REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Enero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000288
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GILBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, ANGEL ROJAS, DENNY RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEADRO CALZADILLA, LUIS CANDALLO, DANIEL GARCÍAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMÁS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 16.758.771, 10.040.125, 17.288.518, 16.221.296, 12.129.387, 13.156.184, 4.035.608, 5.340.543, 15.335.663, 5.231.660, 8.522.834, 21.379.239, 8.523.108, 4.511.175, 18.301.677, 4.036.441, respectivamente y el ciudadano ERMINDEZ DIAZ de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.345.006.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ÁNGEL TOVAR y NORELIS PAGOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.577 y 92.773, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA-GAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127- A- Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES: El ciudadano ROGER QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.269, representante judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), y la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.564, representante judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA-GAS, S.A.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, por una parte, a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano ROGER QUINTANA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), parte co-demandada recurrente; y por la otra, a recurso de adhesión interpuesto por el ciudadano ANGEL TOVAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.577, ambos en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, LEGALES Y CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoaran los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GILBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, ANGEL ROJAS, DENNY RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEADRO CALZADILLA LUIS, CANDALLO, DANIEL GARCÍAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMÁS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 16.758.771, 10.040.125, 17.288.518, 16.221.296, 12.129.387, 13.156.184, 4.035.608, 5.340.543, 15.335.663, 5.231.660, 8.522.834, 21.379.239, 8.523.108, 4.511.175, 18.301.677, 4.036.441, respectivamente, y el ciudadano ERMINDEZ DIAZ de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.345.006, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA-GAS, S.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso, cuyo acto se realizó el día lunes nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), compareciendo al mismo, por una parte el ciudadano ROGER QUINTANA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.269 en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), parte co-demandada recurrente; así mismo la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA-GAS, S.A., en la persona de su apoderada judicial ciudadana TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.564; y la comparecencia de la parte demandante adherida a la apelación, ciudadano ERMINDES DIAZ, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.345.006, representado judicialmente por el ciudadano ANGEL TOVAR, Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro., 152.577, quien representó a su vez al resto del litis consorcio activo; procediendo a dictar el dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación el Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Esgrimió la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), parte co-demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que la sentencia recurrida se encuentra contradictoria, porque en principio reconoce que nuestra representada canceló los conceptos establecidos en el finiquito que recibieron cada uno de los trabajadores, solamente reconoce una diferencia de ser cancelada al ciudadano ANGEL TOVAR; luego continúa desglosando una serie de montos que reconoce como diferencias al resto de los trabajadores, señalando en la última parte, que de ese monto se le debe descontar los montos que empresa efectivamente le ha cancelado, que al descontar los montos la demandada no le debe nada a los trabajadores. Que la Jueza no analizó la convención colectiva petrolera 2009-2011 que es la aplicada a esta materia. Que los trabajadores laboran para la empresa PROCDORCA, la cual se rige por la convención colectiva petrolera, que la cláusula 25 numeral 4, establece que independiente fuese el motivo de la terminación de la relación de trabajo debe pagarle la antigüedad convencional, la legal y la contractual, que todos estos conceptos fueron cancelados, que la jueza nunca mencionó la convención colectiva, lesionó el carácter erga onme que tiene los artículos 560 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita que sea declarado sin lugar la demanda y revocado el fallo apelado”.


Ahora bien, por su parte la Representación Judicial Adherida a la apelación, parte actora, señaló lo siguiente:

“…Que solicitamos el pago de la cesta ticket, que cuando se firma el contrato petrolero en el 2011, establecía un aumento de 400 bolívares que es la TEA de alimentación, que la empresa debe 4 meses por el referido concepto, lo que equivale a 1.600 bolívares. Que con relación al concepto de paro forzoso, alega que la planilla 14-03 que cursa a los folio 147 y 149 del expediente, establece que fueron despedido, que los documentos llegaron a los trabajadores el 24 de enero, y el despido fue en 03 de diciembre, que es en esa fecha de enero la empresa canceló, que el artículo 44 de la Ley del Seguro Social establece que la empresa debe pagar el paro forzoso, acudimos a la Caja Regional del Seguro Social donde se hizo una denuncia donde la empresa no quiso entregar los recaudos para solicitar el paro forzoso. Que la demandada no tenía derecho a la apelación, por cuanto que había apelado fuera de los cinco (05) días.”


Finalmente, la representación judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA-GAS, S.A., parte co-demandada, expuso en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que el Tribunal de Juicio declaró la inexistencia de la inherencia y conexidad de su representada con la empresa PROCDORCA. Que el objeto de la compañía es distinto al de la empresa PROCDORCA, solicitando que sea confirmada la sentencia.”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GILBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, ANGEL ROJAS, DENNY RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEADRO CALZADILLA LUIS, CANDALLO, DANIEL GARCÍAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMÁS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 16.758.771, 10.040.125, 17.288.518, 16.221.296, 12.129.387, 13.156.184, 4.035.608, 5.340.543, 15.335.663, 5.231.660, 8.522.834, 21.379.239, 8.523.108, 4.511.175, 18.301.677, 4.036.441, respectivamente, y el ciudadano ERMINDEZ DIAZ de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.345.006, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA-GAS, S.A.

Aduce la representación judicial de los accionantes que sus mandantes ingresaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PROYECTOS y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), desempeñando el cargo de obreros, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 69,23 diarios, rigiendo la relación laboral mediante convención colectiva de trabajo petrolera 2009-2011. Que fueron despedidos injustificadamente, que en ningún momento firmaron tal contrato a tiempo determinado o de obra y que nunca firmaron contrato alguno. Que la empresa contratista irrespetó la condición de delegados de prevención a los ciudadanos: MIGUEL BIONDI, ÁNGEL TOVAR, DENNY RAMÍREZ, ANTONIO MARTÍNEZ y LEANDRO CALZADILLA, respectivamente; registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo los códigos, BOL-01-9-49-F- 4522-008910, BOL-01-9-40-F-4521-008680, BOL-01-9-49-F-4522-009052, respectivamente.

Alegan que demandan a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA-GAS, S.A, respectivamente; por diferencias de prestaciones sociales legales y contractuales derivados de la relación laboral, de la siguiente forma:

1) ÁNGEL TOVAR.
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 04/08/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 86,49 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Retroactivo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.458,60).

2) DENNIS RAMÍREZ
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 18/03/2009
Fecha de Egreso: 17/12/2010
Antigüedad: 1 año, 9 meses
Salario Diario: Bs. 81,72 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Retroactivo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.368,08).

3) ANTONIO MARTÍNEZ
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 19/05/2009
Fecha de Egreso: 19/11/2010
Antigüedad: 1 año, 6 meses
Salario Diario: Bs. 76,94 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.639,96).

4) FRANKLIN NATERA
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 18/05/2009
Fecha de Egreso: 19/11/2010
Antigüedad: 1 año, 6 meses
Salario Diario: Bs. 76,94 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la LOT, por un total de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.574,28).

5) SEBASTIAN HURTADO
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 14/01/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Antigüedad: 1 año, 11 meses
Salario Diario: Bs. 91,26 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.808,19).

6) MIGUEL BIONDI
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 16/05/2009
Fecha de Egreso: 19/11/2010
Antigüedad: 1 año, 06 meses
Salario Diario: Bs. 76,94 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.652,83).

7) ERMINDEZ DIAZ
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 13/07/2009
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 86,49 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.272.81).

8) RODOLFO REYES
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 22/09/2009
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Antigüedad: 1 año, 03 meses
Salario Diario: Bs. 81,76 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y SIETE MIL CUATRO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.004,38).

9) GILBERT BONALDEZ
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 02/02/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Antigüedad: 1 año, 8 meses
Salario Diario: Bs. 91,26 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.521,58).

10) LUIS CANDALLO
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 28/05/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Antigüedad: 1 año, 06 meses
Salario Diario: Bs. 86,49 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.847, 58).

11) ÁNGEL ROJAS
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 27/07/2009
Fecha de Egreso: 17/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 99, 81Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.619,81).

12) DANIEL GARCÍA
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 19/05/2009
Fecha de Egreso: 17/12/2010
Antigüedad: 1 año, 06 meses
Salario Diario: Bs. 85,85 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 32.730,23).

13) LUIS NUÑEZ
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 20/09/2009
Fecha de Egreso: 03/12/2010
Antigüedad: 1 año, 02 meses
Salario Diario: Bs. 91,26 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.916,02).

14) LUVEN OLIVEROS
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 04/08/2009
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 106,32 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 42.694,15).

15) TOMÁS NESSI
Cargo: Supervisor
Fecha de Ingreso: 15/12/2008
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Antigüedad: 2 años
Salario Diario: Bs. 99,23 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.777,38).

16) DANNY MACHADO
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 05/08/2009
Fecha de Egreso: 17/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 106,32 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.588,45).

17) LEANDRO CALZADILLA
Cargo: Obrero
Fecha de Ingreso: 06/08/2009
Fecha de Egreso: 10/12/2010
Antigüedad: 1 año, 4 meses
Salario Diario: Bs. 106,32 Bs.

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso C.C., Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, Intereses, Paro Forzoso, Utilidades, Teas Alimentación, Preaviso e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.574, 12).

Todos los montos supra señalados por los accionantes, corresponden a una cantidad total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 665.395,62).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), alegó lo siguiente:

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que deba todos y cada uno de los demandantes diferencia de derechos, prestaciones o beneficios laborales alguno derivado de la Convención Colectiva Petrolera; menos por conceptos distintos a los contemplados a la referida convención. Que deba conceptos laborales que pretenden los demandantes por acumulación, de conceptos separados de la convención colectiva petrolera, quienes pretenden que se le aplique a parte de la convención colectiva petrolera que fue el régimen o instrumento jurídico aplicable a ellos y a su vez instituciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para las fechas de la terminación de la relación de trabajo, que ya están dentro de la integridad y en conjunto dentro de la convención colectiva petrolera.

Aduce que la convención colectiva petrolera como efecto erga onnes, se aplica en conjunto y en su integridad, lo que supera su aplicación con creces al conjunto de derechos, prestaciones y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminaron la relación de trabajo. Que al aplicarse la convención colectiva petrolera en su integridad es imposible en derecho la aplicación de los mismos conceptos previstos en la Ley Orgánica el Trabajo, ya que la naturaleza de tales derechos se encuentran dentro del conjunto de derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstos en el instrumento colectivo del trabajo y mejorado dentro de los términos de la misma convención colectiva. Que en el presente caso rige la convención colectiva petrolera por ser el régimen o instrumento normativo en base al principio de favor y principio de conglobamento previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por los accionantes en su escrito libelar.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA-GAS, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la inexistencia de solidaridad en la que se sustenta la acción intentada para reclamar la responsabilidad de su representada, además aduce a favor de su representada la defensa de prescripción de la acción intentada por los accionantes.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por los accionantes en su escrito libelar.
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

A) Medios Probatorios consignados junto al escrito libelar.
De las Documentales:

1.) En copias certificadas de Expediente Nº 051-2011-03-00420 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 18 de Julio de 2011, cursante a los folios 135 al 190 de la primera pieza del expediente, constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna; en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se evidencia reclamación que hicieran los actores en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. La Inspectoría del Trabajo declaró concluido el proceso por cuanto no hubo conciliación entre las partes, exhortándolos a acudir a la vía jurisdiccional. Así se establece.

B) Medios Probatorios consignados junto al escrito de promoción de pruebas.
De las Documentales:

1) En copias simples de documentos referidos a Análisis de Riesgos del Trabajo emanados de la empresa PDVSA GAS, cursante a los folios 97 al 102 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada los impugna y los desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En copias simples de documentos referidos a planillas de permiso de trabajo emanadas de la empresa PDVSA GAS, cursante a los folios 103 al 108 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugna y las desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) En copias simples de exámenes médicos ocupacional post-empleo emanadas de la Unidad Médica Quirúrgica ORINOKIA, cursante a los folios 109 al 124 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugna y las desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) En copias simples de documentos contentivas de oficios, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 125 al 129 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada los impugna y los desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

5) En copias simples de documentos de finiquitos de indemnización, cédula de identidad y comunicación de fecha 15/10/2011, emanados de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., cursante a los folios 130 al 132 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada los impugna y los desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) En copias fotostáticas de constancias de trabajo, de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la empresa de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a favor de los ciudadano ANGEL TOVAR y MIGUEL BIONDI, cursante a los folios 133 y 136 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian que los ciudadanos ANGEL TOVAR y MIGUEL BIONDI prestaron servicios para la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., desde el 04 de agosto del año 2009 hasta el 03 de diciembre de 2010 y el 18 de mayo del año 2009 hasta el 19 de noviembre de 2010 respectivamente, ambos desempeñando el cargo de obrero. Así se establece.

7) En copias fotostáticas de constancias de trabajo, emanadas de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a favor de los ciudadanos RODOLFO REYES, TOMAS NESSI y LUIS NUÑEZ, cursante a los folios 134, 135 y 137 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugna y las desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) En originales de documentos intitulados “Participación de Retiro del Trabajador” Forma: 14-03, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 138, 141 y 142 de la segunda pieza del expediente, constituyen documentos públicos administrativos, la representación judicial de la parte demandada no realizó observación alguna; en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de las mismas se evidencian que la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., participó el retiro de los trabajadores DANIEL GARCÍAS, SEBASTIAN HURTADO y ANGEL TOVAR, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

9) En copias fotostáticas de documento intitulado “Participación de Retiro del Trabajador” Forma: 14-03, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como de finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, cursante a los folios 139, 140, 143, 144, 146, 147, 149, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162 y 163, y los folios los folios 165 al 169, 170, 171 al 187, 188 al 189, 190 al 191, 192 al 193, 195 al 202, 203 al 205 y 206 de la segunda pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada las impugna y las desconoce, la parte demandante insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

C) Prueba de Testigos

En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos RICHARD PEREZ y JOSÉ HERRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.090.021 y 12.546.172, respectivamente; a rendir sus testimonios los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

D) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1) Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PROCDORCA para que exhiba las nóminas de pago de los trabajadores y recibos de pagos. En la oportunidad legal la parte codemandada PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., las consignó, cuyas documentales se encuentran constituidas por instrumentos privados, cursantes en las piezas, Nros 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, se aprecian y valoran, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose en dichas documentales los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

E) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya resulta consta a los folios 21 al 25 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba, de su contenido se desprende que la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a nivel de sistema tiene dirección en Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz, la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDORCA).

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:

1) En originales de Contratos para obra determinada, acompañados de finiquitos de indemnización por terminación de contrato de trabajo y recibos de pago, emanados de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a favor de los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GIBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTINEZ, ANGEL ROJAS, DENNYS RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEANDRO CALZADILLA, LUIS CANDALLO, DANIEL GARCIAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMAS y ERMINDEZ DIAZ, respectivamente; cursantes a los folios 52 al 56, 59 al 129; 132 al 145 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los contratos de trabajo se desprenden las condiciones por las cuales se rigió la relación de trabajo. Con relación al finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo, se evidencia que la demandada canceló los siguientes conceptos: Preaviso, según lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las Cláusulas Nros. 22, 23 y 24 Numeral 2 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); Antigüedad legal, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); Antigüedad Contractual, según lo establecido en las Cláusulas Nros. 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); Vacaciones Fraccionadas, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la Cláusula Nro. 27 literal a) del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en la Cláusula Nro. 124 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); Incidencia sobre las utilidades, según lo establecido en la Cláusula Nro. 124 del Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); Examen Médico Pre - Retiro y las Utilidades. Así se establece.-

2) En original de acta de fecha 13 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 57 y 58 de la tercera pieza del expediente, la misma constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandante no realizó observación alguna. Dicha instrumental fue promovida por ambas partes y debidamente valorada precedentemente por este Tribunal, se da por reproducida su valoración. Así se establece.-

3) En original de acta de pago, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante a los folios 130 y 131 de la tercera pieza del expediente, constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandante no realizó observación alguna; en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se evidencia que la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., canceló al ciudadano FRANKLIN NATERA por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29.747,56. Así se establece.

B) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) ENTIDAD BANCARIA VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuya resulta consta a los folios 60 al 78 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., canceló a los actores las cantidades de bolívares señalados en los cheques anexados en copias fotostáticas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA GAS, S.A.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:

1) En copias fotostáticas de estatutos de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA GAS, S.A., cursantes a los folios 5 al 24 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos, la representación judicial de la parte actora lo impugna, y la representación judicial de la parte demandada solidariamente insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio; en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, la parte promovente desistió de la misma, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

2) SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTA, cuya resulta consta a los folios 96 al 103 de la cuarta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., se encuentra inscrita y actualizada en el Registro Nacional de Contratistas. Así se establece.

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente causa; en este sentido tenemos que:

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en que la sentencia recurrida se encuentra contradictoria, por cuanto en principio reconoce que la accionada canceló los conceptos establecidos en el finiquito que recibieron cada uno de los trabajadores; y solamente reconoce, una diferencia de ser cancelada al ciudadano ANGEL TOVAR, que luego continúa desglosando una serie de montos que reconoce como diferencias al resto de los trabajadores, señalando en la última parte, que de ese monto se le debe descontar las cantidades que empresa efectivamente le ha cancelado, que al descontar dichos montos, la demandada no le debe nada a los trabajadores.

Con relación al vicio de contradicción en los motivos, debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:

…La inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hechos y de derecho. En este sentido, es pacifico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o íntegramente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Omissis

(…)Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aún y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, si se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones de fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión..” SCS/TSJ, Sentencia Nº 1156 de fecha 7 de octubre de 2004 (caso: María Ulacio y otros). (Negrilla subrayado del Tribunal.)

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, tenemos que el vicio de contradicción en el fallo es aquel que sólo puede encontrase en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada.

En cuanto a la motivación de la recurrida, la Jueza aquo estableció:

“...Finalmente, en cuanto al reclamo del pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica a los autos, específicamente en las liquidaciones, que la Sociedad Mercantil PROCDORCA realizó el pago del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos que si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondan por el despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no le resulta aplicable, subsidiariamente, lo previsto en el artículo que regula el preaviso (Art. 104 de la LOT)…
Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que no existe la solidaridad entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C. A (PROCDORCA) y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S. A PDVSA-GAS, S. A, y que solo procede la diferencia por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que se verificó de los elementos probatorios, que los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, incidencias de vacaciones, intereses, utilidades, fueron debidamente pagados, igualmente se constato que solo se le adeuda diferencia de retroactivo al ciudadano ANGEL TOVAR. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C. A (PROCDORCA) y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S. A PDVSA-GAS, S. A, es decir, no hay solidaridad entre las accionadas. Y así se establece.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos BIONDI MIGUEL, REYES RODOLFO, BONALDE GILBERT, MACHADO DANY, OLIVEROS LUVEN, NUÑEZ LUIS, MARTÍNEZ ANTONIO, ROJAS ANGEL, RAMIREZ DENNY, HURTADO SEBASTIAN, CALZADILLA LEADRO, CANDALLO LUIS, GRACÍAS DANIEL, TOVAR ANGEL, NATERA FRANKLIN, TOMÁS NESSI, Y DIAZ ERMINDEZ en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C. A (PROCDORCA), todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) A EL CIUDADANO ANGEL A. TOVAR C.:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 72/100 (Bs. 4.251,72) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 72/100 (Bs. 4.251,72) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se establece.

3.- La suma de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 86/100 (Bs. 3.535,86) por diferencia de retroactivo. Y así se establece.

2) A EL CIUDADANO DENNIS RAMIREZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON 95/100 (Bs. 6.091,95) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y UNO CON 30/100 (Bs. 4.061,30) por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3) A EL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTO CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.805,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.870,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4) A EL CIUDADANO FRANKLIN NATERA:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 96/100 (Bs. 5.804,96) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCEINTOS SESENTA Y NUEVE CON 97/100 (Bs. 3.869,97) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.


5) A EL CIUDADANO SEBASTIAN HURTADO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON 88/100 (Bs. 6.663,88) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 59/100 (Bs. 4.442,59) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

6) A EL CIUDADANO MIGUEL BIONDI:
1.- La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 96/100 (Bs. 5.804,96) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 97/100 (Bs. 3.869,97) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

7) A EL CIUDADANO ERMINDEZ DÍAZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 40/100 (Bs. 6.377,40) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 72/100 (Bs. 4.251,72) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

8) A EL CIUDADANO RODOLFO REYES:
1.- El monto de BOLÍVARES SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON 35/100 (Bs. 6.094,35) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 4.063,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

9) A EL CIUDADANO GILBERT BONALDE:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 05/100 (Bs. 6.664,05) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 59/100 (Bs. 4.442,59) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

10) A EL CIUDADANO LUIS CANDALLO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 56/100 (Bs. 6.377,56) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 71/100 (Bs. 4.251,71) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

11) A EL CIUDADANO ANGEL ROJAS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CINETO SETENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 7.176,60) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 51/100 (Bs. 4.784,51) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

12) A EL CIUDADANO DANIEL GARCIAS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 44/100 (6.339,44) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON 29/100 (Bs. 4.226,29) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

13) A EL CIUDADANO LUIS NUÑEZ:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 05/100 (Bs. 6.664,05) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 59/100 (Bs. 4.442,59) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

14) A EL CIUDADANO LUVEN OLIVEROS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 7.567,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 83/100 (Bs. 5.044,83) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

15) A EL CIUDADANO TOMAS NESSI:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 27/100 (Bs. 10.209,27) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 27/100 (Bs. 10.209,27) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

16) A EL CIUDADANO DANNY MACHADO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 7.567,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 83/100 (Bs. 5.044,83) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

17) A EL CIUDADANO LEONARDO CALZADILLA:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 7.567,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 83/100 (Bs. 5.044,83) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece”.

Conocido lo anterior, el Tribunal advierte, que la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción en el fallo, evidenciándose claramente que la Jueza aquo declara procedente la diferencia por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aduciendo que además fueron pagado a los actores los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, incidencias de vacaciones, intereses, utilidades; y con relación al concepto de diferencia de retroactivo, solo le fue procedente al ciudadano ANGEL TOVAR; es por lo que analizada la parte pertinente del fallo recurrido, se constata que la juzgadora no incurrió en el vicio de contradicción en el fallo en su condenatoria, por el contrario el dispositivo se ajusta totalmente a lo que fue las razones de hecho y de derecho de su motivación para arribar a él. En este orden, se declarada improcedente el vicio de contradicción del fallo. Así se decide.-

Finalmente denuncia la parte co-demandada que la Jueza no analizó la convención colectiva petrolera 2009-2011, la cual es la aplicada en el presente caso. Que los trabajadores laboran para la empresa PROCDORCA, la cual se rige por la convención colectiva petrolera, que la cláusula 25 numeral 4, establece que independiente fuese el motivo de la terminación de la relación de trabajo debe pagarle la antigüedad convencional, la legal y la contractual, que todos estos conceptos fueron cancelados, que la jueza nunca mencionó la convención colectiva, lesionando el carácter erga onme que tiene los artículos 560 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Ahora bien, de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza aquo declara procedente los conceptos por indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y las indemnizaciones sustitutiva de preaviso, ejusdem, y el concepto de diferencia de retroactivo correspondiente al ciudadano ANGEL TOVAR.

De los autos quedó admitido que la relación laboral que unió a los actores con la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), estuvo regida por el régimen contractual establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (F.U.T.P.V.), y la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en definitiva, se fijaron las condiciones de trabajo en dicho instrumento normativo; por lo que, en estricta puridad de derecho no puede pretender los accionantes que fijadas contractualmente sus condiciones de trabajo, se le aplique para algunos conceptos las consecuencias del régimen legal, y para otros el régimen contractual; sin evaluar que los beneficios dados en un régimen debe ser aplicado en su integridad, si en su conjunto beneficia a los trabajadores.

En el presente caso, los accionantes pretenden por una parte, el pago de los conceptos de antigüedad acumulada e intereses, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, conforme a la cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; pago de TEA de Alimentación conforme a la cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; y la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Por otra parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), en la contestación a la demandada, reconoció que la relación de trabajo que mantuvo con los actores, se rigió de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Ahora bien, el Tribunal pasa a realizar un análisis del cuerpo normativo contractual a los efectos de establecer la denuncia hecha por la codemandada, conforme a carácter al erga onme contenido en los artículos 560 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a los fines de aplicar la denominada teoría del conglobamiento, en este sentido tenemos:

En cuanto a la regla “de la norma más favorable”, debemos indagar cuáles normas pueden entrar en conflicto y cuál es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

En sintonía con lo anterior, y citando a los autores españoles Manuel Carlos Palomeque y Manuel Álvarez De, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interaccionar para suplementar lo legislado o para complementarlo o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de Orgánica del Trabajo (1997) y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

Se pregunta: ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Perez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas» (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) «o si, por el contrario considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra en determinar cuál es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables mas favorecidas al caso en concreto, si la Ley Orgánica del Trabajo (1997) o la Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011.
La Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, establece en su cláusula 25 lo siguiente:

“CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES
Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la
Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará:
a. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:
a. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.
b. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.
4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCION.
Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCION.
Queda aclarado entre las PARTES, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta Cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 73 de esta CONVENCION.
En todo lo relativo a la terminación de la relación de trabajo por despido, las PARTES se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare la autoridad pública competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas PARTES.
El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de laboral o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 40 literal b) de esta CONVENCION. Igualmente, el periodo de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente no laboral, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.
Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 75, las PARTES convienen que en caso de despido de un TRABAJADOR que considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.
Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo dispuesto en esta cláusula no impide al TRABAJADOR o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Las PARTES acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, el TRABAJADOR recibirá al momento de su liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año pudiera corresponderle a partir del 1° de enero de 1991”. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

De la referida norma contractual, se deduce que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa garantiza el pago del preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, la Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, la Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

Por otra parte, en lo que respecta al salario artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que la definición de salario es bastante amplia, sin embargo, la cláusula 4 de la Convención de Trabajo Petrolera (2009-2011) incluye como conceptos salariales otros beneficios tales como “la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la Cláusula 28 de la convención, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67 Literal a) del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula 60…”, entre otros beneficios.

Por ultimo, el régimen de indemnizaciones en caso de finalización de la relación de trabajo, se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 125 coloca un límite a 150 días de salario, la indemnización por despido. Empero, la convención colectiva petrolera (2009-2011) establece una indemnización que contempla el pago del preaviso de los artículos 104 y 106 Ley Orgánica del Trabajo (1997), una indemnización por antigüedad legal equivalente a 30 días de salario al año; una indemnización de antigüedad adicional equivalente a 15 días por año y una indemnización contractual, equivalente a 15 días por año o fracción superior a seis meses.

Con vista a lo antes expuesto, al verificarse que el régimen previsto en la convención colectiva en su conjunto es mas favorable al de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto prevé un sistema de recalculo con el último salario a favor del trabajador, así como el pago de una indemnización por despido y la definición del salario es mas amplia, aunado a ello los otros beneficios superan con creces a lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se puede concluir que en suma, es mas beneficiosa para los trabajadores en su conjunto el régimen convencional que el previsto en la ley.

De tal forma que, evidenciándose que el régimen contractual contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (F.U.T.P.V.), y la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es el más favorable para los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual debe ser aplicado en su integridad; así pues, cursa a los autos documentales referidos a finiquitos de indemnización por terminación de contrato de trabajo, emanados de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a favor de los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GIBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTINEZ, ANGEL ROJAS, DENNYS RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEANDRO CALZADILLA, LUIS CANDALLO, DANIEL GARCIAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMAS y ERMINDEZ DIAZ, respectivamente, cursantes a los folios 54, 61, 66, 73, 78, 82, 85, 89, 94, 98, 103, 108, 113, 117, 122, 127, 139 y 143 de la tercera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de cada una de las documéntales, se desprende que la demandada canceló a los referidos ciudadanos, los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Incidencia sobre las utilidades, Examen Médico Pre- Retiro y las Utilidades, todo conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero (2009-2011); en este sentido a los actores reclamar las indemnizaciones por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), colíde con lo contenido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., (2009-2011), que expresamente previó lo siguiente: “Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo..”. Razón por la cual; mal podría, acordarse su condena por lo que se considera improcedente este pedimento esgrimido por los actores; concluyendo esta Alzada que la Jueza A quo al declarar procedente los referidos conceptos erró en su apreciación, apreciación ésta, que la Alzada no comparte. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones se declara procedente la denuncia efectuada por la parte demandada; y en consecuencia de ello, esta Alzada revoca la sentencia recurrida. Así se decide.

Con relación a los conceptos de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Incidencia de Vacaciones y Utilidades, fueron cancelados en su oportunidad de la forma convencional, lo que se demuestra de las documentales intitulados “finiquitos de indemnización por terminación de contrato de trabajo”, emanados de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., a favor de los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GIBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTINEZ, ANGEL ROJAS, DENNYS RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEANDRO CALZADILLA, LUIS CANDALLO, DANIEL GARCIAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMAS y ERMINDEZ DIAZ, respectivamente, cursantes a los folios 54, 61, 66, 73, 78, 82, 85, 89, 94, 98, 103, 108, 113, 117, 122, 127, 139 y 143 de la tercera pieza del expediente, valorados por esta sentenciadora en su oportunidad, se declara que no hay diferencias que condenar por los referidos conceptos. Así se decide.-

Con relación al concepto de diferencia de retroactivo, conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, reclamado por el ciudadano ANGEL TOVAR, observa este Tribunal que si bien es cierto, el actor demandó dicho concepto sin especificar a qué período corresponde, ni sobre la base de qué salario se produjo esa retroactividad, toda vez que se limitó sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo; no es menos cierto que ese reclamo no fue negado expresamente por la codemandada ni consta en el expediente su pago liberatorio, aunado al hecho de la confesión de la parte co demandada es forzado para esta Alzada declarara la procedencia de este concepto. En consecuencia se ordena a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.535,86), por el concepto de diferencia de retroactivo al ciudadano ANGEL TOVAR. Así se decide.

LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

Fundamenta la Parte Demandante Adherida en apelación, el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo erró al no condenar el pago de la TEA pendiente (Tarjeta Electrónica de Alimentación) que el Contrato Colectivo Petrolero, establece un aumento de 400,00, bolívares, por dicho concepto, que la empresa debe 4 meses, lo que equivale a UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00).

Por otro lado negó la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., que se le deba diferencias del beneficio alimentario (TEA) a los accionantes, por cuanto fue cancelado conforme a la convención colectiva petrolera a todos ellos.

Para decidir en relación a ello, se observa que la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), prevé el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), en los siguientes términos:

(Omissis…)

“h) CONTRATISTA en Actividades Permanentes
El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.
i) CONTRATISTA en Actividades Temporales
La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCION, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCION, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.
Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.
Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.
En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA”. (Subrayado del Tribunal.)

De la cláusula parcialmente transcrita, establece claramente que la contratista o en su defecto PDVSA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contados a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esa disposición.

Así pues, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de la misma, la parte codemandada no demostró el pago liberatorio, solo se limitó en el escrito de contestación a la demanda, que su representada canceló el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conforme a la convención colectiva petrolera; en consecuencia se declara procedente dicho beneficio correspondiente a cuatrocientos (400,00) bolívares por mes, por el período de a cuatro (04) meses de retardo, en los siguientes términos:

Se ordena a la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), cancelar los montos discriminado de la forma siguiente:

1) EL CIUDADANO ANGEL TOVAR:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

2) EL CIUDADANO DENNIS RAMIREZ:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

3) EL CIUDADANO ANTONIO MARTINEZ:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

4) EL CIUDADANO FRANKLIN NATERA:
La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

5) EL CIUDADANO SEBASTIAN HURTADO:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

6) EL CIUDADANO MIGUEL BIONDI:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

7) EL CIUDADANO ERMINDEZ DÍAZ:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

8) EL CIUDADANO RODOLFO REYES:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

9) EL CIUDADANO GILBERT BONALDE:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

10) EL CIUDADANO LUIS CANDALLO:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

11) EL CIUDADANO ANGEL ROJAS:
1 La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

12) EL CIUDADANO DANIEL GARCIAS:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

13) EL CIUDADANO LUIS NUÑEZ:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

14) EL CIUDADANO LUVEN OLIVEROS:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

15) EL CIUDADANO TOMAS NESSI:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

16) EL CIUDADANO DANNY MACHADO:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

17) EL CIUDADANO LEONARDO CALZADILLA:
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) por concepto del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a tenor de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011). Así se establece.

Como segunda denuncia alega la Parte demandante Adherida en apelación, como motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo erró al no condenar el concepto de Prestación Dineraria del Paro Forzoso, aduciendo que la planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa a los folio 147 y 149 del expediente, se desprende que sus representados fueron despedidos; y que el artículo 44 de la Ley del Seguro Social establece que la empresa debe pagar el paro forzoso.

Así pues, reclaman cada uno de los accionantes la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.837,50) por concepto Prestación Dineraria del Paro Forzoso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley del Paro Forzoso; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al concepto de Paro Forzoso estableció lo siguiente:

“..que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión. (Subrayado del Tribunal.)

De la sentencia supra transcrita, se deduce que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

Así pues, si bien es cierto que el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; no menos cierto, que deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En el caso que nos ocupa, se observa que los actores se encuentran inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y siendo este órgano el ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas conforme a lo establecido en artículo 87 de la Ley del Seguro Social); es por lo que, conteste con la argumentación supra, este Tribunal declara improcedente la pretensión. Así se decide.-
Por último alega la parte actora que la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., no tiene derecho a la apelación, por cuanto había apelado fuera de los cinco (05) días hábiles, de haberse dictado la sentencia por la Jueza aquo.

Con relación a este punto, la parte codemadada, alegó en la audiencia oral y pública de apelación que una vez dictada la sentencia recurrida, la Jueza aquo estableció que el juicio se suspendía por un lapso de treinta (30) días, en virtud de la notificación del Procurador General de la República, que luego de vencido dicho lapso, corrían los (05) días para apelar de la sentencia, que la sentencia fue apelada en tiempo útil.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/07/2008, Exp. Nº AA60-S-2007-002116 Caso: CHOURIO MORANTE VALLARDO, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…)

“..Ahora bien, una vez reiterado el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados; esta Sala considera necesario establecer de manera clara y expresa la actividad que debe desplegar el Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar.

En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)


De la sentencia parcialmente transcrita, establece claramente que cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación); ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley.

Así pues, en el caso de autos se evidencia que en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, dictó auto mediante la cual deja constancia de la notificación positiva de la Procuraduría General de la República, dejando claro que el lapso de suspensión de los treinta (30) días que contrae el artículo 97 Eiusdem, comenzaría a transcurrir a partir del 21 de septiembre de 2013 hasta el 20 de octubre de 2013, vencimiento tras el cual comenzará a computarse el lapso recursivo de los cinco (05) días hábiles que contrae el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal Superior debe dejar claro que luego de vencidos los referidos treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen.

Así pues, es en fecha 21 de octubre de año 2013, cuando la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; es decir, el primer (1º) día hábil siguiente de los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, luego de haberse vencido los treinta (30) días que contrae el artículo 97 Ibidem. Siendo así, que el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en fecha 21 de Octubre del año 2013 fue efectuado de manera temporánea, razón por la que resulta tempestivo el referido medio de impugnación interpuesto por la representación judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., en contra de la sentencia recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solidaridad entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA) y la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA-GAS, S.A., esta Superioridad concluye que la misma debe ser declara improcedente; por cuanto, la parte demandante adherida en apelación en su pretensión no fundamentó el motivo de la existencia de la solidaridad entre la empresa patrona y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA - GAS, S.A; impidiendo a esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de lo solicitado. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por un perito designado por el Tribunal a quien corresponda la fase de ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, contada desde la fecha de la ultima de las notificaciones de las codemandadas, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL TOVAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano ROGER QUINTANA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), parte co-demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos MIGUEL BIONDI, RODOLFO REYES, GILBERT BONALDE, DANY MACHADO, LUVEN OLIVEROS, LUIS NUÑEZ, ANTONIO MARTÍNEZ, ANGEL ROJAS, DENNY RAMIREZ, SEBASTIAN HURTADO, LEADRO CALZADILLA, LUIS CANDALLO, DANIEL GARCÍAS, ANGEL TOVAR, FRANKLIN NATERA, NESSI TOMÁS y ERMINDEZ DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A., (PROCDORCA), todos identificados a los autos.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.