REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiocho (28) de enero del dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000361
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana SOL TERESA MILLAN CAMPERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.091.132.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 100.033.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLEGIO SAN PABLO S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), anotado bajo el número 02, Tomo A, Nº 49, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO Y SARA VILA, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 119.047, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana SOL TERESA MILLAN CAMPERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.091.132, en contra de la empresa COLEGIO SAN PABLO S.R.L.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día viernes diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto; por una parte, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente; y por la otra, el ciudadano HECTOR VALLES, Abogado en Ejercicio; y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada como fundamento de su Recurso, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el recurso de apelación tiene que ver con el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual hace un pronunciamiento sobre un llamado a tercero, debidamente solicitado por ésta representación, antes de darse la audiencia preliminar. Dicho auto tiene doble motivación; y se simplifica la primera motiva, de la línea cuatro a la línea siete del segundo párrafo, líneas que son incongruentes, porque se refiere al Colegio San Pablo específicamente y no hace referencia a quien estamos llamando como tercero, que es, el Ministerio de Educación y de esa forma él dice que no la acuerda, y esa es la motiva, pero posteriormente en la línea ocho en adelante, hace otra motiva, totalmente diferente a esta. Concluye diciendo que la solicitud es improcedente por anticipada, porque esa solicitud debe de conocerla es el Tribunal de Juicio, razón por la cual, dice que es anticipada, cuando la solicitud se hizo una hora y media antes de la audiencia preliminar; por lo que, se hizo dentro del termino legal y él debía pronunciarse, y lo hace de una forma confusa. Por otra parte, en la línea seis, habla de una oposición, cuando estamos haciendo una solicitud de un llamado a tercero, y lo hacemos, precisamente para que el Tribunal aplicara el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece claramente que, cuando se pudiesen ver afectados los bienes de la colectividad, en este caso, estamos hablando de un colegio donde se pudiesen ver afectados en una sentencia, precisamente los intereses de la comunidad estudiantil, el alumnado, el personal docente, el personal administrativo y de hecho, nosotros tenemos sentencias definitivamente firmes que se van a ejecutar, se notifica a la Procuraduría General de la República, y se notifica al final del procedimiento, considero que este llamado debería ser al principio, para que el Ministerio de Educación o la Procuraduría General de la República vaya teniendo conocimiento y no notificarle al final de una ejecutiva; y eso precisamente es lo que se plateó en la solicitud. Por lo incongruente que se presenta el auto del Tribunal, el auto sea revocado y sea declarada con lugar la solicitud, haciendo el llamado a terceros.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“En primer lugar ciudadana Juez, el colega ha hecho una lectura parcial e interesada del texto de la sentencia, él omite situaciones fundamentales como que uno de sus alegatos, es de que, ya se le pagó a mí representada, lo que se le debe, él pretende con una simple solicitud de tercería, ya el Tribunal de sustanciación decida, lo que es el objeto fundamental de la causa, la demanda es por cobro de diferencias de prestaciones sociales y él alega ahí por supuesto, que a él se le pagó lo que se le debía y eso no es competencia del Tribunal de Sustanciación, dilucidarlo sino en una Instancia de Juicio, en cuyo caso no haya una conciliación. Por otro lado se refiere a una oposición, y se hace por ser una solicitud temeraria; la Procuraduría General del Estado, se ocupa por lo general de la defensa de los intereses del Estado. El Ministerio de Educación no es competente para atender las relaciones entre instituciones privadas y sus trabajadores. Otro de los alegatos que hace la contraparte, es que por una demanda de diferencias de prestaciones sociales, se pone en peligro trescientos alumnos. Imagínese si cada trabajador solicitara sus prestaciones y eso ocasionara la continuidad de un colegio, eso habría que analizarlos, pero eso no involucra al Estado. El hecho de que un patrono no pague las vacaciones, no pague las utilidades, haga descuentos ilegales y omita cualquier pago, a la larga que una trabajadora como lo es mí representada, quien tuvo bastante tiempo en la Institución, tiene una diferencia de sesenta y mil bolívares, por lo que un colegio vaya a ponerse en peligro, por tal cantidad. Esa temeridad de querer involucrar a entes del Estado en un conflicto privado, sabiendo de antemano de que nos regimos por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Ministerio de Educación. Tengo pruebas de que el abogado sustituto como su mandante tenían conocimiento de que el Ministerio de Educación no es competente para sustanciar o resolver problemas de índole de carácter privado, por lo que consigno copias certificadas a efectos videndi, del procedimiento administrativos donde ellos solicitan la prueba de informes, y el Ministerio de Educación señala, que no es competente. Esto demuestra la temeridad, por cuanto tenía un conocimiento previo en otro procedimiento pero con diferente accionante, por lo cual, es una solicitud para demorar el proceso, es por lo que en razón de la mala fe de dicha solicitud, peticiono a este Tribunal que se sancione, tanto al sustituto como al apoderado, en función de que están incursos en el numeral 1 y 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y se sancione a los apoderados de la parte demandada.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente del auto recurrido, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:
• Señala la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Primero (1ero) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace un pronunciamiento sobre un llamado a tercero, solicitado previo a la audiencia preliminar, aduciendo que el auto impugnado tiene doble motivación; la primera de ellas, se refiere al Colegio San Pablo, sin hacer referencia a los llamados como terceros; y de esa forma, el Juez a quo, no acuerda el llamado de tercería. La segunda motiva, la cual es totalmente diferente, en la cual concluye, que la solicitud es improcedente por anticipada, porque esa solicitud debe de conocerla es el Tribunal de Juicio. Por otra parte, el Tribuna A quo habla de una oposición, cuando se trata simplemente de una solicitud de tercería. Alegando el recurrente que pudiesen verse afectados los bienes de la colectividad; es decir, los intereses de la comunidad estudiantil, el alumnado, el personal docente y el personal administrativo. Considera el recurrente que el llamado al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la República debe hacerse. En consecuencia solicita que el auto dictado, sea revocado y declarada con lugar la solicitud, haciendo el llamado a terceros.
Ahora bien, en auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada en fecha 10 de Diciembre del año en curso, suscrita por el Abogado: JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.214, en su condición de representante de la parte demandada Unidad Educativa San Pablo S.R.L, y estando este tribunal dentro del lapso para decidir tal solicitud, este tribunal para decidir dicha solicitud hace la siguiente consideración: La oposición fundamentada no se corresponde con la realidad por cuanto el instituto San pablo es un Colegio privado y no se rige por la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular Para la Educación , sino por los contratos que el mismo celebre por cuanto tiene personalidad jurídica propia y como institución privada nada tiene que ver el ministerio con sus contrataciones mucho menos la Procuraduría General de la republica , cuyo fin es el de proteger los Derechos y el patrimonio del Estado en algún litigio.
En cuanto a la tercería requerida si bien es cierto que el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de intervenir en cualquier grado o estado de la causa, no es menos cierto que existen supuestos establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que deben ser cubiertos a los fines de que la pretensión sea acordada. En el caso que nos ocupa, se observa del análisis detallado de los autos que Colegio San Pablo S.R.L fue la primera demandada por lo que este juzgador no observa o presume que pudiera tener algún vinculo con la acción de este proceso por tal razón, No acuerda la notificación solicitada y así lo ordena
Ahora bien , es preciso hacer algunas consideraciones , para este momento la causa se encuentra en proceso de mediación , por lo que cualquier acto tendiente a lograr alguna decisión de fondo del asunto fuera de este lapso y de la competencia de este tribunal debe ser intentado por ante la instancia pertinente de acuerdo a lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es por ello que este juzgador considera improcedente por extemporánea esta solicitud , la misma debe ser conocida por un tribunal de juicio , por cuanto la intención del solicitante es la solicitud de la participación al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Procuraduría General de la Republica , tal y como se desprende de su escrito, tal solicitud para la decisión de este tribunal toca de lleno el fondo de la causa y es por ello que resulta improcedente por anticipada.
Por las consideraciones hechas anteriormente es forzoso para quien suscribe declarar improcedente lo solicitado por extemporánea la solicitud de tercería hecha. En virtud de lo antes expuesto este tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el representante de la parte actora, mediante el cual solicita a este despacho el llamado a tercería en esta la causa alegada por el apoderado del Colegio San Pablo S.R.L. Así se decide. Es Todo.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Esta Alzada para decidir, debe hacer previamente algunas consideraciones; en primer término, debe recordar qué se entiende por tercero en el aspecto procesal; así tenemos que, tercero es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. Las personas que sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener interés actual en su resultado.
Así pues, respecto a la tercería el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, ha señalado:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconsorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)
La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes”. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pags. 161 y sigs.) .
La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo Artículo 52 que, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria; y ello, resulta lógico, pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente; es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé en su artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que, el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
En este orden, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa, es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; esto es, porque la causa es común al tercero; o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (en concordancia con el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal.)”
Así mismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipula lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”
Ahora bien, en relación con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, que: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DELL’ ACQUA C.A, en sentencia Nº 955 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), donde dejó sentado:
“…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic)…”
De igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2002), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado que:
“Ahora bien, de todas las normas cuya infracción alega el formalizante la única fundamentada por éste es la referente al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual alega que fue erróneamente aplicado, en razón de que el llamamiento en tercería no requería prueba alguna.
De la lectura de la recurrida se observa que el Juez Superior con respecto a este punto señaló:
“La parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa la intervención de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., en el presente juicio, por ser común a ella la causa pendiente, como consta al folio 61 de este expediente. En su escrito de Informe que corre del folio 111 al 118, pide que se subsanen los vicios procedimentales que atentan contra el orden público, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la tercería y se ordene suspenden (sic) el procedimiento principal. Al respecto, el Tribunal observa:
La tercería fue solicitada por la demandada con fundamento a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:
‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’
En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.”
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal.)”
Pues bien como debe concluirse, el objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, bien sea la demandada o el demandante, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el actor o el accionado; siendo el segundo, acompañar como fundamento de dicho llamado, prueba documental.
Así las cosas, se observa que en el presente caso la parte demandada COLEGIO SAN PABLO, S.R.L, en fecha diez (10) de diciembre del año del dos mil trece (2013), solicitó el llamado a terceros a la presente causa, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Sol Teresa Campero, con el cual la actora pretende el pago de conceptos que fueron debida evidente amenaza que representa un proceso judicial y los efec mente cancelados en la oportunidad en que se causaron, y ante la tos que de el derivan, en tal sentido y con el objeto de proteger los derechos colectivos de la comunidad estudiantil, específicamente los trescientos (300) alumnos que hacen vida en dicha institución, adscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y con fundamento en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito LLAMADO A TERCERO de las instituciones siguientes:
PRIMERO: Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la esquina de salas con esquina de caja de agua, edificio sede del Ministerio de Educación, Altagracia, Caracas.
SEGUNDO: Procuraduría General de la República, ubicado en el Centro Comercial Baraya, Nivel Mezanine, Local Nº 73, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”
Según lo anterior, ciertamente la parte demandada solicita el llamado a terceros del Ministerio del Popular para la Educación y de la Procuraduría General de la República; no obstante, la parte solicitante no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicación analógica, que realiza esta Superioridad de conformidad al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba documental; por lo que, el Tribunal de la causa efectivamente tal como lo hizo, NO podía admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, y ello en razón como ya se ha dicho, que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es imperativamente acompañar la prueba documental, que sirva de fundamento para la demostración de que el tercero que pretende traer al proceso, tiene un interés en la causa o es un tercero en garantía, ya que de lo contrario, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad conforme al criterio Jurisprudencial citado. Por lo que, constatándose que la prueba documental no fue consignada en el caso de autos, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería. No obstante advierte esta Sentenciadora, que si bien es cierto, fue declarada la inadmisibilidad de la tercería propuesta por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con una distinta motivación a la de este fallo, el dispositivo dictado resulta ser el acertado. Motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el dispositivo apelado.
Finalmente, esta Sentenciadora exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en lo sucesivo, permitan en casos como el revisado, previo a las declaratoria de inadmisibilidad de las solicitudes de Tercerías, exhortar a la parte, a consignar en un lapso prudencial, los documentos a que se contrae el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y se CONFIRMA, el referido auto con distinta motivación. Así se decide.-
SOLICITUD DE SANCIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante consigna copias certificadas a efectos videndi, del procedimiento administrativo; en el cual, la demandada, solicita la prueba de informes; y el Ministerio de Educación señala, que no es competente, demostrando, según refiere, la temeridad de la parte demandada, por cuanto tenía conocimiento previo en otro procedimiento con diferente accionante; por lo que aduce, que se trata de una solicitud para demorar el proceso. Considera el demandante que, en razón de la mala fe, de dicha solicitud, peticiona que se sancione, tanto al abogado sustituto como al apoderado, en función de que estarían incursos en los numerales 1º y 2º del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se sancione a los apoderados de la parte demandada.
Al respecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”
Ahora bien, como fundamento de solicitud de aplicación de sanción a los apoderados de la parte demandada, por estar, según refiere, inmersos en la norma supra transcrita, la parte demandante consignó Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, constante de veintidós (22) folios útiles; documentales que esta Alzada, no aprecia ni valora por tratarse de actuaciones de un procedimiento administrativo de una persona distinta a la accionante en la presente causa. En consecuencia, al no existir pruebas que fundamenten sus dichos, o actos procesales que, esta Superioridad pueda estimar como falta de lealtad o probidad en el proceso, contrarios a la ética profesional, la colusión, o el fraude, forzosamente se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de sanción, realizada por la parte demandante. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su condición Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de sanción propuesta por la parte demandante, por los motivos que son expuestos en la publicación integra de presente fallo.
TERCERO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se CONFIRMA, el auto dictado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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