REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-0000246

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CEFERINO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.887.857.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., (MPG).-
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


II
ANTECEDENTES


La presente acción se inicia mediante interposición de demanda por parte del ciudadano JUAN CEFERINO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 8.887.857, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A., (MPG), respectivamente, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. La misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 08 de Enero de 2013.

Por Auto de fecha 23 de Enero del 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que tuviese lugar el acto de instalación de la audiencia primitiva preliminar.

Practicada como fue la notificación de la parte demandada, tocó conocer de acuerdo al contenido de acta Nº 115-2013, de fecha 06 de Agosto del 2013, la fase de mediación, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien declaró el desistimiento del proceso y la terminación del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 06 de Agosto del 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2013-000246, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de octubre de 2013, a las 03:30 de la tarde.

En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal Superior, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; revocada la sentencia recurrida y como consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez A quo, fijara fecha y hora para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre del 2013, presentó diligencia el Profesional del Derecho ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.-

Pues bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el desistimiento efectuado y a tal efecto observa:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En cuenta a lo anterior, en fecha 06 de Diciembre del 2013, el Profesional del Derecho ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que Desiste del Procedimiento; evidenciándose del expediente facultades para desistir, cursantes en autos al folio sesenta y ocho (68) del expediente.

Con relación al desistimiento, tenemos que el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

En este sentido, se observa que, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. 3. si el desistimiento se efectuase después del acto de contestación debe consentir la parte contraria.

En el caso sub examine, este Tribunal Superior procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien desiste; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que éste se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del juicio sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional); por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.

Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).

En concordancia con el criterio jurisprudencial y legal antes mencionado, esta Alzada en aras de garantizar el contradictorio, el ejercicio legítimo del debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, debe observar lo siguiente:

Se evidencia a los autos que el ciudadano JUAN CEFERINO RAMIREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.857, en su condición de parte actora, manifestó en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, que fue reenganchado a su puesto de trabajo por la demandada, razón por la cual desiste del procedimiento; evidenciándose además que en fecha 09 de octubre de 2013, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, fijara fecha y hora para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia inequívocamente este Tribunal pierde jurisdicción de la causa para proceder al pronunciarse sobre la homologación del desistimiento solicitado, y de esta manera a los fines de garantizar a las partes el principio de la doble grado de la jurisdicción, es por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie lo conducente a lo solicitado mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013 por la parte actora. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie lo conducente a lo solicitado mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013 por la parte actora. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA ORONOZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. CARLA ORONOZ.