REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiuno (21) de enero del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000193
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: El ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.198.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.
DEMANDADA: CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, com sede em Puerto Ordaz, em fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nro. 303-1516, Tomo 47-A.
RECURRIDA: RECURSO DE APELACION EN CONTRA EL AUTO DE FECHA 18 DE JULIO DEL AÑO 2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado, JAIRO ABRAHAM FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 16.668.198; en contra de la negativa del Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil trece (2013).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
Que en la incidencia de la oposición ejercida contra la medida de suspensión, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cuaderno de medidas Nro. FH16-X-2012-000093, en ese escrito promovió conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicitando informe a la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro”, a la empresa accionante CONSORCIO SMT SILVA C.A., y a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, como consta en el numeral 3 del referido escrito de promoción de pruebas.
Que de las pruebas de informe promovidas en el numeral 3 del escrito de pruebas, se negó la admisión a la prueba de solicitar informe a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., especificada en el item “3.3,” del referido numeral 3, del escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, cuya apelación fue oída gracias a recurso de hecho declarado con lugar, la referida prueba inadmitiva, se promovió, en el correspondiente escrito de pruebas cuya copia certificada corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente.
Que en el referido auto, que se recurre, de fecha 18 de junio de 2013, cuya copia certificada corre inserta a los folios 42 al 45 del expediente, puede observarse en el ultimo párrafo del folio 45, del expediente, que el juez de la recurrida, arguyó para negar la admisión de la referida prueba, fundamentándose en la norma prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, norma esta supuestamente aplicable, a criterio del juez de la recurrida, por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cual es un grave error de interpretación del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues la norma señalada en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo no es norma de aplicación supletoria, por cuanto, el mismo articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en forma expresa cuales son las normas de aplicación supletoria en los procedimientos contencioso administrativo.
…OMISIS…
Que por lo que, al aplicar el juez de la recurrida, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo erró, no solamente en la interpretación del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por igual erró en la aplicación de dicha norma, incurriendo, por ello, un grave falso supuesto de derecho, vicio este que determina la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por constituir una violación artera del derecho al debido proceso a la tutela judicial efectiva, lo cual hace procedente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene admitir y evacuar la prueba promovida la información conforme al articulo 39 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Administrativa y señalada en el item “3.3” del escrito de pruebas dirigida a que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., informe respecto a los particulares a que se contrae la promoción de la prueba de dicho item.
Que en el supuesto negado de que se pretenda asimilar dicha prueba a la prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y aplicar los extremos de dicha norma al caso de la prueba promovida, bajo análisis, seria una grave distorsión de los presupuestos bajo los cuales, expresamente, se promovió la prueba, pues se hizo conforme el señalamiento de una expresa disposición de la norma del articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no con base a la norma del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta norma no es aplicable al caso en análisis.
IV
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBA RECURRIDO
Por su parte el Juez A-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A. Se NIEGA su admisión, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la LOPTRA aplicado por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto la prueba de informes tiene como objetivo traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En este Orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la prueba de informes en los términos siguientes:
En tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 establece lo siguiente:
Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.(…)
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 433 establece lo siguiente:
Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerida de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.(…).
Sobre la prueba de informe la Sala de Casación social en sentencia Nº 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, fijó posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero ( aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestiman lógicamente la prueba.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 1502, de fecha 08 de junio de 2006 dejo asentado lo siguiente:
“ …. De conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en la sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…” ( sombreado de esta alzada).
No obstante lo anterior, y en base a la norma precedente, dentro de este mapa referencial, se pudo constatar que la prueba Informativa o de informes, la peticiona el tercero interesado en el presente asunto, a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., quien es parte principal en el proceso, puesto que es el accionante.
Al respecto precisó, el Tribunal A quo ( a interés de parte) podrá solicitar cualquier documento u otra información que estén en libros, archivos o papeles de otras entidades de oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, pero la normativa 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es taxativa al indicar que la solicitud es sobre aquellas que no sean parte; la finalidad de la prueba de informes es para obtener información de terceras personas ajenas al juicio, todo con la finalidad de garantizar el principio de alteridad de la prueba y el control de la misma. Así se establece.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente pretende que se le solicite información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., a los fines de “3.3) A la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., para que informe: a) la cuantía de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante el proceso administrativo, que le pago, dicha empresa, a JAIRO FUENTES, por el CONSORCIO SMT SILVA C.A., en cumplimiento de lo ordenado por la providencia administrativa emanada de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, de fecha 28 de Agosto de 2012,; b) indicación del instrumento o medio de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sea ello mediante cheque, efectivo, deposito en cuenta bancaria u otra forma, y remita copia del comprobante donde conste el efectivo pago; 2) Se indique, el nombre del buque o motonave y el Rol de tripulantes con el cual fue embarcado JAIRO FUENTES y la fecha de embarque de dicho trabajador y consigne copia del Rol de Tripulante respectivo.
Ahora bien, siendo que la empresa antes mencionada es parte principal en el presente proceso, cabe mencionar, que la Prueba de Informes es un medio probatorio mediante el cual esta dirigido a un tercero, tal y como lo señalan las normas transcrita. Conforme a lo anterior, destaca éste Tribunal Superior que siendo la petición del tercero interesado al solicitar una prueba de informes a la parte accionante de autos, se infiere que en el caso que se hubiese sido admitida la prueba de informes, al proceso no se le hubiese garantizado su control conforme a las pruebas, se violentaría el principio de la alteridad de la prueba, en el sentido que la misma parte pudiera crearse su propia prueba en defensa de esta, se pudiera transgredir la igualdad de las partes en el proceso, todo en beneficio de quien creara la prueba; es por ello que esta alzada esta en contraposición de los argumentos expuestos por las normas antes mencionadas, en el sentido de que la prueba de informes sea “o pueda ser materializada y recaer sobre la propia prueba, pues si bien esta precaviéndose su propia probanza, la otra parte tiene el derecho de control y contradicción de la misma”.
Si bien, existe el principio de control y contradicción de la prueba, el mecanismo de defensa no puede valerse sobre la prueba evacuada por la misma parte o de la misma prueba creada por una de las partes; en el caso examinado se pretendió evacuar una prueba de informes solicitada a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., siendo la misma parte en el proceso, para ello el Legislador prevé que estas pruebas de informes sea solicitadas a personas jurídicas que no sean parte en el proceso. Así se decide.
De lo anterior, colige esta alzada que el Tribunal A quo, mediante el auto de admisión de pruebas acordó negar la prueba de informes, por los fundamentos que la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., a la cual se le solicito dicha prueba, la misma forma parte en el proceso; en este sentido y de las argumentaciones anteriormente descritas, es por lo que se declara sin lugar la presente apelación y se confirma dicho auto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.198.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de prueba de informes de fecha 18 de julio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, martes veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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