALEJANDRO PAIVA Y LUIS LOPEZ MEDRANO, Abogados en el Ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 51.482, 113.089 y 64.017, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.530.457, en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.089, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; y por la otra, la ciudadana YARISMILDY PACHECO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.050, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por la complejidad del caso.

Por tanto, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), procedió este Tribunal Superior a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata, de conformidad al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, mi representada no se ha negado a pagar al trabajador, ya que admitió desde el inicio que, se adeudan unas prestaciones sociales, también es cierto que, es un hecho público, notorio y comunicacional que mí representada cerró sus puertas, pero no porque el patrono o los representantes del patrono tuvieran la intención de hacerlo, sino, por una inspección que ordenó un cierre en teoría temporal, por cuanto a mí representada no le han revocado la licencia de casinos. Los trabajadores haciendo uso de su derecho, reclamaron sus prestaciones sociales, pero mí representada no los despidió; a mi representada no le han revocado la licencia para trabajar, en la actividad que desempeñaba; es decir, mañana podemos aperturar, por lo que no despidió al trabajador; por tanto, si no lo despide, mucho menos pueden ser condenados a pagar indemnizaciones por despido, en el entendido que si el trabajador no va esperar la incorporación de la empresa, hay que pagarle sus prestaciones sociales, pero no está obligada a pagar las indemnizaciones por despido. Adicionalmente debemos tomar en cuenta el hecho del cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa, el cual era Gerente, por lo que, era representante del patrono, tenía tanta potestad que, firmaba en la cuenta de la empresa, lo cual, ha sido reconocido en la demanda, firmaba y emitía cheques para que cobraran terceros y distintos trabajadores. Que se deben revisar los montos, hay un reclamo por horas extras, bono nocturno, el Tribunal debe revisarlo porque no está demostrado, pero el punto más álgido es la indemnización de despido.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, le recuerdo a la parte demandada que está confundiendo las demandas, en el presente caso no se están reclamando horas extras ni bono nocturno. Con respecto a la indemnización, y por qué el Tribunal lo declara, pido respetuosamente ciudadana Jueza, que ratifique la sentencia, ya que allí, se logró demostrar; y así quedó demostrado que, el señor William a pesar de que el casino fue cerrado el día 21 de mayo, el trabajador continuó trabajando, así fue demostrado y consta a los folios 69 al 119 de la segunda pieza del expediente, quedando demostrado que mi representado, siguió prestando servicio para la empresa, tanto así que yo consigné, los estados de cuenta de Banesco, ratificados con la prueba de informes, y con fundamento en esas pruebas logré demostrar que sí procedían las indemnizaciones del 125 y el motivo del cierre de la empresa por 122 maquinas ilegales, imputable al patrono. En fecha 30 de mayo se le depositó al trabajador, en junio y julio igualmente, hasta el 12 de agosto se le depositó al ciudadano William, evidenciando el Juez de Juicio que la relación laboral continuaba. En cuanto al cargo es un Gerente operativo, y si firmaba cheques, porque era el encargado en ciertas noches, ya que la naturaleza del servicio, requería que se quedara al frente de la empresa una noche y previamente con la administración dejaban el cheque firmado en caso de que hubiera un premio o pago que debía darse por medidas de seguridad en cheque, pero no era que dirigía personal, por ello solicito se ratifique la sentencia recurrida.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.530.457, representado por las Profesionales del Derecho ciudadanas YARISMILDY PACHECO BRITO Y MAYERLI ESTANGA, Abogadas en el ejercicio, inscritas en INPREABOGADO, bajo los Nros. 111.050 y 154.170, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL contra la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.

Alegan las representantes judiciales de la parte actora que, el ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, trabajó por más de diez (10) años, para la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., empresa ésta que surge con la participación de inversionistas Venezolanos (Grupo Tamanaco).

Alegan que el demandante fue despedido el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011), argumentando el Patrono, que la empresa había sido intervenida por el Ejecutivo Nacional, y con base a esto, todos los trabajadores debían firmar su renuncia, según refieren; y que luego debían pasar buscando la liquidación respectiva, sin ningún tipo de indemnización.

Que desde el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), los trabajadores, no habían recibido su sueldo completo, ya que la Gerente de Administración y Finanzas de la Sociedad Mercantil, mantenía en expectativa a todos los trabajadores, manifestándoles que en cualquier momento volverían a aperturar; y que, por lo tanto, se le harían abonos de sueldos, adelantos de utilidades, vacaciones u otros conceptos, según fuese el caso, manteniendo activa la relación laboral, según refiere.

Señalan que a pesar de que la empresa no estaba operativamente laborando, todo el personal seguía a disposición del patrono, ya que, requerían de sus servicios y conocimiento para los procesos inherente a las funciones operativas que él desempeñaba.

Alegan que su representado laboró diez (10) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, para la empresa demandada, hasta el veintiuno (21) de Septiembre del dos mil once (2011); cuando el patrono a través de una reunión convocada para el día veinte (20) de Septiembre del dos mil once (2011), para todo el personal activo; y celebrada el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011), a las diez (l0:00 a.m.), de la mañana, la administradora de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., informó a los trabajadores que debían renunciar porque ya no iban a seguir laborando, para poder disponer de su liquidación que, estaban calculadas hasta el primero (1º) de Junio del dos mil once (2011), sin ningún tipo de indemnización, con la advertencia, según refiere, que si el personal no renunciaba les depositarían esas liquidaciones en un Tribunal, señalando que fueron intimados a firmar la renuncia.

Alegan que, es público y notorio de hecho, para todo el personal de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A, por el tipo de servicio que ofrecía (entretenimiento, juegos de envite y Azar), que los estados gananciales mensuales, superaban SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00); es por lo que, señalan que deben garantizarle a sus trabajadores, quienes generaban esos gananciales, con jornadas nocturnas que requería esfuerzo excesivo y en condiciones no comunes a otro tipo de labor, por la naturaleza del servicio prestado.

Demanda por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.901,32).
Por concepto de vacaciones fraccionadas (2010-2011); la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).
Por concepto de vacaciones fraccionadas (2011-2012), la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.083,37).
Por concepto de bono vacacional fraccionado (2010-2011), la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.066,72).
Por concepto de bono vacacional fraccionado (2011-2012), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.966,00).
Por concepto de utilidades fraccionadas (2011), TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 31.875,18).
Por concepto de días adicionales fraccionados, la cantidad de SIETE MIL OCHOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.804,50).
Solicita el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.900,00), por concepto de sueldos pendientes.
Por concepto de Bono de Producción, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.083,37).
Por concepto de cesta ticket de alimentación, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00).

Que se le adeuda por indemnización por despido injustificado la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 106.425,00). Y por indemnización del preaviso sustitutivo la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.855,00).

Señala como cuantía de la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 491.879,72).


DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., alegó lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

Admite como cierto que, el ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, prestó sus servicios para su representada, sociedad mercantil FIESTA CASINO GUAYANA C.A., desde el veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2.001), hasta el veintiuno (21) de abril del dos mil once (2.011), con el último cargo de Gerente de Operaciones.

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice, el apoderado judicial de la demandada que su representada la sociedad mercantil FIESTA CASINO GUAYANA C.A., haya despedido injustificadamente al ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, dado que jamás existió despido.
Señala que en la relación laboral que unió al actor con la empresa, terminó por causas no imputables a la empresa, ya que, no existe ningún documento, orden, resolución o acto administrativo que ordene el cierre de la empresa por incumplimiento de sus deberes. Que no existen un acto administrativo definitivamente firme que ordene el cierre de esta empresa, por lo que mal puede pretender el actor, indemnización alguna por el supuesto despido que no ocurrió. Igualmente señala que el trabajador era personal de dirección y confianza de la empresa como quiera que en la demanda se señala lo antes expuesto en los elementos probatorios consignados, según refiere, los listines de pagos, insertos a los folios del ochenta y ocho (88) hasta el folio ciento trece (113) de la primera pieza de este expediente, de los cuales se lee en su encabezado, el cargo de Gerente de Operaciones.
Niega que su representada adeude la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 106.425,00) por indemnización de despido y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 63.855,00) por indemnización de preaviso.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil FIESTA CASINO GUAYANA C.A., adeude al demandante las cantidades demandadas por los conceptos: prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 172.901,32), por concepto de vacaciones fraccionadas (2010-2011); la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas (2011-2012), la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.083,37), por concepto de bono vacacional fraccionado (2010-2011), la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.066,72), por concepto de bono vacacional fraccionado (2011-2012), la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.966,00), por concepto de utilidades fraccionadas (2011), TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 31.875,18), por concepto de días adicionales fraccionados, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.804,50).

Niega, rechaza y contradice, que la sociedad mercantil FIESTA CASINO GUAYANA C.A., haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el líbelo de la demanda, ya que para el cálculo del salario integral se señalan alícuotas las cuales no están contenidas en las Leyes Venezolanas, o en la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Que adiciona el demandante, al salario integral una llamada alícuota de bono de producción y una llamada alícuota de propinas, dichas alícuotas mencionadas no aparecen señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, no le corresponden al trabajador, los montos demandados.

Alega que en la audiencia preliminar se consignaron los desgloses de los salarios del trabajador WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, con los cuales se deben realizar los cálculos que generen los montos que realmente se puedan adeudar por estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice, que su mandante FIESTA CASINO GUAYANA C.A., adeude la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.083,00) por concepto de bono de producción al trabajador WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, ya que no existe convención colectiva o contrato individual de trabajo, suscrito entre el trabajador WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ; y la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., en el cual se establezca el pago de algún bono de producción.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., le adeude al trabajador WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, los sueldos de los meses de Junio Julio, Agosto y el mes de septiembre del año dos mil once (2.011); es decir, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.900,00), ya que la fecha de la culminación de la relación laboral, según refiere, fue el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2.011) siendo que la actividad económica de la empresa fue realizada hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Niega, rechaza y contradice, que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., le adeude al trabajador WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00), por concepto de cesta ticket de alimentación, ya que la fecha de culminación de la relación laboral es el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), y el hoy demandante no consignó ninguna prueba de haber prestado sus servicios desde el primero (1) de junio al veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Solicita que la demanda sea declara sin lugar.-
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Prueba Documental

- Copias simples del Balance de cierre de ingreso mensual llevados internamente, cursantes a los folios del cincuenta y cinco (55) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, no obstante las instrumentales promovidas no se encuentran identificadas del ente del cual emanan, ni selladas o refrendadas por el mismo, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- Listines de pagos originales, emanados de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNADEZ, los cuales rielan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) de la primera (1era) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario pagado por la empresa demandada al demandante de autos, así cómo las deducciones realizadas. Así se establece.-

- Copia simple de consulta de movimiento de cuenta de la entidad Bancaria, cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento veintinueve (129) y del ciento treinta y cuatro (134) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente, no obstante las instrumentales promovidas no se encuentran identificadas del ente del cual emanan, ni selladas o refrendadas por el mismo, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

- Constancias de trabajo emanadas de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNADEZ, los cuales rielan a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el demandante comenzó a laborar para la empresa desde el seis (06) de abril del dos mil uno (2001) desempeñándose como Gerente de turno, así como el salario devengado para la fecha de cada constancia. Así se establece.-

Testimoniales

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, ALEJANDRO VIELMA Y RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, respectivamente, a rendir sus testimonios, ambas parte ejercieron las preguntas correspondientes. Esta Alzada aprecia y valora las testimóniales declaradas de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Prueba de Informes:

Dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas rielan del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y cinco (265), de la primera (1era) pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio probatorio se evidencia el estado de cuenta del contribuyente Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. Así se establece.-

Dirigida al Banco Banesco Banco Universal, cuya resulta consta a los folios sesenta y dos (62) al ciento diecinueve (119) de la segunda (2da) pieza del expediente, La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio probatorio se evidencian los pagos realizados al accionante, por parte de la demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. (PAGO NÓMINA/ EDI FIESTA CASINO) hasta el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), vuelto del folio 104 de la segunda (2da) pieza del expediente). Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas

Del mérito favorable

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Documentales:

- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNADEZ, la cual riela al folio ciento setenta y seis (176) de la primera (1era) pieza del expediente; no obstante, la referida instrumental no se encuentra suscrita por las partes, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Acumulado de prestaciones de Antigüedad, emanados de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNADEZ, los cuales rielan a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) de la primera (1era) pieza del expediente; no obstante, las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por la parte demandante, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Anticipos de prestaciones del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa (190) a de la primera (1era) pieza del expediente; no obstante, la referida instrumental no se encuentra suscrita por la parte demandante, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Inspección Judicial

Corre inserta a los folios del ciento noventa y uno (191) al doscientos dieciocho (218) de la primera (1era) pieza del expediente; inspección judicial realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de lo siguiente: “AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que estando presente el ciudadano LUQUE MENDOZA MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 939.820, fue designado practico fotógrafo, quien acepto el cargo, presto el juramento de Ley y entro de inmediato en el ejercicio de sus funciones; concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho para la consignación de las fotografías requeridas en la presente actuación, a fin de que formen parte útil de la presente Inspección Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que se encuentra que se encuentra constituido en la dirección señalada en el encabezado de la presente acta. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, que para el momento de la evacuación de la presente solicitud, se pudo evidenciar a simple vista que el casino no se encuentra en funcionamiento, igualmente se deja constancia por información suministrada por la notificada, que el casino se encuentra cerrado desde el día 21 de mayo de 2011, por orden de la Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Maquinas traganíqueles. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que la notificada de actas puso a la vista del Tribunal en Tres (3) folios útiles y su vuelto, Autorización para la Verificación e Inspección y Acta de Inspección y Verificación emanadas y realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, de donde se desprende el cierre del establecimiento, igualmente se ordeno la reproducción de dichas actas a los fines de que sean agregadas y formen parte de la presente solicitud conforme a lo establecido en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la evacuación de la presente solicitud se pudo evidenciar a simple vista que, de todas las dependencias que conforman las instalaciones de la solicitante solamente se tiene acceso a las áreas de Administración, Recursos Humanos, Sistema, Mercadeo, Caja, vigilancia y Seguridad, Conteo, Sala de Juegos y Bar, se encuentran cerradas (…)”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la misma, cursa al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, la parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del medio probatorio se desprende lo siguiente: “… En tal sentido y en atención al deber de colaboración que, por mandato del artículo 136 de la Constitución Nacional, debe existir entre los distintos órganos que conforman el Poder Público, cumplo con informarle, después de revisar los archivos de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que la sociedad mercantil DISTES CASINO GUAYANA, C.A., fue objeto de supervisión, control y revisión, mediante autorización para la verificación e Inspección Nº CNC-IN-A-2011-067, de fecha 21 de mayo de 2011. Ahora bien, el acceso a las oficinas administrativas quedó abierto, a los fines de que la mencionada empresa pueda realizar las actividades pertinentes a dicha área, por lo que no es necesario autorización de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para ingresar al área mencionada. Así mismo hago de su conocimiento que la máquinas traganíqueles que se encuentran dentro del referido establecimiento, no son susceptibles de ser objeto de embargo, debido a que las mismas se encuentran bajo régimen legal de prohibición de delegación e importación, igualmente se encuentran reguladas mediante la Providencia Administrativa DE-11-008, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.621 de fecha 22-02-2011, referida a la normativa que regula el comiso y destrucción de maquinas traganíqueles”. Así se establece.-

Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en las instalaciones del HOTEL VENETUR ORINOCO, se declaró el acto desierto por parte del Tribunal A quo, en consecuencia ésta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente de la siguiente forma:

• Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que desde el inicio de la presente causa, ha admitido que, la empresa demandada adeuda unas prestaciones sociales al demandante ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ. Señala el recurrente que es un hecho público, notorio y comunicacional que su representada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., cerró sus puertas como consecuencia de la inspección realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, quien es el ente que ordenó un cierre temporal de la empresa, por cuanto, a su representada no le han revocado la licencia de casinos. Alega que los trabajadores haciendo uso de su derecho, reclamaron sus prestaciones sociales, pero que, su representada no los despidió, ya que, no les han revocado la licencia para trabajar, por lo que, aduce que la demandada no despidió al trabajador; por tanto alega la recurrente que no puede ser condenada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado, en el entendido que hay que pagarle sus prestaciones sociales, sin las indemnizaciones por despido. Alega que debe tomarse en cuenta el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa, el cual era Gerente, siendo así representante del patrono, teniendo la potestad de firmar en la cuenta de la empresa. Señala que deben revisarse los montos condenados, ya que hay un reclamo por horas extras, bono nocturno, que el Tribunal debe revisar porque no están demostrados. Finalmente señala que, el punto más álgido es la indemnización de despido.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Este Sentenciador, observa que la controversia recae en la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa a revisar en material probatorio para determinar el momento en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, se desprende del libelo de demanda en su (folio 3 de la 1º pieza), que el actor manifiesta “… en fecha 21 de septiembre de 2011, argumento el patrono, que la empresa había sido intervenida por el Ejecutivo Nacional, y con base a estos todos los trabajadores debían firmar su renuncia y luego pasar buscando su liquidación sencilla, es decir sin ningún tipo de indemnización, resaltando que desde el 30 de mayo del 2011, no habían recibido su sueldo completo ya que el gerente de administración y finanzas de la Sociedad Mercantil, mantenían en expectativa a todos los trabajadores que en cualquier momento la empresa volvía a aperturar”…, evidenciándose que el actor desde el 30 de mayo del 2011, no laboró de forma efectiva para la empresa sino que se mantenía a disponibilidad de la misma hasta tanto esta aperturaza sus puertas, estos dichos adminiculados con la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, (folio 62 al 119 de la 2º pieza), refleja que la demandada siguió cancelándole parte del salario hasta el mes de agosto del año 2011, quedando demostrado que la relación de trabajo siguió vigente hasta el mes de agosto de 2011, y no como lo argumenta el actor hasta el 21 de septiembre de 2011.

De igual forma se evidencia, es dicho informe que la empresa cancelo en esos meses solo una parte del salario mensual que el actor devengaba, por lo que este Sentenciador procede a declarar procedente el pago de este concepto solo su diferencia descontando lo que el accionante le hubiera depositado al actor. Así se decide.-

EN RELACION A LOS CONCEPTOS DE BONO DE PRODUCCION Y LA INCIDENCIA EN EL SALARIO NORMAL, SOLICITADA POR LAS ACCIONATE.

Con respecto a esta solicitud, el accionante de autos señala que devengaba un salario mensual de Bs. 17.000,00, y reclama el bono de producción fraccionado de cinco (5) meses de trabajo, a razón de 30 días mensuales; a su vez argumento la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, que negaba el salario indicado en el libelo de demanda ya que la forma de calculo incluyen alícuotas que no están contenidas en la Leyes venezolanas y en la Jurisprudencia tales como la alícuota de bono de producción y alícuota de propina, y que el demandante no devengaban bono de producción por cuanto no existía convención colectiva o contrato individual de trabajo suscritos entre ambas partes por lo que solicita que se declare improcedente dicho concepto y su incidencia.

(Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como bono de producción, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiéndole demostrar a la parte actora, si verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso de marras, el actor reclama el pago de comisiones por bono de producción fraccionado, que le eran pagadas mensualmente a razón de 30 días y que los últimos cinco meses antes de finalizar la relación de trabajo no le fueron canceladas, es por lo que este Sentenciador de una revisión del material probatorio pudo observar de la instrumental Informe emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco universal, que la demandada realizaba deposito tipo nomina a través de este Banco al ciudadano William José Nieves, que en el mes de Enero, Febrero y marzo del año 2011, la empresa Fiesta Casino Guayana, C.A., le deposito en el mes de Enero en tres depósitos la cantidad de Bs. 31.432,90, en el mes de Febrero en dos depósitos la cantidad de Bs. 35.165,72 y en el mes de Marzo en dos depósitos la cantidad de Bs. 34.844,61, (folio 102 y Vto. de la 2º pieza), salario este que coincide con el que señala el demandante en su libelo es decir un salario básico de Bs. 17.000,00 mas 30 días de salario por concepto de bono de producción da un salario normal promedio de Bs. 34.000,00; quedando evidenciado a todas luces que el accionante si devengaba de forma mensual el concepto de bono de producción a razón de 30 días de salario, demostrando así que si percibía dicho concepto, y cumpliendo así la demandante con la carga de la prueba en demostrar que si devengaba tal concepto, en consecuencia es que este Tribunal declara procedente su pago de los meses que no se le hayan cancelado, y que el mismo tiene incidencia en el salario normal a efecto de calcular las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

CESTA TICKET PENDIENTES DESDE 01/06/2011 AL 21/092011, SOLICITADAS POR LAS ACCIONADAS.

El accionante solicita, el pago del ticket alimentario desde 01/06/2011 al 21/09/2011, por cuanto la empresa no se los cancelo y a su decir lo genero; Por otro lado señalo la representación de la parte accionada que niega el pago de dicho concepto dado que la fecha de la culminación de la relación laboral es el 31 de Mayo de 2.011 y el hoy demandante no consigno ninguna prueba de haber prestado sus servicios desde el primero de junio hasta el 21 de septiembre de 2011 para que se genere la obligación de la empresa pagar dicho salarios.

En este sentido, se refleja de los dichos del accionante que la relación de trabajo culmino en fecha 21 de septiembre de 2011, cuando fue despedido, pero así mismo se desprende “…que desde el 30 de mayo del 2011, se mantenían en expectativa a todos los trabajadores que en cualquier momento la empresa volvía a aperturar”… entendiéndose con esto que desde el 30 de mayo de 2011, la empresa había cerrado sus puerta y que los trabajadores no prestaron servicio en una jornada de trabajo efectiva, en tal sentido, es menester para este Juzgador aclarar que el beneficio de alimentación, regulado por la Ley de Alimentación para los trabajadores, en su articulo 2 y 5 parágrafo primero, establece que el benefició alimentario se suministrara por cada jornada de trabajo, y como quedo evidenciado que en el caso bajo estudio, que el actor laboro hasta el 30 de mayo de 2011, en jornada de trabajo efectiva, y que desde la fecha continuó vigente la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2011, solo a disponibilidad del patrono, es decir, que no cumplía con la jornada de trabajo diaria, por lo que mal puede este Sentenciador, condenar el pago de tal concepto que dando demostrado que el mismo no lo laboro la jornada de trabajo sino que solo estaba a disponibilidad del patrono, y este beneficio es concedido a los trabajadores por el cumplimiento de la jornada efectiva de Trabajo, por lo que en consecuencia este Tribunal declara Improcedente el concepto de Cesta Ticket reclamado desde 01/06/2011 al 21/09/2011. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En cuanto a este concepto el accionante lo reclama en virtud que el mismo fue despedido injustificadamente, a su vez señala la parte demandada que la negativa se fundamenta, en la realidad de los hechos, dado que jamás existió despido no, pues en la relación laboral que unió al actor con la empresa, termino por causas no imputable a empresa, y que el cargo que tenia el actor era un cargo de dirección y confianza por cuanto no le corresponde esta indemnizaciones.

Observa este Sentenciador, que el demandado manifiesta que la relación de trabajo culmino en fecha 30 de mayo de 2011, por razones no imputables a ella, (razones que no señala), aunado al hecho que si la relación de trabajo termino en fecha 30 de mayo de 2011, la empresa le siguió cancelando su salario hasta el mes de agosto de 2011, lo que hace inferir a este Tribunal que la causa o razón que manifiesta la empresa que en el mes de mayo de 2011, motivo la terminación de la relación de trabajo no fue de tal forma dado que la relación de trabajo continuo hasta el mes de agosto del 2011, por un lado, por el otro pasa a resolver este Juzgador si el actor era un trabajador de Dirección o de Confianza.

(Omissis…)

Ahora bien, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Asimismo, los empleados de dirección -debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción-, y los empleados de confianza -que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores- se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan algunas veces a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Bajo este contexto normativo, ha advertido nuestra Sala de Casación Social, que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono.

En el presenta caso, la carga probatoria de demostrar que el acciónate era un trabajador de dirección, recae en la persona del demandado quien fue que trajo el hecho nuevo, por lo que le corresponde a este demostrar su alegato, pero observa este Juzgador que después de verificar las pruebas que constan a los autos no hay evidencia o prueba contundente que demuestre fehacientemente, cuales era las funciones del demandante para que pueda ser calificado como un trabajador de dirección, solo quedo evidenciado que el ciudadano WILLIAMS JOSÉ NIEVES H., prestó sus servicios a la demandada FIESTA CASINO, C.A., en el cargo de Gerente de Operaciones, se enmarca dentro de la categoría de trabajador de confianza, por cuanto es evidente que lo que hacía con su labor, era participar en la administración de la empresa y en la supervisión de los trabajadores a su cargo, pero de ningún modo sustituye con su labor a los representantes legales de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINO, C.A., por lo que consecuencia es que este Tribunal declara la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación culmino en agosto de 2011, por despido injustificado y el actor era un trabajador que gozaba de inamovilidad por ser un trabajador de confianza. Y así se decide”. (Omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Superioridad que, efectivamente la recurrida en su motiva establece la condena de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para época, ello en razón de considerar que del acervo probatorio quedó evidenciada, la fecha de terminación de la relación laboral, la cual, fue posterior a la señalada por la demandada en su contestación, y en razón de tratarse de un trabajador de confianza y no de dirección, según se desprende de la sentencia transcrita Ut supra. No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala como argumento del recurso de apelación, que es un hecho público, notorio y comunicacional que su representada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., cerró las puertas del establecimiento comercial como consecuencia de la inspección realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES; y que esta situación evidencia que, no ha existido despido alguno, que no puede ser condenada la empresa demandada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado ya que el cierre temporal no deviene de una decisión propia de la empresa, alegando además que debe tomarse en cuenta el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa, el cual era Gerente. Igualmente de forma genérica alega que deben revisarse los montos condenados; y que, no obstante el punto más álgido en el recurso interpuesto, son las indemnizaciones por despido injustificado condenadas a pagar por el Iudex A quo.

Según lo anterior, la parte recurrente no precisa por ante esta Alzada los vicios de los cuales, pudiera adolecer la sentencia proferida, limitándose a justificar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, tipificadas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en razón del cierre temporal padecido por la empresa FIESTA CASINO GUAYANA C.A., por tanto, ésta Superioridad se pronunciará única y exclusivamente con respecto a la terminación de la relación laboral a los fines de determinar si existió o no el despido injustificado alegado por la parte demandante en su libelo, quedando incólume los demás conceptos demandados por el actor y condenados por el Juez A quo, dada la conformidad del apelante, al no ilustrar al Tribunal cuales conceptos prestacionales establecidos por el Juez A quo, no son procedentes, así como tampoco, los motivos por los cuales el Juez haya incurrido en error alguno; es decir, por no aportar el recurrente los fundamentos de la revisión solicitada sobre los montos condenados en Primera Instancia. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que corre inserto a los folios del doscientos seis (206) al doscientos siete (207) de primera pieza del expediente como anexo de la Inspección Judicial realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo (2do) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil once (2011), de la cual se desprende lo siguiente:

“… se procedió a realizar inspección fiscal al establecimiento denominado FIESTA´S AVENTURA CASINO, propiedad de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A. Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J – 30701231-5, domiciliada en Avenida Guayana, Edificio Hotel Intercontinental Guayana, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante AUTORIZACIÓN Nº CNC-IN-A-2011-067, de fecha catorce (14) de abril de 2011 (…).
(Omissis…)

3.- Se evidenció la desincorporación y traslado de Maquinas, sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (Art. 3 num.1, Prov. 1. Reformada parcialmente por la Prov. 6), por cuanto se evidencia la diferencia de cantidad de maquinas traganíqueles encontradas en la última inspección realizada en fecha 13 de noviembre de 2009 por esta Comisión Nacional. (…)
6. No presentó Planillas de pago de contribuciones por concepto de envite y azar.

Omissis…

Se deja constancia de los hechos que se evidenciaron durante la inspección, incluidos los incumplimientos en que incurrió la licienciataria, y que por ende son sancionables de conformidad con la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario.

Así mismo, los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión de Casinos procedieron al PRECINTAJE DE DOSCIENTAS TREINTA (230) MAQUINAS TRAGANIQUELES Y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PUESTOS DE JUEGOS, además de VEINTE (20) folios útiles y que forma parte integral de la presente acta identificado como anexo I, de igual forma se procedió al CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO, el cual queda bajo guardia y custodia de los ciudadanos Wilfred Anthony Van Der Biezen y Cielo Elizabeth Rico González, el primero Gerente General y la segunda Gerente Administrativo de la licenciataria, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.034.452 y V- 11.692.611, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 ordinal 4 y artículo 116 del Código Orgánico Tributario por presunta defraudación tributaria de acuerdo a lo estudiado en la documentación presentada.

Artículo 94 del COT “Las sanciones aplicables son:
… 4.- Clausura temporal del Establecimiento…”

Artículo 116 del COT “Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la administración tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2000 UT) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo…” (Omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


De conformidad con el ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, transcrita Ut supra, la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A, efectivamente sufrió un cierre temporal del establecimiento, en el cual, desarrollaba su actividad económica; y por ende, el lugar donde los empleados de la empresa, prestaban sus servicios personales; no obstante, dicho cierre se deriva de una sanción impuesta, por haber incurrido la empresa en “diferencia de cantidad de máquinas traganíqueles encontradas en la última inspección realizada en fecha 13 de noviembre de 2009 por esta Comisión Nacional”, Por lo cual, incurre en una presunta defraudación tributaria al Fisco Nacional; en razón de ello, mal puede la empresa demandada, enervar la pretensión del demandante en el reclamo de sus derechos laborales, puesto que, aunque señala la empresa demandada que, no ha sido el cierre temporal del establecimiento comercial, un hecho propio de la empresa, el mismo es consecuencia intrínseca de su incumplimiento a los deberes formales de Ley.

En sintonía con lo anterior, cursa al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, de la cual se desprende lo siguiente:

“… En tal sentido y en atención al deber de colaboración que, por mandato del artículo 136 de la Constitución Nacional, debe existir entre los distintos órganos que conforman el Poder Público, cumplo con informarle, después de revisar los archivos de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, que la sociedad mercantil DISTES CASINO GUAYANA, C.A., fue objeto de supervisión, control y revisión, mediante autorización para la verificación e Inspección Nº CNC-IN-A-2011-067, de fecha 21 de mayo de 2011. Ahora bien, el acceso a las oficinas administrativas quedó abierto, a los fines de que la mencionada empresa pueda realizar las actividades pertinentes a dicha área, por lo que no es necesario autorización de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para ingresar al área mencionada. Así mismo hago de su conocimiento que la máquinas traganíqueles que se encuentran dentro del referido establecimiento, no son susceptibles de ser objeto de embargo, debido a que las mismas se encuentran bajo régimen legal de prohibición de delegación e importación, igualmente se encuentran reguladas mediante la Providencia Administrativa DE-11-008, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.621 de fecha 22-02-2011, referida a la normativa que regula el comiso y destrucción de maquinas traganíqueles”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).


Igualmente, evidencia esta Alzada de las resultas de la prueba de informes citada Ut Supra, que aún cuando se procedió al cierre temporal del establecimiento comercial, las oficinas administrativas de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., quedaron abiertas, a los fines de que la referida empresa, procediera a realizar las actividades correspondientes a dicha área de trabajo; por lo que, ha sido evidenciado ante ésta Alzada que el cierre temporal sancionado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, no afectó en su totalidad las inmediaciones de la empresa, por tanto, se evidencia que efectivamente existió un personal que mantuvo la continuidad de la relación laboral, entre ellos el ciudadano WILLIAM JOSE NIEVES HERNANDEZ; y así, se desprende del folio sesenta y dos (62) al ciento diecinueve (119) de la segunda (2da) pieza del expediente, ya que, en las resultas de la prueba de informes del Banco Banesco Banco Universal, se evidencian los pagos realizados al accionante, por parte de la empresa demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., vuelto del folio 104 de la segunda (2da) pieza del expediente), del cual se lee, lo siguiente: (PAGO NÓMINA/ EDI FIESTA CASINO); verificándose, pagos de salarios hasta el día doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por lo que ciertamente y como bien fundamenta la recurrida, la parte demandada no demostró la fecha de terminación de la relación laboral, alegada en la contestación de la demanda; es decir, hasta el veintiuno (21) de abril del dos mil once (2.011), siendo que en cuanto al despido, la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, todo de conformidad con el Artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario la empresa demandada, continuó efectuando mediante depósitos en la cuenta nómina del trabajador, el pago de salarios correspondiente; por lo que, concluye ésta Alzada que dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano WILLIAMS JOSE NIEVES HERNANDEZ como Gerente de operaciones, hace viable ante esta Alzada que el mismo, haya prestado servicios en el área administrativa de la empresa, por no encontrarse incluida en el cierre temporal sancionado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES; y en consecuencia, no desvirtuó la empresa demandada que el trabajador fuera despedido injustificadamente, lo cual trae como resultado, la procedencia de la indemnizaciones por despido injustificado, condenadas por el Iudex A quo. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.