REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles (22) de enero del dos mil catorce (2014).-
202º y 154º
ASUNTO: FP11-N-2013-000037
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: REVEMIN II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 1987, bajo el Nº 9-1516, tomo 97-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana MARIANA AIME PIPPO ANDELO; LUISAURA MARÍA GURLINO MASTROMARCO Y ELSA ROSEMA GÓMEZ ROSALEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 96.233; 121.183 y 24.632, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL en fecha 21 de septiembre del 2010.
II
ANTECEDENTES
Por recibida el presente RECURSO DE NULIDAD, presentada por la abogada MARIANA AIME LIPPO ANDELO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa REVEMIN II C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por el INPSASEL en fecha 21 de Septiembre de 2012; donde se dejo constancia de la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional como de discapacidad parcial y permanente que le ocasiona al Trabajador JUAN DIAZ.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte recurrente mediante despacho saneador, diera cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararla INADMISIBLE, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2014 la secretaria del Tribunal certificó la notificación que se le hiciera a la empresa REVEMIN II C.A., sin que conste que la parte recurrente haya subsanado la orden emitida por el Tribunal; así pues, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad, y en ese contexto, menester es dejar sentadas la siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En la presente causa se ordenó despacho saneador, lo cual se encuentra entre los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador, que para el caso sub iudice, es conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La institución del Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosas, el Juez en una labor activa como un verdadero Rector del proceso, para el pronunciamiento de la admisión del recurso, tiene necesariamente que revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo, y como antes se ha señalado no sólo como una facultad, sino como una obligación. Entre los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observan los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como son:
Requisitos de la demanda.
“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Cursiva y negrilla del Tribunal.)
De la norma anterior, para el caso en estudio, se tiene que en el numeral 2do de ese artículo 33 ejusdem, se estipula la obligación que tiene la parte recurrente de consignar junto el libelo de demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.
Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala:
Admisión de la demanda.
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado del Tribunal.).
Así pues, observa esta Jurisdicente que en el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares se ordenó a la parte recurrente mediante boleta de notificación, diera cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2014 la secretaria del Tribunal certificó la notificación que se le hiciera a la empresa REVEMIN II C.A., según se evidencia al folio 35 de este expediente. Ahora bien, dicha subsanación se ordenó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida consideración que el Recurso de Nulidad que nos ocupa se encontraba como aún se encuentra, incurso en la causa de inadmisión que dispone el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), razón por la cual, en lugar de declarar su inadmisibilidad, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para que subsanara la omisión encontrada, como lo es que la recurrente no señalo el domicilio procesal conforme al articulo 33.2 de La Ley Contencioso Administrativa. Ni hizo constar documentos indispensables para verificar su admisibilidad Sin embargo, en fecha 14 de Noviembre de 2013 la secretaria del Tribunal certificó la notificación hecha a la empresa REVEMIN II C.A., disponiendo la parte recurrente de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes que contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para subsanar lo ordenado por este Tribunal Superior en fecha 15 de mayo de 2013; asimismo transcurrieron los días respectivos sin que hasta la fecha dicha sociedad mercantil haya realizado la subsanación ordenada por este Sentenciador.
En este orden, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de Nulidad, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días de despacho siguientes en el que la parte actora que se encontraba y encuentra a Derecho, y tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna. De tal manera que, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la abogada, MARIANA AIME LIPPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., en contra de Providencia Administrativa 21 de septiembre del 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la abogada, MARIANA AIME LIPPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REVEMIN II, C.A., en contra de Providencia Administrativa 21 de septiembre del 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual certificó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano JUAN DIAZ.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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