REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes siete (07) de enero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000190
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.520.322.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y FREDDLYN MORALES, Abogados en el Ejercicio inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.
DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 69, Tomo 90-A-Pro, cuya última reforma fue en el Registro Mercantil en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Pro; y solidariamente la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos treinta (1.930), bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Los ciudadanos PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERRES RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA CAROLINA GUARACO PIEDRA, REINALDO ALFONZO TANG, ISMAR MARTINEZ MICALE, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO y MARIA ROSA PEREZ MATA, Abogados en el Ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 137.978, 32.322, 81.508, 120.556, 107.141 y 28.300, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, el primero de ellos interpuesto por la parte demandante y el segundo por la parte demandada solidaria, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.520.322, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), y solidariamente la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V),
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves veintiuno (21) de noviembre del año dos mil trece (2013), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.520.322, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente representada por el ciudadano FREDDLYN MORALES, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.483; y por la otra la ciudadana ANDREA ACUÑA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.141, en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas demandadas COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), siendo diferida la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, por la complejidad del caso.
Por tanto, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la lectura del dispositivo en la presente causa, de conformidad al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:
Para Decidir con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurro por dos motivos, por el tema de la contradicción y la absolución de la instancia. Esto se circunscribe preocupantemente a las cuatro líneas de la sentencia, en primer término, los límites de la controversia, la ciudadana Jueza que conoció en primera instancia, observa que los límites de la controversia se circunscriben a una diferencia salarial de conformidad a las prestaciones sociales, por unos descuentos erróneamente aplicados, lo cual, en efecto es parte de los límites de la controversia, pero en ese punto, específicamente dejó por fuera el tema de la salarización de una prima de especialización y un bono, un pago que realizaba la empresa por un seguro que se suscribía en caso de muerte del trabajador o enfermedad ocupacional, que fue el motivo por el cual fue desincorporada la trabajadora. La ciudadana Jueza a quo, reconoce por un lado, que hay unos descuentos ilegales, y por el otro excluye el tema de la prima de profesionalización, y el tema de los tres mil bolívares que se reclaman por el tema del seguro, que se pagaba con ocasión a la enfermedad ocupacional. En el debate probatorio, ambas partes coincidimos en presentar una planilla de liquidación, que por cierto, tiene fecha de 2001, que es un error que tuvo la empresa al momento de terminar la relación laboral, pero esa planilla se pagó en la Inspectoría en el año 2004, de modo que la trabajadora culminó su relación laboral en el año 2004, antes de ese tiempo se pagaron unos conceptos que es el punto primordial de la demanda desde el año 2001, hasta el año 2004, mi representada estuvo recibiendo una serie de pagos por estar de reposo por la enfermedad ocupacional y estos pagos fueron descontados en el año 2.004, cuando ya habían transcurrido largamente más de un año, de modo que de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, estos pagos, no debieron de haberse descontado de la liquidación. Esto no fue tocado en la decisión que emitió el Tribunal de allí que venga la absolución de la Instancia, la cual radica en que el Tribunal no se pronunció sobre el Tema principal que eran los descuentos ilegales. Esta representación ataca la sentencia porque es una sentencia contradictoria, porque se destruye en sí mismo, al acordar unos conceptos y luego del computo aritmético, calcula conceptos distintos a la prestación, y excluye elementos que la misma sentencia declara con lugar, de modo que solicitó al Tribunal, declare la nulidad de la sentencia.”
Adujo la Representación Judicial de la Parte demandada solidaria Recurrente, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar a la parte actora, manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, esta representación judicial solicita se anule la sentencia de Primera Instancia por cuanto no se pronunció con respecto a la falta de cualidad de mí representada CANTV, es la defensa principal que se ha alegado a lo largo del Juicio, se mencionó en el escrito de promoción de pruebas, también se mencionó en la contestación de la demanda, incluso fue un punto que ya fue decidido con anterioridad por ante el Tribunal Superior Tercero en donde se excluye la participación de CANTV, en ese juicio, toda vez HERCIAS FIGUERA prestó servicios únicamente para CAVEGUIAS, y ésta fue quien le entregó la contraprestación y no existe ningún tipo de unión accionaria o fusión entre CANTV Y CAVEGUIAS, que era la confusión que había con una de las pretensiones que señaló la parte actora en el escrito libelar, al momento de hacer el análisis probatorio, el Tribunal A quo, no discriminó a quien pertenecían las pruebas, valoró indistintamente las promovidas por CANTV Y CAVEGUIAS, condenando al final las dos empresas al pago de prestaciones sociales de la trabajadora, condenándolo parcialmente. CANTV, no debe participar en este juicio, debe ser excluida, ya que, la trabajadora no prestó servicio para CANTV, y ésta no tiene la misma personalidad de CAVEGUIAS. Nuestra representada no es la empresa demandada principal, que fue otra confusión que consideramos en la que incurrió el Tribunal que la condena como principal y no como solidaria y por ende era responsable por los pasivos que pudieran generarse de la relación laboral que mantuvo con CAVEGUIAS.”
IV
DEL VICIO QUE AFECTA LA SENTENCIA DE NULIDAD
Denuncian los recurrentes, que la sentencia recurrida se encuentra infeccionada por vicios de nulidad, señalando lo siguiente:
Demandante Recurrente
• Señala el Apoderado Judicial de la parte actora que, la ciudadana Jueza de Primera Instancia, mencionó en su oportunidad que, los límites de la controversia se circunscribían a una diferencia salarial en las prestaciones sociales de la demandante de autos, por unos descuentos erróneamente aplicados por la empresa. Señalando que es en efecto parte de los límites de la controversia, que no obstante a ello, la Jueza A quo deja por fuera, el tema de la salarización de la prima de especialización; así como el pago que realizaba la empresa por el seguro que se suscribía a favor de la trabajadora, en caso de muerte o enfermedad ocupacional. Señala el recurrente que la ciudadana Jueza, reconoce por una parte que hay unos descuentos ilegales, y por otra, excluye el tema de la prima de profesionalización y los descuentos.
• Además, indica que la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, culminó su relación laboral en el año dos mil cuatro (2004), y que antes de ese tiempo, se pagaron unos conceptos, que señala como punto primordial de la demanda; ya que desde el año dos mil uno (2001), hasta el año dos mil cuatro (2004), su representada estuvo recibiendo una serie de pagos por estar de reposo por la enfermedad ocupacional; y que éstos pagos fueron descontados posteriormente en el año dos mil cuatro (2.004); es decir, más de un año después, de modo que de conformidad con el Artículo 8 del Reglamento, estos pagos, no debieron descontarse de la liquidación, según refiere el recurrente. Señala que existe absolución de la Instancia, la cual se produce cuando el Tribunal no se pronuncia sobre el Tema principal que en el presente caso, eran los descuentos ilegales realizados en la liquidación de la trabajadora. Señala que la sentencia es contradictoria, ya que, por una parte acuerda unos conceptos y por la otra, excluye elementos o conceptos, que la misma sentencia declara con lugar, por tanto solicita al Tribunal se declare la nulidad de la sentencia proferida.
Demandada Recurrente
• Solicita la representación judicial de la parte demandada solidaria recurrente, se anule la sentencia de Primera Instancia, debido a que, la recurrida no se pronunció con respecto a la falta de cualidad de su representada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), la cual, es la defensa principal que fue alegada a lo largo del Juicio, mencionada en el escrito de promoción de pruebas, así como también en la contestación de la demanda. Señala que fue un punto que ya fue decidido con anterioridad en otra causa llevada por ante el Tribunal Superior Tercero (3ro) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en donde se excluye la participación de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Además indica la recurrente que la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, prestó servicios únicamente para la empresa demandada principal COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), aduciendo que no existe ningún tipo de unión accionaria o fusión entre COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS). Manifestando que al momento de hacerse el análisis probatorio, el Tribunal A quo, no discriminó a quien pertenecían las pruebas, valorando indistintamente las promovidas por COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), condenando al final a las dos empresas al pago de prestaciones sociales de la trabajadora HERCIAS COROMOTO FIGUERA, condenando parcialmente con lugar la demanda. Señala la recurrente que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), no debe participar en este juicio, y que debe ser excluida, ya que, la trabajadora no prestó servicio para la misma. Señala igualmente que su representada no es la empresa demandada principal, que fue otra confusión en la que consideran que incurrió el Tribunal que la condena como principal y no como solidaria.
En razón de las denuncias expuestas por los recurrentes, esta Superioridad procede a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En Decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo siguiente:
“Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido, pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, se establece que se debe revisar el derecho a los efectos que la demanda no sea contraria a derecho.
Aunque la parte demandada de autos haya dado contestación a la demanda, debe probar que la trabajadora ciudadana Hercias Coromoto Figuera, no se hace beneficiaria de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, ya que la demandada admitió en su contestación y en la audiencia de juicio que se le fueron descontados una serie de conceptos en la liquidación de prestaciones sociales y que fueron pagados por error administrativo.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte demandada no probó nada que le favorezca que pudiera desvirtuar que haya dado cumplimiento al pago de estos conceptos que la pudieran liberar de esa obligación. Y así se decide.
Según lo anterior, concluye esta juzgadora que en el caso de marras, la parte demandada debió probar la cancelación correcta de esos conceptos, y al no quedar probados la cancelación de dichos conceptos en la forma correcta; los mismos deberán ser cancelados por el demandado, en los mismos términos aducidos por el actor en el escrito libelar. Siendo procedente, de pleno derecho, la petición de la parte actora respecto a los siguientes conceptos:
(Omissis…)
De la sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad a condenar a la demandada de autos, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.929,69), menos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 629,21), cantidad esta que se demuestra que recibió la trabajadora de la liquidación de prestaciones sociales, lo cual menos la deducción arroja la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO (Bs. F 3.300,48)”. (Omissis…). (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de la Revisión exhaustiva de la Sentencia Impugnada, previamente transcrita, esta Alzada pasa a conocer la denuncia por vicio en la sentencia, alegando la parte actora que el Iudex A quo no se pronuncia sobre el tema de la salarización de la prima de especialización; así como el pago que realizaba la empresa por el seguro que se suscribía a favor de la trabajadora, en caso de muerte o enfermedad ocupacional. Que el Juez de Instancia declara la procedencia de los conceptos demandados y al momento de motivar su decisión no procede a hacer los cálculos respectivos, a todos los conceptos demandados por la actora, omitiendo lo correspondiente a los descuentos realizados a la actora al momento de la liquidación y denominados por la empresa cómo “errores administrativos”.
Por su parte la representación judicial de la demandada solidaria recurrente, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Igualmente delata la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, con respecto a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo en el presente asunto.
Constatado lo anterior, debe señalar ésta Alzada que lo aducido por los recurrentes es denominado por la doctrina jurisprudencial como: “vicio de incongruencia”; y con relación a este vicio, debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis…)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).
“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242). (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
En este orden de ideas, aprecia este jurisdicente, que la Juez A quo no se pronunció sobre las cantidades descontadas por la empresa demandada cómo “errores administrativos” en la planilla de liquidación de la trabajadora e igualmente sobre otros conceptos solicitados por el actor en su libelo de demanda; incluso puede observar, quien suscribe el presente fallo que, la Juez de la causa omite total pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada solidaria recurrente, por falta de cualidad; todo lo cual evidencia ante esta Sentenciadora, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, infringiendo así, lo señalado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 12 del mismo Código, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, . Así se decide.-
Considerando con ello esta Juzgadora que, al estar infectada la Sentencia con el vicio mencionado, debe declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes; y por tanto ANULA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-
Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandante en el ejercicio de su recurso. Y así se decide.-
Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, a fin de evitar retardos, pasa a resolver atendiendo lo cursante en autos, con base a las siguientes consideraciones:
VI
DEL CONTROVERTIDO
DE LOS HECHOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.520.322, representada por los Profesionales del Derecho ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y FREDDLYN MORALES, Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), y solidariamente la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
Alega la representación judicial de la parte actora que, la trabajadora comenzó a prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), ejerciendo el cargo de Secretaria Administrativa, cumpliendo con las obligaciones laborales secretariales y administrativas, venta de guías telefónicas, agenda, archivo, solicitud, recepción y almacenamiento de guías telefónicas, manejo del depósito, controles internos de personal, inventarios, entre otras, en las instalaciones de la factoría ubicadas en Puerto Ordaz.
Alega que la trabajadora cumplió con todas las obligaciones inherentes a su cargo, de manera que prestó servicios de manera ininterrumpida, que, sin embargo a pesar de no encontrarse dentro de su descripción de cargo, como se menciona previamente, estuvo encargada de ordenar y almacenar las guías telefónicas en depósitos y estantes que, la obligaban a adoptar posiciones que conjuntamente con el peso de las referidas guías, le generaron una merma en su condiciones de salud. Que a consecuencia de los levantamientos de peso que realizaba en su área de trabajo empezó a padecer de hernias discales lo que ocasionó varias operaciones quirúrgicas a la trabajadora.
Alega que debido al proceso pre-operatorio entre operaciones y reposos de la trabajadora, trascurrieron tres (03) años, hasta el mes de febrero de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que es suspendido el pago de salario a la actora, a raíz de la merma salarial y a pesar del persistente estado de convalecencia, la actora se vio en la obligación de acudir ante la vía administrativa y formalizar un reclamo a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), en función de reivindicar los salarios dejados de percibir.
Alega que en la oportunidad de la celebración del acto de reclamo en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), la empresa en lugar de pagar los salarios insolutos para la fecha, procedió a despedir a la actora presentándole una liquidación de prestaciones sociales, sin incluir la indemnización por despido y preaviso respectiva.
Que le se le descontó al momento de la realización de la mencionada planilla de liquidación los siguientes conceptos por error administrativo: bono vacacional fraccionado cancelado 2001/2002, el monto descontado fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 225,53), vacaciones fraccionadas período 2001/2002, por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 338,30), utilidades del año dos mil dos (2002); la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.420,88), utilidades del año dos mil tres (2003), la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.634,01), utilidades del año dos mil uno (2001), la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.353,22), sueldo pagado del período primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.345,36), plan de ahorro pagado del (01) de Septiembre de (2001) hasta el (31) de enero de (2004), la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.813,34), días adicionales de prestaciones sociales ciento ochenta y tres (183) días, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.665,67), bono extraordinario de fecha 15/10/03, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 612,75), aporte patrono Seguro Social Obligatorio, la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.036,98), aporte patrono Seguro de Paro Forzoso, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 176,28,) aporte patronal Ley de Política Habitacional la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206,90).
Que la empresa realizó el descuento destinado al pago del Instituto de Capacitación Educativa (INCE), el cual no fue efectivamente otorgado, en consecuencia la empresa ha debido reintegrar la estimación del monto descontado.
Alega que se le canceló la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 629,20), al momento de la terminación de la relación laboral.
Señala que de conformidad al Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que no se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él, y que, en razón de ello los descuentos realizados a la trabajadora por parte de la empresa, fueron efectuados luego de dos (02) e inclusive tres (03) años de haberse pagado, lo cual, es una flagrante violación de la disposición que antecede. Aduce que en cuanto a lo que respecta al aporte de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, se le descontó mensualmente y debidamente cotizado, conjuntamente con el aporte patronal, alegando que no se justifica, el motivo por el cual procede a descontarle a la trabajadora los montos acumulados desde el año dos mil uno (2001), siendo que, en el supuesto negado, ya no podía excusarse de su error a la luz del Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la empresa procedió a realizar los ilegales descuentos con la supuesta justificación de errores administrativos, los cuales se suscitaron a partir del dos mil uno (2001). Que la empresa señala inclusive en las deducciones contenidas en la liquidación, son producto de errores.
Alega la parte actora que se le adeuda una diferencia de salario omitido para computar los beneficios y la antigüedad de los años 2002/2003/2004; por concepto de vacaciones año dos mil dos (2002), la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58,64), vacaciones del año dos mil tres (2003), la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61,57), vacaciones del año dos mil cuatro (2004), la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,50), bono vacacional año (2002), la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,18), bono vacacional del año dos mil tres (2003), la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 38,11), bono vacacional del año dos mil cuatro (2004), la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41,04), utilidades del año dos mil uno (2001), la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43,98), utilidades año dos mil cuatro (2004), la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43,98), antigüedad correspondiente al año (2002), la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,64), antigüedad correspondiente al año dos mil tres (2003), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175,92), antigüedad dos mil cuatro (2004), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146,6), para un total por diferencias de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 768,16).
Asimismo aduce que la empresa decidió en octubre del año dos mil tres (2003) salarizar el 75% de la PEA y el restante 25% lo destino al plan de ahorro de la empresa, en función de alto la factoría reconoció un pasivo a partir del año de mil novecientos noventa y seis (1.996) por la incidencia de este concepto en todos los beneficios legales y contractuales percibidos a partir del año noventa y seis (1996) y hasta el año dos mil tres (2003), el prenombrado reconocimiento generó un pago que se hizo efectivo en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.461,32), monto éste que igualmente se demanda mediante la presente acción.
Alega que la trabajadora gozaba de una póliza como beneficio de la empresa, la cual preveía que en caso que los empleados padeciesen de una incapacidad, como es el caso que nos ocupa, que se le pagaría una indemnización estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) la cual no fue pagada en momento alguno, lo cual se compone como elemento constitutivo del pasivo reclamado.
Que la sumatoria de los conceptos antes esgrimidos, alcanza la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 31.919,74).
Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.233,35).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), alegó lo siguiente:
Que la demandante de autos comenzó a prestar sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS), en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando el cargo de Secretaria Administrativa hasta el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil uno (2001), fecha en que la actora prestó sus servicios laborales de manera efectiva, continua e ininterrumpida.
Que posterior a esa fecha la actora se encontraba en situación de reposo ininterrumpido, según consta en reposos emitidos por el I.V.S.S, comprendidos desde el primero (01) de Septiembre de dos mil uno (2001) hasta el primero (01) de Septiembre de dos mil dos (2002), mantuvo suspendida la relación de trabajo por un período que excedió de los doce (12) meses, una vez cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, la situación de reposo de la actora se mantuvo en el tiempo, motivo por el cual se produjo la ruptura de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.
Que se hizo un pago de una serie de conceptos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y ello fue debido a un error administrativo consistió en el pago de conceptos correspondientes a bono vacacional fraccionado del período 2001-2002; vacaciones fraccionadas 2001-2002; utilidades correspondientes a los períodos 2001/2002/2003; salarios pagados desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004); pago de ciento sesenta y tres (163) días adicionales de antigüedad; bono extraordinario de fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003); deducciones de aporte patronal por seguro social y paro forzoso; así como el aporte patronal por conceptos de ley política habitacional
Niega, rechaza, contradice lo siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 225, 53), al habérsele descontado bono vacacional fraccionado por error administrativo, por cuanto para que se pudiese generar este derecho, tenía que haber cumplido un año de trabajo ininterrumpido o la fracción correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 338,30), al habérsele descontado las vacaciones fraccionadas canceladas por error administrativo.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.420,88), al habérsele descontado por utilidades del año dos mil dos (2002), canceladas por error administrativo.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.634,01), al habérsele descontado por utilidades del dos mil tres (2003).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.353,22), al habérsele descontado por utilidades del dos mil uno (2001).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.345,36), al habérsele descontado los sueldos pagado por error administrativo.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.813, 34), por habérsele pagado y descontado por error administrativo por el plan de ahorro pagado del primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004).
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.665,67) al habérsele descontado por error administrativo el pago efectuado de ciento ochenta y tres (183) días adicionales.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 612,75), al habérsele descontado el bono extraordinario quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), se debió a un error por parte de la administración de pagos de COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), pagos éstos a los cuales no estaba obligada, dado al hecho a que la actora se encontraba de reposo durante los referidos períodos, ya que no se puede pretender obtener un derecho, cuando no se tiene la fundamentación legal del mismo.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.036,35), por concepto de deducción aporte patrono por Seguro Social Obligatorio.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 176,28) por deducción aporte patrono Seguro Paro Forzoso.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206,90), por deducción aporte patrono Ley de Política Habitacional.
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 768,16), por cuanto el salario base a los efectos de computar los conceptos correspondientes a su liquidación final y antigüedad de los años 2002, 2003 y 2004, era la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 426,26) y no de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 338,05).
Niega, rechaza y contradice que le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.461,32) por cuanto según dichos de la actora en octubre del año dos mil tres (2003), la empresa decide alcanzar el setenta y cinco (75%) por ciento de la PEA y el restante veinticinco (25%) por ciento, lo destinó al plan de ahorro, generando un pasivo desde el año mil novecientos noventa y seis (1996), con incidencia en todos los beneficios legales y contractuales.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por concepto de la indemnización a los empleados que padeciesen una incapacidad, por cuanto todas las prestaciones dinerarias que pudiesen corresponder por dicho conceptos deben ser asumida por el I.V.S.S, instituto éste, en que se encontraba debidamente inscrita la actora.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el reintegro del aporte al INCE solicitado.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.233,25), producto de la sumatoria de los conceptos antes mencionados. Solicita en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada.
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (folios del ciento treinta y siete (143) al ciento cuarenta y seis (146) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada solidaria COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), alegó lo siguiente:
Opone la empresa demandada solidaria como defensa de fondo la falta de cualidad, señalando que su representada nunca tuvo o mantuvo relación laboral alguna o de cualquier otro tipo con la demandante, siendo desconocida alguna relación jurídica que pudo haber unido a la demandante con la empresa. Alega la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha sido empleada, trabajadora o dependiente de la empresa, siendo que no se le impartió orden alguna, ni le pagó algún tipo de salario; por lo cual, no puede ser sujeto pasivo, según refiere, de cualquier tipo de acción judicial de naturaleza laboral o de cualquier tipo ejercida por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERAS.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 225,53), al habérsele descontado bono vacacional fraccionado por supuesto error administrativo, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora; y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 338,30), al habérsele descontado, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora; y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.420,88), al habérsele descontado utilidades del año dos mil dos (2002), cancelada por supuesto error administrativo, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.634,01), al habérsele descontado utilidades del año dos mil tres (2003), canceladas por supuesto error administrativo el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.353,22), al habérsele descontado utilidades del año dos mil uno (2001), canceladas por supuesto error administrativo, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.345,36), al habérsele descontado sueldo pagado por supuesto error administrativo desde el primero (01) de Septiembre de dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004); el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.813,34), por habérsele pagado y descontado por error administrativo el plan de ahorro pagado del primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de Enero de dos mil cuatro (2004), el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.665,67), al habérsele descontado por error administrativo, el pago efectuado de ciento ochenta y tres (183) días adicionales, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 612,75), al habérsele descontado el bono extraordinario del quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.036,35), concepto de deducción aporte patrono seguro social obligatorio, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por deducción aporte patrono seguro paro forzoso, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206,90), por deducción aporte patrono Ley de Política Habitacional, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda el reintegro del aporte al INCE, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que exista un diferencial de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 768,16), por cuanto el salario base a los efectos de computar los conceptos correspondientes a su liquidación final y antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.461,32) por cuanto según dichos de la actora en Octubre de dos mil tres (2003), la empresa decide alcanzar el setenta y cinco (75%) por ciento de la PEA y el restante veinticinco (25%) lo destino al plan de ahorro, generando un pasivo desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) con incidencia en todos los beneficios legales y contractuales, el fundamento de éste rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por concepto de la indemnización a los empleados que padeciesen una incapacidad, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 36.233,25) producto de la sumatoria de los conceptos antes mencionados, más lo que pudiera establecer en la experticia complementaria del fallo y la indexación salarial, el fundamento de este rechazo radica en el hecho que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en modo alguno fue patrono o empleador de la actora y por lo tanto no puede adeudar monto alguno por este concepto.
Opone la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita en lo que respecta a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en lo que se refiere al reclamo por los derechos que hayan podido surgir. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA.
VII
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora
Documentales:
1. Marcadas con la letra “A”, copias certificadas de actas del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro e Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursantes a los folios del sesenta y dos (62) al ochenta (80); del ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95); del noventa y ocho al ciento uno (101) de la segunda (2da) pieza del expediente. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Los referidos instrumentos son calificados como de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, por lo tanto apreciados por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la reclamación realizada en vía administrativa por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de las empresas, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), la cual riela al folio ochenta y uno (81) de la segunda (2da) pieza del expediente, la misma constituye un documento privado. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que de las asignaciones por prestaciones sociales se totaliza la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.456.488.90), cantidad a la que se le deduce el monto de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 21.827.279,20), por lo que se evidencia que la trabajadora recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 629.209,70) (todas las cantidades expresadas en antigua denominación monetaria). Así se establece.-
3. Marcadas con la letra “C”, solicitudes de prórrogas de prestaciones, cursantes a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de la segunda (2da) pieza del expediente. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Los referidos instrumentos son calificados como de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte; por lo tanto, apreciados por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Departamento de Prestaciones Inmediatas del Instituto Nacional de los Seguros Sociales consideró que la trabajadora requería prórrogas para su restablecimiento. Así se establece.-
4. Marcadas con la letra “D”, comprobantes de pagos, emanados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS), a favor de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, cursantes a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la segunda (2da) pieza, los mismos constituyen documentos privados. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las asignaciones salariales y deducciones realizadas por la empresa a la trabajadora. Así se establece.-
5. Marcada con la letra “E”, comunicados de fecha (16) de agosto de dos mil dos (2002), emitidos por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS), a favor de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, cursantes a los folios ocho (88) y noventa y siete (97) de la segunda (2da) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los incrementos salariales otorgados a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, de lo que se desprende lo siguiente: “Entre las políticas de recursos humanos está la de mantener niveles remunerativos competitivos en el mercado nacional que CAVEGUIAS fortalecer vínculos de largo plazo en sus empleados, en un entorno laboral motivante y continuo. En consecuencia tenemos el agrado de comunicarte que tu sueldo ha sido incrementado en un 5%, con efecto retroactivo quedando tu remuneración mensual estructurada en un salario fijo de Bs. 355.220 (…)”. Así se establece.-
6. Marcada con la letra “F”, correspondiente a comunicación realizada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS), cursante a los folios del ciento tres (103) al ciento seis (106) de la segunda (2da) pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se extrae lo siguiente: “Caveguías hace del conocimiento de todos sus empleados las decisiones que se han tomado como parte del Programa Salarial 2003: 1) Salarizar una porción equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario de Eficacia Atípica conocido como Aporte Empresa al Plan Especial de Ahorros (PEA), el cual no tenía carácter salarial. Como consecuencia de esta medida y a partir del 1ero de Octubre de 2003 en que ésta porción pasará a formar parte del salario fijo de los trabajadores, se comenzarán a generar todas las incidencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que legalmente corresponda. Es oportuno aclarar a los empleados que participan en el esquema de compensación variable que la porción a salarizar anteriormente señalada se les integrará en su totalidad al salario fijo que ellos perciben, por lo que el componente variable de su compensación no se verá afectado por esta decisión”. Así se establece.-
Exhibición
De conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición, de:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA.
2.- Comprobantes de pagos emanados de la empresa demandada, correspondientes a los años del dos mil dos (2002) al dos mil cinco (2005).
3.- Comunicación emanada de la empresa accionada dirigida a la demandante cuya copia fue promovida marcada con la letra “E”.
4.- Comunicación acerca del programa salarial del año dos mil tres (2003), que se promovió marcada con la letra “F”.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de las documentales solicitadas, por lo que, la parte demandada, quien en su oportunidad no las exhibió, aduciendo que cursaban a los autos, por tanto se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exacto el texto de los documentos, tal y como aparece de las copias que fueron consignadas por la parte actora. Así se establece.
Informes
- INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Consta al folio seis (06) de la tercera (3era) pieza del expediente. Las empresas demandadas no hicieron observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en los archivos de la Inspectoría existe el expediente del reclamo presentado por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de la empresa CAVEGUIAS/CANTV, según expediente Nº 051-2009.1244, de fecha 11/08/2009, en el cual no hubo conciliación entre las partes. Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS)
Merito Favorable de Autos
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre; sin necesidad, de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
Documentales:
1. Movimientos históricos de nómina de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), los cuales corren insertos del folio ciento catorce (114) al ciento veinte (120) de la segunda (2da) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los pagos de salarios y descuentos realizados a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA. Así se establece.-
2. Liquidación de prestaciones sociales, la cual riela al folio ciento veintiuno (121) de la segunda (2da) pieza del expediente, la referida instrumental fue valorada precedentemente; por lo que, se da por reproducida su apreciación. Así se establece.-
3. Copia simple de cheque, el cual riela al folio ciento veintidós (122) de la segunda (2da) pieza del expediente. El cual es considerado por parte de esta sentenciadora como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-
4. Relación de sueldos cancelados por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, la cual riela al folio ciento veintitrés (123) de la segunda (2da) pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los pagos de salarios realizados a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA. Así se establece.-
5. Recibos de pagos de vacaciones, emanados de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), a favor de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, cursante a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) de la segunda (2da) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por concepto de vacaciones realizado por la empresa a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA. Así se establece.-
6. Movimientos Históricos de nómina por pagos de utilidades, los cuales rielan a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) de la segunda (2da) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. No obstante, las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por la parte demandante, y siendo que se trata del pago del concepto de utilidades; es por lo que, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
7. Recibo de pago por concepto de bono extraordinario, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la segunda (2da) pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. No obstante, las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por la parte demandante; por lo que, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
8. Solicitud de prórroga de prestaciones sociales, la cual riela a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda (2da) pieza del expediente. Los referidos instrumentos son calificados como de carácter administrativo, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte; por lo tanto, apreciados por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a las que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Departamento de Prestaciones Inmediatas del Instituto Nacional de los Seguros Sociales consideró que la trabajadora requería una prórroga para su restablecimiento (01/12/2002), (03/03/2002) y (04/06/2003). Así se establece.-
9. Original de oficio Nº 0415-03, de fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), el cual riela al folio ciento treinta cinco (135) de la segunda (2da) pieza del expediente. La parte actora no hizo observación. El referido instrumento es calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte; por lo tanto, es apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente: “…le informo que la paciente aseg. Hercia Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.322, se encuentra en período de prorroga, la cual fue operada con mala evolución de su enfermedad, debido a las complicaciones presentada la paciente es reintervenida por tercera vez, solicitándole bajo informe médico, la 4º prorroga, cuyo período es del 05-06-03 hasta el 05-09-03, cuando su médico tratante le elaborará su incapacidad, ya que no podrá reintegrarse al trabajo…”Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
Informes:
1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Consta al folio del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la segunda (2da) pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia del informe lo siguiente: “La ciudadana HERCIA COROMOTO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.520.322 estuvo registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por la empresa C.A VENEZOLANA DE GUIAS, número patronal D22803206 desde 01-02-1967 hasta 09-06-2004, así lo demuestra el Movimiento histórico del asegurado.”Así se establece.-
2. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. La misma no consta a los autos; por lo que, ésta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
3. Banco Provincial; cuyas resultas rielan al folio (52) de la tercera (3era) pieza. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprenden los movimientos bancarios en la cuenta de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente del acervo probatorio, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, así como los alegatos de las partes, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a las defensas opuestas por la demandada solidaria; las defensas de la demandada principal y la pretensión de la parte actora, de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
• FALTA DE CUALIDAD
Opone la empresa demandada solidaria como defensa de fondo la falta de cualidad, señalando que su representada nunca tuvo o mantuvo relación laboral alguna o de cualquier otro tipo con la demandante ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, desconociendo la relación jurídica alguna que haya podido unir a la demandante con la empresa.
Alega la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha sido empleada, trabajadora o dependiente de la empresa, siendo que no se le impartió orden alguna, ni le pagó algún tipo de salario, por lo cual, no puede ser sujeto pasivo, según refiere, de cualquier tipo de acción judicial de naturaleza laboral o de cualquier tipo ejercida por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA. En base a ello, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta defensa opuesta por la empresa demandada como solidaria.
Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
Ahora bien, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).
En este orden de ideas, la Doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”. (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quiénes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa el procesalista Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Ahora bien, la Legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, en materia adjetiva civil, dispone el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda; no obstante, en el proceso adjetivo laboral, la oposición de esta defensa, puede darse, en la primera oportunidad en que el demandado aparezca en juicio, y esto es, en la instalación de la Audiencia Preliminar, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperase alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, por la falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, tenemos que la parte actora al momento de la interposición de la demanda señaló que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), se encuentra fusionada con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), de manera que dirige la demanda indistintamente contra ambas empresas por encontrarse, según refiere, en un mismo conglomerado accionario.
Por su parte, señala la parte demandada solidaria que, nunca tuvo o mantuvo relación laboral alguna o de cualquier otro tipo con la demandante, negando que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), se encuentre fusionada con la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS); y que por tanto, se encuentre bajo un mismo conglomerado accionario, pues se trata de dos empresas distintas.
Constatado lo anterior, debe señalar ésta Alzada que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, caso KOUNG WONG YOUNG, contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, y y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis…) Se delata que en el fallo recurrido, se incurrió en la infracción de ley a que se contrae el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de los artículos 19 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Comercio, toda vez que la recurrida al pronunciarse sobre la existencia o no de un grupo económico afirmó:
(…) no estamos ni siquiera en presencia de la figura del grupo económico sino de una empresa que tiene la autorización para la explotación del ramo de la telefonía que constituye por orden del Estado una subsidiaria manteniendo el control de gestión y accionario para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, se está hablando de un mismo patrimonio, de una misma empresa- ya que la segunda no puede subsistir ni explotar esa actividad económica sin la primera que ostenta la concesión –por lo cual no se podía hablar de responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible, por cuanto el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir deudas entre sus miembros, ni acciones de regreso, las cuales se extinguirían por confusión (…).
Aduce el recurrente, que por una parte se reconoce que no estamos en presencia de la figura del grupo económico y por la otra se desconoce en forma contradictoria la personalidad jurídica de MOVILNET, C.A., cuando se señala que estamos en presencia de una misma empresa y un mismo patrimonio. Concluye el impugnante argumentando que la recurrida al reconocer la inexistencia de un grupo económico, no podía hablar de patrimonio único, de indivisibilidad de las supuestas relaciones laborales y de un solo patrono.
Al respecto, explicó el formalizante que el artículo 201 del Código de Comercio, establece que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, por su parte el artículo 19 del Código Civil, preceptúa quienes son las personas jurídicas y como adquieren tal personalidad y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo que debe entenderse por patrono y agregó que la falta de aplicación de dichas normas fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado necesariamente el sentenciador hubiera tenido que reconocer la existencia de dos empresas con patrimonio separado, de dos patronos y de dos relaciones laborales autónomas e independientes una de la otra, declarando como consecuencia sin lugar la demanda.
La Sala, para decidir pondera:
De la lectura del fallo cuya nulidad se pretende, se constata que el fundamento esgrimido en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, por una parte es atinado en lo que respecta a la responsabilidad solidaria, cuando se refiere a que se trata de una obligación indivisible, y tiene sus bases en el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A., ya ratificado y reiterado en diversas ocasiones por esta Sala de Casación Social; no obstante, por la otra, se aparta de dicha doctrina y desconoce la existencia del grupo económico, que sin duda existe entre ambas empresas (dada la composición accionaria), al señalar con base al contrato de concesión administrativo, que se trata de una única empresa, con lo cual ciertamente niega la personalidad jurídica que poseen cada una de las empresas demandadas.
Ahora bien, alega quien recurre, que la falta de aplicación de las normas supra enunciadas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlas aplicado, necesariamente el sentenciador hubiera declarado sin lugar la demanda.
Tal afirmación, es desacertada toda vez, que de cualquier manera, siendo que se estableciera la existencia de un grupo económico o de una única empresa, el dispositivo del fallo no hubiere sufrido modificación alguna, tan es así que se observa de la lectura del mismo que finalmente son condenadas ambas empresas, por lo que independientemente de las imprecisiones observadas en la parte motiva en torno al particular, tales deficiencias no afectaron el dispositivo del fallo, quedando inmutable la unicidad de la relación laboral que en definitiva es el cimiento del mismo.
En tal sentido, siendo que el vició delatado no afectó el dispositivo del fallo, toda vez que el mismo alcanzó su fin, el cual no es otro que proporcionar una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, permitiendo determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada y haciendo posible su ejecución, esta Sala, a la luz de los principios constitucionales vigentes, desestima la presente delación. Así se decide”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009), caso AMARELYS ROSANNA SALAS MIRELLES, contra las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“La Sala para decidir observa:
De las denuncias transcritas se evidencia que las mismas están enmarcadas respecto de la condenatoria del juzgador de alzada de los beneficios contenidos en el convenio colectivo suscrito entre la Federaciónde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel) y C.A.N.T.V., a la trabajadora accionante, sin tomar en consideración que en su contrato individual de trabajo suscrito con MOVILNET -empresa filial de CANTV-, se establecían mejores condiciones salariales, por lo cual las recurrentes consideran que el juzgador de alzada viola el principio de igualdad, el principio de favor, la teoría del conglobamiento, los artículos 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tesis sobre la isonomía o equiparación de condiciones laborales, sostenida en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, proferidas por esta Sala, y lo referente a la inherencia y conexidad.
A los fines de resolver las denuncias planteadas, se resume lo decidido por la alzada.
Con respecto a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y Movilnet, se señaló que es evidente la existencia de un grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, todo lo cual es cónsono con la doctrina de esta Sala. (Vid. sentencia N° 1435 de fecha 21 de septiembre de 2006, [caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y CANTV]).
Por otra parte, de la sentencia recurrida se observa que el juzgador de alzada, fundado en la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, declaró “(…) procedente la reclamación de la trabajadora a gozar de las mismas condiciones laborales que rigen para los trabajadores de CANTV al desempeñar sus labores para la CANTV, no obstante hubiese sido contratada por MOVILNET (…)”. Y en el dispositivo condenó el pago de las diferencias reclamadas, sin tomar en consideración un hecho admitido por las partes, a saber, los distintos incrementos salariales que percibió la demandante durante la relación de trabajo.
En este orden de ideas, se observa que una las denuncias presentadas es el no acatamiento por el juzgador de alzada, de lo sostenido en las sentencias Nros. 1459 de fecha 1° de noviembre de 2005, 327 de fecha 23 de febrero de 2006 y 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en las cuales se asentó el criterio respecto a que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones, a tenor de lo siguiente:
Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.
En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’.
En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.
De la sentencia transcrita se evidencia que, ante la existencia de un grupo de empresas, el alcance y los efectos de la solidaridad no trae consigo aparejada necesariamente la uniformidad de las condiciones laborales, sino que la misma se regirá por los principios generales del Derecho del Trabajo, así como las situaciones de hecho planteadas.
En la causa sub examine, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la demandante suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha 1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador de esa empresa desde el 14 de diciembre de 1998 y, por razones comerciales, podía prestar servicios en el área de asesoría y apoyo técnico logístico para las sociedades mercantiles Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), CANTV.NET, C.A. y Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS) y/o cualquier otra sociedad relacionada, los cuales serían ejecutados en nombre y por cuenta de la codemandada Movilnet, y no representarían un esfuerzo adicional; asimismo, en el referido convenio se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la existencia de relaciones de trabajo con dichas empresas y que tales servicios se entenderían remunerados con el salario que Movilnet pagaba al trabajador”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
En sintonía con los criterios jurisprudenciales Ut Supra, observa esta Alzada que corren insertos a los folios 86 y 87 de la segunda pieza del expediente, comprobantes de pago emitidos por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS), a favor de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, documentales previamente apreciadas y valoradas por esta Alzada, de las cuales se evidencia, además de las asignaciones y descuentos realizados por la empresa a la trabajadora, que las instrumentales se titulan “CAVEGUIAS, paginas amarillas, Filial de CANTV.” Igualmente observa esta Sentenciadora que corren insertas a los folios doce (12) y trece (13), notificación efectuada a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS) en la dirección: Calle La Paz, Edificio Budapest, Oficinas Departamento Legal, Avenida Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibido el cartel de notificación por el ciudadano DOUGLAS ARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.710.570, en su carácter de Asistente Legal, recibido el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), observándose del sello de la empresa “Recibido por Consultoría Jurídica CANTV.”
Así mismo, corren insertas a los folios catorce (14) y quince (15), notificación efectuada a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en la dirección: Calle La Paz, Edificio Budapest, Oficinas Departamento Legal, Avenida Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibido el cartel de notificación por el ciudadano DOUGLAS ARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.710.570, en su carácter de Asistente Legal, recibido el día 05 de abril de 2011, observándose del sello de la empresa “Recibido por Consultoría Jurídica CANTV.”
Cónsono con lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo_de dos mil cuatro (2004), caso TRANSPORTE SAET, S.A., bajo la ponencia del Magistrado LUIS JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el siguiente criterio:
“En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».
En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
(Omissis…)
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas”.
En conclusión a todo lo anteriormente analizado y de conformidad con los criterios Jurisprudenciales y la doctrina del mas Alto Tribunal, citados Ut Supra, considera quien suscribe el presente fallo, que al ser un hecho público y notorio que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS); es una empresa filial, es decir, que no puede ser, sino hija de la controlante o casa Matriz, como lo es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), que estamos en presencia de una obligación indivisible y cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad, de conformidad al Artículo 1.254 del Código Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara que hay cualidad de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por la obligación contraída por la FILIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS), con la trabajadora HERCIAS COROMOTO FIGUERA y consecuencialmente a ello, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada solidaria. Así se decide.
• DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Señala la empresa demandada solidaria, que sin perjuicio de la falta de cualidad invocada y sin que ello implique la aceptación o reconocimiento de los hechos invocados por la parte actora en su escrito de demanda, alega a todo evento la prescripción de la acción, señalando que la demanda se encuentra prescrita en lo que respecta a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), referido al reclamo por los derechos que hayan podido surgir a favor del accionante. Señala que en el supuesto negado que se pretenda establecer la existencia de algún tipo de relación laboral o vinculación jurídica entre su representada y la demandante, aduce que en ningún momento ésta efectuó ningún acto interruptivo de la prescripción, por cuanto los supuestos actos o reclamos administrativos a que se refiere, fueron efectuados sólo en relación a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS).
Por su parte el demandante alega en el escrito libelar que, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se plantea un primer reclamo por pago de prestaciones sociales, lo cual, aduce que la empresa resolvió parcialmente en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil seis (2006), pagando un monto o cantidad dineraria, del cual, la trabajadora no quedó conforme. Que posteriormente en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue presentado un segundo reclamo asistiendo la empresa en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) al ente Administrativo, planteándose un nuevo reclamo; en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) y luego en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).
Así pues, del acervo probatorio se desprende que corren insertos a los folios del sesenta y dos (62) al ochenta (80); del ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95); del noventa y ocho al ciento uno (101) de la segunda (2da) pieza del expediente, copias certificadas de actas de reclamos realizados por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ZONA DEL HIERRO E INSPECTORÍA ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ. Evidenciando esta Alzada de su contenido la reclamación realizada en vía administrativa por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de las empresas, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), respectivamente.
Igualmente, observa esta Sentenciadora que de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, que riela al folio seis (06) de la tercera (3era) pieza del expediente, que del mismo se evidencia lo siguiente:
“Con respecto a los particulares señalados anteriormente, le informo que revisados y verificados los archivos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro. Existe por ante esta Sala de Reclamo el expediente presentado por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.520.322, en contra de la empresa CAVEGUIAS/CANTV, según Nº de expediente 051-2009-03-1244, de fecha 11/08/2009, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, el único acto celebrado fue en fecha 27 de agosto de 2009 y en vista de que no hubo conciliación el funcionario exhorto acudir a las partes a la vía jurisdiccional.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
Ha podido constatar esta sentenciadora de las actuaciones administrativas, denominadas “reclamos” por ante la Inspectoría del Trabajo y así expresamente aceptados por la empresa demandada solidaria, como realizados únicamente con respecto a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), actuaciones que en toda momento fueron dirigidas en contra de “CAVEGUIAS/CANTV”, aunado al hecho de la declaratoria “Sin lugar de la falta de cualidad y la solidaridad,” establecida previamente por ésta Alzada entre la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), filial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), respectivamente; y vistas todas las actuaciones de Ley que han sido intentadas por la parte actora en ejercicio de sus derechos, considera este Tribunal que la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, ha interrumpido en reiteradas oportunidades la prescripción de la acción y así se desprende de los medios probatorios Ut supra, es decir en fechas: 28/05/04 (folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza del expediente); 29/08/06 (folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente); 14/08/2007 (folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente); 21/07/08 (folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente); 27/08/2009 (folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente). Así se decide.
De esta forma, se declara, SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada solidaria COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
1. DE LAS CANTIDADES DEDUCIDAS POR LA EMPRESA
Señala la parte actora que de conformidad al Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año, desde el momento en que conoció o debió conocer de él; y que, en razón de ello, los descuentos realizados a la trabajadora por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), fueron efectuados luego de dos (02) e inclusive tres (03) años de haberse pagado, lo cual es sin duda, según refiere, una flagrante violación de la disposición que antecede, por lo que solicita las cantidades dinerarias que fueron descontadas por la empresa en la liquidación efectuada por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).
Alega la accionante que en cuanto a lo que respecta al aporte de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, se le descontó mensualmente y debidamente cotizado, conjuntamente con el aporte patronal, por lo que señala que, no se justifica el motivo por el cual, procede a descontarle a la trabajadora los montos acumulados desde el año dos mil uno (2001), siendo que en el supuesto negado además que ya no podía excusarse de su error a la luz del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita igualmente el pago de las cantidades deducidas por la empresa en la liquidación efectuada por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS).
Por su parte, la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), en la oportunidad de la contestación de la demanda, señala que la demandante ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, comenzó a laborar para la empresa, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando el cargo de Secretaria Administrativa hasta el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil uno (2001), fecha hasta que la actora prestó sus servicios laborales de manera efectiva, continua e ininterrumpida. Que posterior a esa fecha la actora se encontraba en situación de reposo ininterrumpido, según consta en reposos emitidos por el I.V.S.S, comprendidos desde el primero (01) de Septiembre de dos mil uno (2001) hasta el primero (01) de Septiembre de dos mil dos (2002), mantuvo suspendida la relación de trabajo por un período que excedió a los doce (12) meses una vez cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, la situación de reposo de la actora se mantuvo en el tiempo, motivo por el cual, se produjo la ruptura de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes. Que le fueron descontados una serie de conceptos en la liquidación de prestaciones sociales y que fueron pagados por error administrativo.
Que se hizo un pago de una serie de conceptos durante el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral y ello fue debido a un error administrativo consistente en el pago de conceptos correspondientes a: bono vacacional fraccionado del período 2001-2002; vacaciones fraccionadas 2001-2002; utilidades correspondientes a los períodos 2001/2002/2003; salarios pagados desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004); pago de ciento sesenta y tres (163) días adicionales de antigüedad; bono extraordinario de fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003); deducciones de aporte patronal por seguro social y paro forzoso; así como el aporte patronal por conceptos de ley políticas habitacional.
Observa esta Alzada que de la instrumental en original de oficio Nº 0415-03, de fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio ciento treinta cinco (135) de la segunda (2da) pieza del expediente, se desprende lo siguiente:
“…le informo que la paciente aseg. Hercia Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.322, se encuentra en período de prorroga, la cual fue operada con mala evolución de su enfermedad, debido a las complicaciones presentada la paciente es reintervenida por tercera vez, solicitándole bajo informe médico, la 4º prorroga, cuyo período es del 05-06-03 hasta el 05-09-03, cuando su médico tratante le elaborará su incapacidad, ya que no podrá reintegrarse al trabajo…”
Analizados los alegatos expuestos por ambas partes y de la instrumental citada Ut Supra, observa quien suscribe el presente fallo, que la relación laboral entre la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERAS y la demandada de autos, se encuentra revestida de características especiales que conllevaron a las partes a comprender de formas distintas lo realmente acaecido, debido a que, la parte actora considera que no han debido hacerse los descuentos efectuados en su liquidación final y en razón de ello demanda la ilegalidad de las cantidades descontadas de la liquidación y en consecuencia, solicita el pago de las mismas; y por otra parte, la empresa demandada señala la procedencia de cada cantidad descontada, obviando, algo muy particular y es que aún, cuando los reposos presentados por la trabajadora excedieron de los doce (12) meses, una vez cumplidas las cincuenta y dos (52) semanas, la situación de reposo de la actora se mantuvo en el tiempo, e igualmente se mantuvo en el tiempo el pago de salarios por parte de la empresa demandada, así como otros conceptos, cuando ha debido dar en esa oportunidad por terminada la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes; al no hacerlo, establece ciertamente que, la relación laboral se mantuvo suspendida más allá de las (52) semanas de Ley, lo que no necesariamente resuelve la legalidad o no de los descuentos delatados por la parte actora. Lo que se presenta ante esta, superioridad dos puntos álgidos; es decir, por una parte la suspensión de la relación laboral, y por otra la solicitud de ilegalidad de las cantidades deducidas.
Por ello, para la solución de la presente controversia es de vital importancia primeramente, analizar la figura de la suspensión de la relación laboral a los fines de establecer qué cantidades o conceptos son procedentes ante una suspensión y cuales no.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece sobre la suspensión de la relación laboral, lo siguiente:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente (…)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
En sintonía con las normas citadas Ut supra, los efectos y consecuencias de la suspensión de la relación laboral, no pone fin a la vinculación jurídica existente entre la empresa y la trabajadora, lo que viene es a suspender los efectos principales del contrato de trabajo; es decir, la obligación del trabajador de prestar un servicio, y el pago de la remuneración por parte de la empresa, quedando a salvo las prestaciones establecidas por seguridad social o por convención colectiva. En consecuencia el tiempo durante el cual se suspende la relación de trabajo no se le imputa a la antigüedad del trabajador, de lo cual deviene la improcedencia del pago del salario más allá del porcentaje de Ley; así como de conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, debido a que al no haber prestación del servicio de forma ininterrumpida desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), efectivamente la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), efectuó el pago de conceptos que a los cuales no estaba obligado a pagar en razón de la suspensión laboral.
Ahora bien, alega la parte actora que el error administrativo cometido es extemporáneo, por lo que aduce que, la empresa demandada principal no tenía la facultad de realizar los descuentos que llevó a cabo en la planilla de liquidación.
Al respecto, el referido Artículo se enmarca dentro de las normas relativas a las fuentes del derecho del trabajo, y es del siguiente tenor:
Artículo 8.- Error de hecho y de derecho. No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento que conoció o debió conocer de él.
Si se interpreta esta norma, puede comprenderse que la misma está referida a los errores de hecho y de derecho que puedan estar contenidos en alguna norma de contratos de trabajo, reglamentos internos, entre otros instrumentos de similar carácter (convencionales), al alegar un error en su elaboración, a los fines de revertir los efectos de un pacto o acuerdo convencional demostrado, como fuere un error en los hechos o el derecho, de acuerdo a las reglas para la anulabilidad y nulidad de los contratos por tales circunstancias en el derecho común; por lo que, no se compagina con el error a que hace referencia la parte actora sobre pagos o descuentos durante la relación laboral.
Igualmente, observa esta Sentenciadora que, riela al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “B”, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS). De su contenido se evidencia que de las asignaciones por prestaciones sociales se totaliza la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.456.488.90), cantidad a la que se le deduce el monto de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.827.279,20); por lo que, se evidencia que la trabajadora únicamente recibió la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 629.209,70) (todas las cantidades expresadas en antigua denominación monetaria). Y que a los fines de un análisis exhaustivo, procede ésta Alzada a discriminar de la siguiente forma:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EMANADA DE LA COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS)
De la planilla de liquidación emanada de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), cursante al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente, marcada con la letra “B”, se desprenden las asignaciones por prestaciones sociales que, la empresa demandada otorga a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, las cuales son:
- Bono vacacional fraccionado 2001/2002 Bs. 131.563,06
- Vacaciones fraccionadas 2001/2002 Bs. 203.922,74
- Fracción de utilidades 2001 Bs. 952.366,16
- Indemnización sustitutiva del salario Bs. 6.896.908,77
- Bono Único Transaccional Bs. 14.271.728,17
De conformidad a lo anterior, evidencia ésta Superioridad que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), admite que le corresponde a la trabajadora la cantidad de (Bs. 22.456.488,90), (Antigua denominación monetaria), por lo que según conversión monetaria resulta la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.456,48). Esto por razones de la fracción correspondiente y aceptada por la empresa como: Vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el tiempo efectivo del servicio anterior a la suspensión de la relación laboral, por la denominada indemnización sustitutiva del salario y bono único transaccional.
No obstante, se desprende de la planilla referida, que la empresa demandada procedió en esa oportunidad, a descontar lo siguiente:
LAS DEDUCCIONES
DEL SALARIO DEDUCIDO POR LA EMPRESA CAVEGUIAS A LA TRABAJADORA
Observa esta Alzada que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), descuenta del total de la liquidación por Sueldo pagado por error administrativo de fecha primero (01) septiembre de dos mil uno (2001) hasta el veintiuno de enero (21) enero dos mil cuatro (2004), la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.345.363,16), (antigua denominación monetaria), y conforme a la conversión monetaria; la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.345,36).
Ahora bien se desprende de la documental inserta al folio ciento cuatro (104) y folio ciento veintitrés (123) de la segunda pieza del expediente, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada; por lo que, esta Sentenciadora procede a analizar los salarios devengados especialmente, los correspondientes desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), por ser el lapso descontado por la empresa en la liquidación final Ut supra, se desprende:
Meses 2001 2002 2003 2004
Enero - 338.305 355.220 408.503,29
Febrero - 338.305 355.220 0
Marzo - 338.305 355.220 0
Abril - 338.305 355.220 0
Mayo - 338.305 355.220 0
Junio - 338.305 355.220 0
Julio - 338.305 355.220 0
Agosto - 355.220 355.220 0
Septiembre 338.305 355.220 355.220 0
Octubre 338.305 355.220 408.503,29 0
Noviembre 338.305 355.220 408.503,29 0
Diciembre 338.305 355.220 408.503,29 0
Total: 10.328.448,16
Observa esta Juzgadora que, la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), al haber descontado los salarios pagados mes a mes a la trabajadora HERCIAS COROMOTO FIGUERAS, desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004); es decir, durante el tiempo que no hubo prestación del servicio por suspensión de la relación laboral, se excede en descontar parte del salario por error administrativo; ello en razón, de que si bien es cierto, que el patrono no está obligado a pagar el salario durante dicho lapso, no es menos cierto, lo realizó; por lo que, la trabajadora al cobrar mensualmente la integridad de su salario, no se vio en la obligación o necesidad de solicitar el salario que en realidad le correspondía cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, todo ello de conformidad con el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social (vigente para la época), el cual establece: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo, debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de (52) semanas para un mismo caso.” En concordancia con el Artículo 141 del Reglamento de la Ley del Seguro Social (vigente para la época): “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por período vencido.” En consecuencia, aunque en principio, el patrono debe pagar los primeros 3 días de salario, en la presente causa, al haber pagado la empresa consecutivamente a la demandante, ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERAS, el salario mes a mes; mal puede pretender, descontarse la totalidad del monto en la liquidación final, cuando tal error no le permitió ejercer solicitud alguna en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en razón de que la suspensión de la relación laboral sostenida por la empresa demandada excede de las (52) cincuenta y dos semanas de Ley, en consecuencia procede esta Alzada a calcular, lo correspondiente a un tercio (1/2) del salario, es decir el 33,33% que debe ser pagado a la trabajadora; en razón, del descuento absoluto del salario, realizado por la empresa en la planilla de liquidación, cuando ha debido asegurarse del cumplimiento de las normas antes citadas, esto es la cancelación del 33,33% del salario. Así se decide.-
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y evidenciados de las actas procesales los salarios pagados a la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERAS, desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), se procede a establecer el 33,33% del salario de la trabajadora de la siguiente forma:
Meses 2001 33,33% 2002 33,33% 2003 33,33% 2004 33,33%
Enero - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 408.503,29 136.154,14
Febrero - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Marzo - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Abril - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Mayo - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Junio - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Julio - - 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 0 0
Agosto - - 355.220 118.394,82 355.220 118.394,82 0 0
Septiembre 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 355.220 118.394,82 0 0
Octubre 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 408.503,29 136.154,14 0 0
Noviembre 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 408.503,29 136.154,14 0 0
Diciembre 338.305 112.757,05 355.220 118.394,82 408.503,29 136.154,14 0 0
33,33% Total: 3.442.471,59
Bs.f 3.442,47
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el descuento efectuado por la empresa demandada por lo que denominó por salarios otorgados por error; fue de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.345,36); es decir, el excedente pagado es de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.902,89). Por lo que, corresponde a la trabajadora conforme al 33,33% del salario (correspondiente al porcentaje de Ley), la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.442,47). Así se establece.
Por otra parte, se evidencia de la planilla bajo estudio, que igualmente la empresa demandada procedió a descontar, los siguientes conceptos:
- Bono vacacional Fraccionado, cancelado por error administrativo (2001/2002) Bs. 225.536,67.
- Vacaciones fraccionadas cancelado por error administrativo (2001/2002) Bs. 338.304,99.
- Utilidades canceladas por error administrativo del dos mil dos (2002) Bs. 1.420.881
- Utilidades canceladas por error administrativo dos mil tres (2003) Bs. 1.634.013,17.
- Utilidades dos mil uno (2001) canceladas por error administrativo Bs. 1.353.220
- Plan de ahorro pagado, con período del primero (01) septiembre dos mil uno (2001) hasta veintiuno (21) enero del dos mil cuatro (2004), Bs. 1.813.349,57.
- Días adicionales de prestaciones sociales ciento ochenta y tres (183), días Bs. 2.665.675,57
- Bono extraordinario quince (15) de octubre de dos mil diez (2010) Bs. 612.754,93.
De conformidad a lo anterior, evidencia ésta Alzada que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), por una, parte dedujo la cantidad de Bs. 10.063.735,09, (Antigua denominación monetaria), cual según conversión monetaria resulta la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.063,73), por concepto de “errores administrativos”; es decir, descuenta aquellas cantidades otorgadas por conceptos laborales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
En razón a lo señalado por ésta Alzada, con respecto a los efectos y las consecuencias de la suspensión de la relación laboral, al no haber laborado la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERAS, de forma ininterrumpida para la empresa; es decir, al no existir la prestación del servicio, el pago efectuado por la empresa no era procedente y en razón de ello, considera esta Sentenciadora que las cantidad deducida de DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.063,73), por concepto de “errores administrativos”, está ajustado a derecho con respecto a: Bono vacacional Fraccionado (2001/2002), Vacaciones fraccionadas (2001/2002), Utilidades (2002) (2003) (2001), Plan de ahorro (2001) hasta (21) enero (2004), Días adicionales de prestaciones sociales, ciento ochenta y tres (183) días y Bono extraordinario del año dos mil diez (2010); es decir, asignaciones distintas al salario de la trabajadora y que no le corresponden al no haber prestado efectivamente el servicio, durante los períodos mencionados, debido a la suspensión de la relación laboral acaecida entre las partes; y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor con respecto a las cantidades y conceptos expuestos Ut supra. Así también se establece.
OTRAS DEDUCCIONES
Observa esta Sentenciadora, que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), al momento de efectuar los descuentos que consideraba debía realizar, incluye dentro de los mismos lo siguiente:
- Deducción porte del patrono SSO (Seguro Social Obligatorio) UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.036.989,02), Antigua denominación monetaria.
- Deducción aporte del patrono SPF (Seguro de Paro Forzoso) CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 176.288,13), Antigua denominación monetaria.
- Deducción aporte del patrono LPH (Ley de Política Habitacional) DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 206.907,26). Antigua denominación monetaria.
Es decir, que la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), dedujo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.420.184,41), cual según, antigua denominación monetaria, por lo que según conversión monetaria resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.420,18).
Considerando esta Juzgadora que los descuentos realizados por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), con respecto a los conceptos de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, presentan la siguiente diferencia con respecto a las anteriores deducciones; y es que, a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) de la segunda (2da) pieza del expediente, cursan comprobantes de pagos, emanados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), a favor de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, de los cuales evidencia esta Superioridad que a la fecha del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), encontrándose suspendida la relación laboral entre las partes, existe la asignación por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 338.305,00), e igualmente la deducción por concepto de Seguro Social Obligatorio, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.614,05), deducción del Seguro de Paro Forzoso, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.951,75); y por deducción de Ley de Política Habitacional, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.383,05), (Todas las cantidades en antigua denominación monetaria); es decir, que efectivamente se evidencia ante esta Alzada el hecho alegado por el demandante, quien señala que, mes a mes le fue descontando los aportes referidos; por lo que, mal podía la empresa demandada deducir al final de la relación laboral, nuevamente dichos conceptos. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la pretensión de la parte actora con respecto a las referidas deducciones; por cuanto las mismas ya se encontraban deducidas; en consecuencia, se ordena a la empresa demandada reintegrar el pago por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.420,18), los cuales no debieron ser descontados de la liquidación final de la trabajadora en razón de los fundamentos Supra expuestos. Así se establece.-
Con respecto al descuento destinado al pago del concepto del Instituto de Capacitación Educativa (INCE); el cual, señala el actor que no fue efectivamente otorgado, y por lo cual alega que la empresa, ha debido reintegrar la estimación del monto descontado, esta sentenciadora evidencia, de las actas procesales y específicamente de la hoja de liquidación final y de los recibos de pago, que la empresa demandada principal haya realizado algún descuento por INCE, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.-
2.- DE LAS DIFERENCIAS SOLICITADAS
Con respecto a las diferencias solicitadas, señala el actor que el último salario tomado por la empresa para llevar a cabo su liquidación, fue por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 338,30) mensuales (actual denominación monetaria); no obstante, en fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil dos (2002), mediante comunicación emanada de la empresa y dirigida a la trabajadora, se le informó que su salario se incrementó a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 426,26),mensuales; por lo que, pretende una diferencia salarial de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87,96) mensuales, que constituyen la cantidad de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,93), como salario diario.
Alega la parte demandante que se le adeuda una diferencia de salario omitido en razón del aumento otorgado que incide, según refiere, en el computo de los beneficios laborales y la antigüedad de los años 2002/2003/2004, solicitando diferencias de los conceptos: vacaciones año dos mil dos (2002), la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58,64), vacaciones año dos mil tres (2003), la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61,57), vacaciones del año dos mil cuatro (2004), la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64,50), bono vacacional año (2002), la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,18), bono vacacional año dos mil tres (2003), la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 38,11), bono vacacional año dos mil cuatro (2004), la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 41,04), utilidades año dos mil uno (2001), la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43,98), utilidades año dos mil cuatro (2004), la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43,98), antigüedad correspondiente al año (2002), la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58,64), antigüedad correspondiente al año dos mil tres (2003), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 175,92), antigüedad dos mil cuatro (2004), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 146,6), que suman la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 768,16).
Considera quien suscribe el presente fallo que, las cantidades demandadas por el actor por diferencias de salario omitido, deben ser declaradas improcedentes; ello en virtud, que durante la suspensión de la relación laboral, no existe prestación efectiva del servicio por parte de la trabajadora; y, al no existir la prestación ininterrumpida del servicio, no es procedente las diferencias solicitadas; advirtiendo esta Alzada que tal como se señaló a lo largo de esta motivación, fueron declarados improcedentes de igual forma descritos. Así se establece.-
3.- PLAN DE AHORRO DE LA EMPRESA
Con respecto al plan de ahorro de la empresa, señala la parte actora que la demandada decidió en el mes de octubre del año dos mil tres (2003), salarizar el 75% de la PEA y el restante 25%, lo destinó al plan de ahorro de la empresa; en función de ello, la factoría reconoció un pasivo a partir del año de mil novecientos noventa y seis (1.996) por la incidencia de este concepto en todos los beneficios legales y contractuales percibidos a partir del año noventa y seis (1996) y hasta el año dos mil tres (2003); el prenombrado reconocimiento generó como consecuencia un pago que se hizo efectivo en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.461,32), monto éste que igualmente se solicita mediante la presente acción.
Ahora bien, cursa a los folios del ciento tres (103) al ciento seis (106) de la segunda (2da) pieza del expediente, el programa salarial del año 2003, por parte de la empresa al Plan Especial de Ahorros (PEA), de donde se extrae lo siguiente:
“Caveguías hace del conocimiento de todos sus empleados las decisiones que se han tomado como parte del Programa Salarial 2003: 1) Salarizar una porción equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario de Eficacia Atípica conocido como Aporte Empresa al Plan Especial de Ahorros (PEA), el cual no tenía carácter salarial. Como consecuencia de esta medida y a partir del 1ero de Octubre de 2003 en que ésta porción pasará a formar parte del salario fijo de los trabajadores, se comenzarán a generar todas las incidencias en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que legalmente corresponda. Es oportuno aclarar a los empleados que participan en el esquema de compensación variable que la porción a salarizar anteriormente señalada se les integrará en su totalidad al salario fijo que ellos perciben, por lo que el componente variable de su compensación no se verá afectado por esta decisión.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En sintonía con la documental Ut Supra, observa esta Alzada que efectivamente existe la declaración de la empresa demandada, en la salarización del Plan Especial de Ahorros (PEA); no obstante, ha de concluirse que la cantidad solicitada por la parte demandante es IMPROCEDENTE, por cuanto al no haber prestación efectiva del servicio de forma ininterrumpida, desde el primero (01) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), durante dicho lapso no procede el pago de los beneficios de Ley, en razón de la suspensión de la relación laboral; y en consecuencia no existe concepto laboral alguno, en la que la mencionada salarización pudiera incidir. Así se establece.-
4.- PÓLIZA COMO BENEFICIO
En el escrito libelar igualmente solicita la parte actora, el pago de una póliza como beneficio de la empresa, la cual preveía que en caso que los empleados padeciesen de una incapacidad, se estimaría en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) la cual no fue pagada en momento alguno; concepto este que incide como elemento constitutivo del pasivo reclamado.
Por su parte la empresa demandada principal, COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), señaló en su contestación que todas las prestaciones dinerarias que pudiesen corresponderle por dichos conceptos, deben ser asumidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto este, ante el cual señala la parte demandada estaba debidamente inscrita la demandante.
Conocido ello, quien suscribe el presente fallo de una revisión detenida de las actas procesales y especialmente el acervo probatorio promovido por ambas partes, no evidenció parámetros, características, norma o convenio que sustentara el pretendido beneficio; es forzado para la Alzada declarar la improcedencia del mismo. Así se establece.-
5.- DE LA CONDENATORIA
Acorde a toda la motivación expuesta en el presente fallo, esta Alzada constata que a la parte accionante le corresponde la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.456,48), esto por concepto de: fracción correspondiente de Vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el tiempo efectivo del servicio prestado, anterior a la suspensión de la relación laboral; por la denominada indemnización sustitutiva del salario y bono único transaccional, ésta Alzada considera que únicamente corresponde a la empresa demandada principal, la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), descontar de los haberes de la trabajadora, la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.063,73), por concepto de “errores administrativos”; y la cantidad por excedente de salarios pagados por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.902,89); por lo que, corresponde a la trabajadora las siguientes cantidades que deberá reintegrarle como condena la parte demandada:
1.- Por salario correspondiente al porcentaje legal del (33.33%), la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.442,47). Así se establece.
2.- Por deducciones no procedentes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.420,18); descuentos que fueron realizados dos veces, por concepto de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO); SEGURO DE LEY DE PARO FORZOSO (SPF); y LEY DE POLITICA HABITACIONAL (LPH). Así se establece.
En consecuencia, los mencionados conceptos suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.862,65); no obstante, se ha evidenciado que a esa cantidad, la accionante recibió la cantidad de SEISICIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 629,20), cantidad esta que deberá deducirse de la cantidad condenada a pagar. En consecuencia, se condena a pagar a las demandadas la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.233,45), cantidad que resulta de la deducción anteriormente ordenada.- Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de las sociedades mercantiles: “COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS) Y “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”, respectivamente. Así se decide.-
DE LOS INTERESES E INDEXACIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), hasta la oportunidad del pago efectivo, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito contable, cual designará el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando para ello las tasas pasivas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; para el cálculo de los intereses de mora no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada; esto es, el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada solidaria recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrá ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad, opuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada solidaria COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Así se decide.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, en contra de las sociedades mercantiles: “COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE GUIAS” (CAVEGUIAS) Y “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”.
SEPTIMO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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