REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves dieciséis (16) de enero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-N-2009-000077
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, debidamente inscrita conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nro. 35, tomo 97-A Sgdo, cuyos Estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nro 77. Tomo 533-A Sgdo, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, ADA MARIA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, ANDREA VAZQUEZ MENESES Y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 Y 124.870, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2.008), fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero (1ero) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo (2do) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.020, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo (2do) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2.009), El Tribunal Superior Segundo (2do) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la ciudadana Jueza ANA TERESA LOPEZ, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2.011), en sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que el Tribunal Superior Segundo (2do) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar era competente para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de la declaratoria de competencia establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2.012), procedió a abocarse en la presente causa, por lo que fue ordenada la notificación de la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento el respectivo abocamiento.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2.012), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al tercero interesado.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.020, en su condición de apoderado judicial de la empresa, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008); dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Alega la parte recurrente que, en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2.008), se entregó a su representada el oficio OF/5882-2008, remitiéndosele CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional, relaciona con el trabajador JOSE YDOLFREDO TOVAR LOPEZ, al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
1.- PRESCINDENCIA TOTAL O ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Alega la recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido. Señala que no puede dictarse el acto administrativo sin un procedimiento previo; y conforme, a las garantías Constitucionales; esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso. Que, aunque no exista norma expresa en la LOPCYMAT, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INPSASEL para poder dictar sus actos, debe seguir los procedimientos administrativos; y los mismos, deben ser garantistas de los derechos de los particulares involucrados.
Delata el recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), emitió la certificación Nro. 546-07, sin la aplicación del procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comportando entonces un vicio de nulidad absoluta. Que de la certificación no se aprecia la indicación de ningún tipo de procedimiento, acta de inicio o de apertura de procedimiento, o notificación a la empresa de dicho procedimiento. Aduce igualmente que no se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas, señalando que, en ningún momento la empresa pudo controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones, que estableció el funcionario. Denuncia la recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), incurrió en una omisión de actos procedimentales esenciales de obligatoria aplicación como lo era el procedimiento para determinar si efectivamente se podía o no calificar como de origen ocupacional, la supuesta enfermedad. Por tanto delata que en virtud de la obligación de hacer que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del Artículo 19 de la mencionada Ley y así solicita sea declarado.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega la recurrente que, en el presente asunto se configuró el vicio de falso supuesto; ya que, la supuesta enfermedad profesional, no fue verificada por la administración. Señala que el acto administrativo recurrido, alude a una supuesta investigación, pero que, en la misma no consta el debido proceso como establece la LOPCYMAT. Delata que la administración se encuentra inmersa en el último de los casos de falso supuesto de hecho, esto es, distorsionar la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, señalando que el órgano administrativo incurrió en el vicio delatado, al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados por ella, lo cual quedó evidenciado cuando el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), establece haber hecho una verificación del ambiente de trabajo; al no proceder a la evaluación del puesto de trabajo y confiando el establecimiento de los hechos en los dichos del ex trabajador o solo informes médicos particulares.
Señala la recurrente que la administración da por probado, hechos que no se encuentran demostrados en autos, obviando etapas esenciales de la fase de investigación. Que el funcionario se refiere a una investigación cuando ésta es inexistente, ya que sólo constan en el expediente, supuestos requerimientos que la propia administración solicito o recabó de manera discrecional e indiscriminada; y que, sin embargo, nunca se realizó investigación alguna, toda vez que no se procedió a inspeccionar la sede de la empresa y por ende, según refiere, nunca se llevó a cabo la evaluación del puesto de trabajo a que había lugar, de allí que en el presente caso existe una visita para verificar el ambiente de trabajo, y en la propia certificación quedaron asentadas las percepciones del funcionario, que procedió a elaborar una reconstrucción de los hechos, sin indicar la fuente de la cual obtuvo la información.
Delata que la mayoría de los informes pertenecen a médicos legistas, quienes formaron su criterio partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el departamento médico de dicho organismo, específicamente se alude a una serie de evaluaciones llevadas a cabo por medicina interna y cardiología. Delatando que no se indica, en que consistieron dicha pruebas, cuáles fueron los exámenes practicados.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su recurso, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, el recurso de nulidad fue ejercido contra una certificación emitida por la DIRESAT BOLIVAR, de una enfermedad ocupacional para el ex trabajador de mi representada; las consideraciones de lo que fue expuesto en el recurso de nulidad, pensamos que la certificación del INPSASEL, presenta algunos vicios que generan la nulidad absoluta de la misma. En primer lugar hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo, deben darse previo procedimiento administrativo. Si bien es cierto que el INPSASEL, tiene la capacidad de emitir certificaciones, la propia LOPCYMAT en su artículo 76, establece que es necesario que esa certificación sea emitida previa una investigación el cual debe hacerse en un procedimiento administrativo, se verifica de la certificación de que nunca se apertura un procedimiento, no se le dio oportunidad a mi representada defenderse de los alegatos presentados por el trabajador, nunca se aperturó un lapso de pruebas, simplemente el INPSASEL, se basó en lo alegado por el trabajador y en exámenes médicos que fueron realizados por médicos ajenos al Instituto, señalando que se realizó un análisis de la descripción de cargo, pero nunca señala que realizó un análisis en el puesto de trabajo, si está certificando una enfermedad de origen ocupacional, no se señaló si se hizo un estudio al ambiente de trabajo y las mediciones de los niveles de toxicidad del mismo. Adicionalmente hubo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa ya que al no haberse dado apertura al procedimiento administrativo, al no haberse dado el lapso de promoción de pruebas ni la oportunidad de alegar, no se le permitió la defensa en este procedimiento. Además de ello, hubo un falso supuesto de hecho, en el sentido de que el INPSASEL da por cierto los hechos alegados por el trabajador y por informes médicos ajenos al Instituto, dando por probados hechos que no se evidencian en el procedimiento, además de ello, ésta certificación genera para el trabajador una expectativa de indemnizaciones establecidas en la Ley y de hecho, presentó una demanda en contra de mí representada, y de declararse con lugar, estaría generando una lesión ala misma. Por todos estos motivos, esa certificación contiene unos vicios que le generan la nulidad absoluta, y por eso solicitamos que así sea declarado.”
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad
A) Documentales consignadas junto al escrito libelar
En original Boleta de Notificación, refrendada como recibida en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008); y Certificación de Incapacidad, de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 5882-2008, cursantes a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente; calificados dichos instrumentos, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano JOSE YDOLFREDO TOVAR LOPEZ, le fue certificada: “CERTIFICO que el trabajador JOSE YDOLFREDO TOVAR LOPEZ, presenta ENFERMEDAD INSTERTICIAL PULMONAR: FIBROSIS PULMONAR: BRONQUIOETASIAS; BRONQUITIS CRONICA, de origen ocupacional (COD. CIE 10 J42; J47; J64)”, considerada como enfermedad, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.
B) Copias certificadas de antecedentes administrativos
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL – 11- IE- 07- 0723, cursante a los folios del ciento dos (102) al ciento ochenta y dos (182) del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
VII
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente: En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:
“… Ahora bien, a pesar de lo impuesto por las normas descritas, el INPSASEL emitió el ACTO, esto es, una certificación de enfermedad ocupacional contenida en el oficio Nº 543-07 de fecha 13 de febrero de 2008, sin la aplicación de procedimiento legal alguno, y basado en la LOPA, el mismo comporta vicios de nulidad absoluta, y en tal sentido, alegamos expresamente que en este caso se incurrió en el referido vicio en virtud de las razones que aquí se exponen.
En el caso del ACTO IMPUGNADO, claramente se desprende que no existió un procedimiento.
El acto administrativo de certificación de enfermedad ocupacional, en este caso, no se inició con la indicación de ningún tipo de procedimiento establecido en la LOPA, no se verificó un acta de inicio o de apertura de procedimiento.
No se puede apreciar, que se haya notificado a mi representada de la apertura de dicho procedimiento.
No se visualizan los lapsos iniciados para escuchar los alegatos y pruebas de mi representada.
Y en ningún caso pudo, mi representada, controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario de los actos realizados o documentos que presentó el actor.
La certificación objeto de la presente acción de nulidad, presenta el vicio de nulidad del falso supuesto de hecho, el cual se configuró con la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, ya que:
a) No consta la realización de una verdadera investigación evaluación del puesto de trabajo, mediación en el ambiente de trabajo de las supuestas condiciones de riesgo, no contando por tanto el INPSASEL con prueba alguna de la presunta vinculación de la enfermedad y su supuesto origen ocupacional.
b) Por otra parte, la mayoría de los informes pertenecen a médicos legistas, quienes se formaron su criterio partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el Departamento Médico de dicho organismo, específicamente, se alude a una serie de evaluaciones llevadas a cabo por medicina interna y cardiología. Tal proceder es sin duda cuestionable. En primer lugar, no indica la funcionaria en qué consistieron dichas pruebas, cuáles fueron los exámenes practicados, cómo saber si el trabajador fue sometido a exámenes médicos compatibles con el diagnostico de la enfermedad padecida.
De esta forma delata la certificación el falso supuesto de hecho, visto que la administración da por probados hechos que no se encuentran demostrados en autos, obviando etapas esenciales de la fase de investigación tendente a recabar las pruebas necesarias para el establecimiento de los hechos y la posible responsabilidad patronal, carga probatoria ésta que en un primer momento recaía únicamente en ella como consecuencia de las particulares reglas del proceso administrativo.”
Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (5to) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
“(Omissis…) Luego de una lectura concordada de los fallos trascritos, entiende esta representación fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la administración obra como Juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.
En consecuencia, visto que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR C.A), no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación Nº 543-07 dictada por la Dirección Estadal del INPSASEL en fecha 13 de febrero de 2008 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por el trabajador afectado.
(Omissis…)
Ergo, se insiste, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que pedimos sea declarado por este Juzgado.”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.020, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en la ausencia total y absoluta de procedimiento, y en el falso supuesto de hecho. En ese mismo orden, este Tribunal procederá a pronunciarse; para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento alegado por la recurrente, de la siguiente forma:
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Alega la recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido. Señala que no puede dictarse el acto administrativo sin un procedimiento previo y conforme a las garantías Constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y el debido proceso. Alega la recurrente que aunque no exista norma expresa en la LOPCYMAT, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INPSASEL para poder dictar sus actos debe seguir con los procedimientos administrativos y los mismos deben ser garantistas de los derechos de los particulares involucrados.
Delata el recurrente que el INPSASEL, emitió la certificación Nro. 546-07, sin la aplicación de ningún tipo de procedimiento, acta de inicio o de apertura de procedimiento, o notificación a la empresa de dicho procedimiento. Aduce que no se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas, señalando que en ningún momento la empresa pudo controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que se estableció en los actos realizados. Por tanto delata que en virtud de la obligación de hacer que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que dicho acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del Artículo 19 de la mencionada Ley y así solicita sea declarado.
Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento por lo que considera que no se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, certificación que fue debidamente notificada a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Señala la recurrente que la administración da por probado hechos que no se encuentran demostrados en autos, obviando etapas esenciales de la fase de investigación, que el funcionario se refiere a una investigación cuando ésta es inexistente, ya que, sólo constan en el expediente supuestos requerimientos, que la propia administración solicito o recabó de manera discrecional e indiscriminada, señalando que en el presente caso, nunca se realizó investigación alguna, toda vez que, no se procedió a inspeccionar la sede de la empresa; y por ende, nunca se llevó a cabo la evaluación del puesto de trabajo a que había lugar. Que en la certificación quedaron asentadas las percepciones del funcionario, que procedió a elaborar una reconstrucción de los hechos, sin indicar la fuente de la cual obtuvo la información.
Delata igualmente que la mayoría de los informes pertenecen a médicos legistas, quienes formaron su criterio partiendo de la realización de una serie de exámenes médicos practicados en el departamento médico de dicho organismo. Que específicamente se alude a una serie de evaluaciones llevadas a cabo por medicina interna y cardiología, delatando que no se indica en que consistieron dicha pruebas y cuáles fueron los exámenes practicados.
Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, y 8 de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con el criterio jurisprudencial Ut supra, observa esta Alzada que a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, consta la Certificación Nº 543 -07, de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2.008), impugnada, la cual se transcribe parcialmente:
“…de acuerdo a la orden de trabajo Nº BOL-07-1275, que riela en expediente Nº BOL-11-IE-07-0723, al cargo Coordinador de Control de calidad, se pudo constatar que la Antigüedad en la empresa es de 21 años; y ha ocupado los siguientes cargos: Analista Químico (1987-1989), Asistente de Supervisión de laboratorio (1990-1991); cumpliendo estas funciones en Laboratorio Físico – químico de la empresa Fior de Venezuela (actualmente Orinoco Iron); Supervisor de Control de calidad (1991-2001), Especialista en control de calidad (2001-2007),Coordinador de Control de Calidad (2007). Según descripción del cargo, este tiene como propósito específico, “controlar y asegurar la calidad de los lotes de las materias primas que ingresan a la planta de producto y subproducto, producido despachado o embarcado, liberados de acuerdo a las especificaciones para el mercado nacional e internacional”; entre las funciones que cumple se encuentran: liberar y rechazar lotes de materia prima disponible en los patios del proveedor; liberar y reclasificar lotes de briquetas, inspección, verificación y liberación de lotes de materia prima requerida en la planta, recolectar y entregar en los laboratorios del proveedor y laboratorio de ensayos respectivamente, las muestras de lotes despachados de materias primas, evaluar de acuerdo a los resultados de los ensayos de laboratorio el comportamiento y transformación de las materias primas para alertar las posibles desviaciones de calidad, entre otros, estas actividades se desarrollan en las instalaciones de la empresa Copal, ubicado en el muelle de Palua en San Félix. Se constató en el ambiente de trabajo, a través de método de observación directa y reseñas fotográficas, la presencia de gran cantidad de polvo “nubes de polvo”, que se desprende de las briquetas (mineral de hierro), así como también gases, vapores, altas temperaturas, ausencia de demarcación de las vías peatonales, falta de orden y limpieza. Las tareas realizadas por el trabajador en el cargo de Coordinador de Control de Calidad, lo expone a contaminantes químicos tales como polvo, humo, gases, los cuales pueden desencadenar o agravar, enfermedades de vías respiratorias superiores y/o inferiores. Clínicamente se inicia cuadro a los 06 años de exposición, caracterizado por secreción nasal frecuente, malestar general, diagnosticadas y tratadas como síndromes gripales. Presenta antecedente patológico de Neumotórax espontáneo derecho; Bulas enfisematosa derecha; Neumonitis crónica organizada con patrón intersical que amerito tratamiento quirurgico, tocacotomía mínima derecha (…). Es ubicado en puesto de trabajo administrativo desde el 09/05/06 e incorporado a Programa de Protección Respiratoria, el día 09/01/07, la empresa decide despedirlo. Al ser evaluada en este Departamento médico se le asigna el Nº de Historia 1364 se determina al examen físico, disnea, murmullo vesicular disminuido en base pulmonar derecha, sibilantes bilaterales (…) CERTIFICO que el trabajador JOSE YDOLFREDO TOVAR LOPEZ, presenta ENFERMEDAD INSTERTICIAL PULMONAR: FIBROSIS PULMONAR: BRONQUIOETASIAS; BRONQUITIS CRONICA, de origen ocupacional (COD. CIE 10 J42; J47; J64), que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. La patología descrita constituye “un estado patológico contraído o agravado con ocasión del Trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar…” tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposará en la historia clínica correspondiente.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano LUIS BETANCOURT, la cual cursa a los folios del ciento dos (102) al ciento ochenta y dos (182) del expediente copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL – 11- IE- 07- 0723; y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano LUIS BETANCOURT, se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe: T.SU, LUIS BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad 14.144.19, en mí condición de INSPECTOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO II, adscritas a la DIRESAT BOLIVAR. AMAZONAS Y DELTA AMACURO, hago constar por medio del presente INFORME que en fechas 29/10/2007 siendo las 9:00 AM horas, me traslade a: (…) VENEZUELA DE PRERREDUCIDOS CARONI VEMPRECAR C.A. Ubicación: AV. FUERZA ARMADA PARCELA 22 Y 23 INSTALACIONES DE ORINOCO IRON, ZONA INDUSTRIAL MATANZA PUERTO ORDAZ. Estado: BOLIVAR (…). A los fines de realizar informe de investigación de Origen de Enfermedad José Ydolfredo Tovar López, titular de la cédula de identidad V.- 6.527.121, en atención a la ORDEN DE TRABAJO BOL- 07-1275 RESPECTIVAMENTE, de fecha 29/10/2007 (…).
Las tareas descritas implican: la exposición de situaciones externas de polvo, humos y vapores que se desprende de las briquetas, mineral de hierro materializado y compactado formando en las áreas pilas de finos y virutas metalizada, siendo constatado que durante las actividades permanecía la nube de polvo, humo, vibración, ruido, producido por la briqueta. Desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, es importante identificar que habitualmente la descarga de despacho de briquetas por los operadores se realizan en un ambiente de trabajo altamente contaminante ya que generan partículas de polvo, mineral de hierro metálico la cual puede traer como resultado enfermedades como Fibrosis pulmonares, trastornos, bronquitis, rinitis hasta cáncer de Pulmón Epimoidal. Se deja constancia por medio del presente INFORME que la empresa representada en este acto por el ciudadano: NELSON M SEMECO B. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.794.913 respectivamente en su carácter o condición de: Gerente de Seguridad industrial en la empresa, queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…” (Omissis). (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano JOSE YDOLFREDO TOVAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.527.121, y le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa; en consecuencia, no puede darse por configurado el vicio denunciado; por tanto, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.020, contra la Providencia Administrativa Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.020, contra la Providencia Administrativa Nº 543-07 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2.008), mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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