REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014).-
202º y 154º

ASUNTO: FP11-N-2012-000026

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente C.V.G., Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160) vuelto; empresa resultante de la fusión de C.V.G., BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G Bauxiven), con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A, (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MARQUEZ, ELOYDIS MARITZA GARCIA HERNANDEZ y ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173 Y 65.552, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-


II
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0005-2011, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2.012), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al tercero interesado.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)


En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega la parte recurrente que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), se entregó a su representada el oficio OF/581-11, remitiéndosele Certificación Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relaciona con la trabajadora MARIANELA ROJAS MONTERO, al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

A) Violación al derecho al debido proceso y a la defensa

Señala el recurrente en Nulidad, que la Providencia Administrativa es Nula por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., delatando que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que no se cumplió en el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control sobre las documentales que llevaron a la ciudadana médico adscrita a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicita que sea declarada la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el numeral 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

B) La nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento

Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que no basta que la empresa esté en conocimiento de que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido.

Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

C) La nulidad por ausencia de motivos:

Establece la recurrente en su escrito, que la motivación es el requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que, de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es o no ocupacional. Y como quiera conforme a lo denunciado, el acto recurrido se encuentra inmotivado, limitándose así, el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

Finalmente solicita la Nulidad de la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la Dra. CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO, en su carácter de médico que declara la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, hemos solicitado la tutela judicial efectiva, a través de la interposición del recurso de nulidad contra la certificación emitida por el INPSASEL, la cual en nuestra opinión crea un estado de indefensión a una empresa del estado. Dicha certificación expone a una empresa del estado a sanciones administrativas, civiles e incluso penales, sin que haya existido durante la evacuación ni el informe para determinar el origen de la enfermedad ni las certificaciones, la posibilidad de ejercer el contradictorio, para poder contradecir los elementos constitutivos de esa certificación, de manera que insistimos en la emisión de estas certificaciones; además de que, no existe un procedimiento administrativo preexistente, que le permita el contradictorio en este caso a una empresa del estado. En esta edición de certificaciones, insistimos que no están regidas por el debido proceso y el derecho a la defensa, sobre todo porque, en ella se expresa una opinión, una manifestación de voluntad de la administración, que en principio alcanza al propio solicitante, incluso la misma Ley prevé la posibilidad de que este acto administrativo pueda ser impugnado. A los fines de plantear lo delicado que significa la edición de éste tipo de certificaciones, sin que se garantice efectivamente la defensa, en este caso Una empresa del Estado, que tiene toda una estructura gerencial, donde existe todo un cuerpo de supervisión y trabajo, resulta difícil creer que la empresa incurrió en un hecho ilícito que configuró o determinó la enfermedad ocupacional, que haya sido efectivamente ese nexo de causalidad de la enfermedad del trabajador y el hecho ilícito de la empresa, a través de la observación y la entrevista, ese nexo de causalidad, consideramos que no está allí en esa certificación plenamente demostrado y cómo agravante, que además que no está demostrado, tampoco se le garantizó el contradictorio durante la elaboración de dicho informe, si considero necesario que se evalúe la tutela judicial efectiva, a los fines de que se analice pormenorizadamente la forma como fue, elaborado, y emitida ésta certificación, a fin de verificar si efectivamente cumplió con el derecho a la defensa, el debido proceso y tomando en consideración que como es una empresa del estado, que la estamos colocando a responsabilizarla por unos hechos en que pudiera efectivamente configurarse la violación del debido proceso y derecho a la defensa. ”

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad, del tercero interesado, de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, respectivamente.
IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

A) Documentales consignadas junto al escrito libelar

- En original Boleta de Notificación, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), refrendada como recibida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011); y Certificación de Incapacidad, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 0005-2011, cursantes a los folios del once (11) al catorce (14) del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnados por la contraparte. Se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que a la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, le fue certificada: “Síndrome Compresivo de Nervios Mediano y Cubital de ambos miembros superiores (COD-CIE-G56, 0 y G56, 2)”; considerada como enfermedad, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.

B) Copias certificadas de antecedentes administrativos

- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Dirección de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del expediente N° BOL-11-IE-10-0361, cursante a los folios del setenta y uno (71) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

VII

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VIII
DE LOS INFORMES

Parte Recurrente: En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:

“Hemos sostenido la violación del debido proceso, ya que si bien existe un procedimiento para determinación del origen de la enfermedad ocupacional que es a instancia del solicitante, las eventuales consecuencias jurídicas del acto, (responsabilidad penal, civil, administrativa), recae de manera directa sobre un tercero del proceso, en este caso la empresa, quien no tuvo la oportunidad de hacer las exposiciones que considera convenientes para ejercer la defensa. Se trata de determinar a través de un procedimiento de entrevista al interesado, la responsabilidad subjetiva del patrono.

(Omissis…)

Por otra parte pero (SIC) no explica el acto recurrido la forma en que se estableció la relación de causalidad, indispensable para la determinación del origen de la enfermedad. Se imputa al patrono la violación de ley y no se le permite el derecho a la defensa. Bien se puede determinar que las condiciones de trabajo son capaces de producir una enfermedad determinada pero distinto es suponer que se debió a la conducta dolosa del patrono en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la aparición de la enfermedad.

Entendemos que la exposición a factores de riesgo puede desencadenar la aparición de enfermedades pero ello no implica directamente que el patrono haya incurrido en violaciones de ley y haya ocasionado la enfermedad. Existen sobradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que se determina que el origen de la enfermedad es ocupacional, se impone el pago de daño moral por responsabilidad objetiva y no se condenan las indemnizaciones contempladas en la LOCYMAT, por no haberse demostrado en juicio, los extremos legales a los que se hizo referencia precedentemente.

Sin embargo, con un pronunciamiento del INPSASEL como tal, no se requiere mayor demostración ya que de una investigación que realmente es una inspección con entrevista privada, se desprendió en origen de una enfermedad por condiciones disergonómicas en las que el trabajador estuvo obligado a trabajar, lo cual violenta las garantías dispuestas en la Constitución, que deben preservarse incluso en los procedimientos administrativos.
(Omissis…)

Lo que no compartimos es que por un procedimiento sumario como el impugnado pueda establecerse la responsabilidad subjetiva del patrono en la aparición de enfermedades, aún cuando de las propias actas puede evidenciarse por parte de la empresa, el cumplimiento de todos los puntos que fueron objeto de inspección, excepto por lo que respecta a la notificación de riesgos al trabajador que no consta en autos, pero que vimos, no es suficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Por ello hemos recurrido a esta instancia a los solos fines que se evalúen todos estos argumentos en los cuales reposa la inexistencia de responsabilidad subjetiva de CVG BAUXILUM, C.A.
Debe considerarse que CVG BAUXILUM, C.A., como empresa del Estado Venezolano, ha realizado también importantes aportes para la protección y salud de los trabajadores y el cumplimiento de las normas legal reglamentaria establecidas, no sólo por la necesidad de cumplir con la Ley sino por la convicción de la necesidad de proteger la salud de los trabajadores, y que ahora se desestima totalmente y ni siquiera se permite oportunidad para exponerlo y probarlos. Prácticamente, el acto recurrido establece que de nada han servido los esfuerzos realizados por la empresa, y que la misma DIRESAT BOLÍVAR, recogió en su acta de inspección de autos con fe de cumplimiento, aun que aún así determinó una responsabilidad subjetiva en la aparición de enfermedades que ahora rechazamos. (…)”


Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (5to) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria, presentó informe del Ministerio Público, por lo que con respecto al presente asunto señaló:

“(Omissis…) Luego de una lectura concordada de los fallos trascritos, entiende esta representación fiscal que una de las principales derivaciones del derecho a la defensa es, precisamente, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo con miras a participar en él, a fin de que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo, más aún en aquellos casos en los que la administración obra como Juez y parte, como en efecto resulta ser el presente caso.
En consecuencia, visto que la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A, no estuvo enterada de la existencia de la investigación seguida en su contra, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente, así como tampoco contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, forzoso es concluir que en el presente caso se configuró una vía de hecho materializada a través de un acto administrativo irregularmente dictado, o lo que es lo mismo, al margen de un procedimiento previo, que no es otro que la Certificación Nº 0005-2011 dictada por la Dirección Estadal del INPSASEL en fecha 25 de enero de 2011 tras negársele a la empresa recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones por las cuales consideraba que no era de origen ocupacional la enfermedad invocada por la trabajadora afectada.
(Omissis…)
Ergo, se insiste, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que pedimos sea declarado por este Juzgado.”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por la Dra. CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO M, en su carácter de médica adscrita al DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS (INPSASEL), que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO.

En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento y por último, alega el vicio de inmotivación. En ese mismo orden, este Tribunal procederá a pronunciarse; en ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que se recurre, es nula por cuanto viola el derecho a la defensa y el debido proceso a la Sociedad Mercantil, por cuanto no cumplió con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta, que no se cumplió con el procedimiento, cual culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; y para ello, su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las pruebas, que llevaron a la ciudadana médico adscrita a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicitando, que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“… el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:

“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

A los folios del ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente, copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se observan los datos de identificación de la trabajadora, MARIANELA ROJAS MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.306.225 y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

A los folios del doce (12) al catorce (14) de la primera pieza del expediente, consta la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

“(…) a través de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el funcionario adscrito a esta DIRESAT, Ing. Francisco Barrios, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.569.494 en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II, utilizando la metodología entrevista – observación directa, pudo constatarse que la trabajadora ingresó a la empresa el 04/08/1992, para una antigüedad de 18 años, 5 meses en el cargo antes mencionado, las tareas predominantes le exigen sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexo extensión de cuello, flexo extensión y rotación de tronco, posición de cuclillas, flexo extensión de codos, flexo extensión-abducción y abducción de muñecas con movimientos repetidos de flexo extensión de dedos, prono supinación de antebrazo, bipedestación dinámica con trayectos horizontales cortos, uso de mobiliario disergonómicos, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos esqueléticos. Desde el punto de vista clínico es evaluada en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional 3350-09, por presentar enfermedad que se inició a los 11 años de estar expuesta a los factores de riesgo (…) Yo Dra. Carolina del V. Villavicencio M. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.218.759, actuando en mi condición de Médica adscrita a la DIRESAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) según la providencia Administrativa Nº 1, de fecha 07 de Enero de 2011, Años 200 y 151, por designación de su presidente (E) Nestor Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.504, carácter éste que consta en el Decreto Nº 120. Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, CERTIFICO que se trata de 1.- Síndrome Compresivo de Nervios Mediano y Cubital de ambos miembros superiores (COD-CIE-G56, 0 y G56, 2) considerada como enfermedad Originada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique alta exigencia física con ambas manos, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de presión y flexo presión con los dedos pulgares , oposición, aprehensión tanto fina como gruesa, realizar pinza, agarre y suelte.(…)”


Al folio once (11) de la primera pieza del expediente, cursa notificación de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), refrendada como recibida en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), suscrita y sellada por el ciudadano DARWIN MALAVE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad, 12.959.017 en su condición de Analista de Prevención de Accidentes, mediante la cual se remite a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., Certificación Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con la trabajadora MARIANELA ROJAS MONTERO; y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).

Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº BOL-10-0494, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazona, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano FRANCISCO BARRIOS, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional la Dra. CAROLINA DEL V. VILLAVICENCIO M, adscrita a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano HUGO AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.578, en su condición de JEFE ENCARGADO DE LA DIVISIÓN DE AMBIENTE Y PREVENCIÓN de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

Así mismo se observa, del contenido de la certificación Nº 00005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano FRANCISCO BARRIOS, la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionada a la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)


Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE MOTIVOS

Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Señala que el acto administrativo se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causándole un estado de indefensión.

Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre este vicio alegado por la parte Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En sintonía con lo anterior, la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), caso: CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO CONTRA LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“(…) Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”


Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), sentencia Nº 1.727 del siete (7) de octubre y sentencia Nº 1.822 del veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano FRANCISCO BARRIOS, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del Artículo 18 y el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada de la ciudadana MARIANELA ROJAS MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.306.225, y le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

Finalmente con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo.- y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, representado por la ciudadana ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, ampliamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Y Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, representado por el ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la Providencia Administrativa Nº 0005-2011 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual se expide la Certificación de enfermedad ocupacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.