REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes treinta y uno (31) de Enero del dos mil catorce (2014).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2013-000242

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENENZUELA S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE y RAFAEL MARRON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Números V- 6.247.195 y V- 10.932.826, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.437 y 56.533, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2012-0019 de fecha treinta (30) de Enero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE y RAFAEL MARRON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Números V- 6.247.195 y V- 10.932.826, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.437 y 56.533, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENENZUELA S.A, ( antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, Sgdo, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2012-0019 de fecha treinta (30) de Enero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud de la providencia dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, que declara con lugar la solicitud interpuesta y ordena a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA S.A, la Reposición inmediata del Trabajador DIXON RAHEL QUILES AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V- 13.647.619 a la situación anterior en la que se encontraba antes de producirse la desmejora.

Recibidas las actuaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.





IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega el recurrente, que en el presente caso contempla una situación de un trabajador que reclamó ante la Autoridad Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, haber sido desmejorado en sus ingresos por parte de la empresa su patrono, lo cual dio origen a un Procedimiento Administrativo que culminó en una P0rovidencia que fue sometido al control del Juez a quo, en demanda de su nulidad por ser contrario a derecho; cuyo resultado fue una sentencia que igualmente es contraria a derecho y cuya apelación es ejercida por ante este Tribunal para que actué en ejercicio de su competencia Contencioso Administrativo.

Aduce también, que su representada reconoció la existencia de la relación laboral y la situación de inamovilidad existente, negó sin embargo la desmejora alegada por el trabajador ya que respondió justificando plenamente las razones de hecho y de derecho por las cuales se había visto en la imperiosa obligación de modificar las condiciones de prestación de servicios por parte del trabajador reclamante.

Alega el recurrente, que su representada manifestó claramente que no había realizado ninguna desmejora en cuanto a los ingresos del trabajador, ya que al cesar éste en sus labores como preventista o prevencedor, se imponía a la empresa la obligación de proteger al trabajador, por razones de protección a la salud y a la vida del trabajador, en claro y estricto acatamiento a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual hubo de ser reubicado en otro cargo cònsono con sus capacidades físicas y sin afectar o gravar la patología que presentaba, pero el caso es que el trabajador no continuo prestando ningún servicio y siguió cobrando sus comisiones aun cuando no las había causado, lo cual impuso a la empresa la necesidad de realizar las evaluaciones medicas de rigor y de las mismas se desprendió que el trabajador si podía realizar sus tareas como preventista pero con ciertas limitaciones, a lo cual también se negó el trabajador, en cuya virtud y en razón de la mas elemental justicia, siendo que el trabajador no le prestaba, ni aun hoy le presta, a su representada ninguna clase de servicio, le restringió el pago de las comisiones, pero le siguió pagando su salario y demás conceptos determinando a favor del trabajador una remuneración mucho mayor que la que se le otorga al cargo que debería haber seguido ocupando el trabajador.

Que el hecho de la desmejora, no fue probado de ninguna forma en el procedimiento administrativo y aunque fue alegado por el trabajador, este punto sustancial de la controversia, no aparece en la providencia como probado en los autos.

Que es evidente que la Inspectorìa sacó conclusiones que no fueron sustentadas en modo alguno ni siquiera por ella misma ya que afirmó como probado un hecho pero nunca señaló como fue probado ni con que medio fue demostrado dicho hecho, con lo cual es evidente que al no estar probados los tres elementos señalados en el articulo 454 de la ley para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, mal podía la Inspectorìa haber declarado con lugar la solicitud del trabajador y así pedí al juez a quo fuera declarado, situación negada, por lo cual correlativamente mal podía el Juez a quo confirmar la ilegal providencia de la Inspectorìa del Trabajo.

Que si existía la desmejora y su representada consideraba que no existía tal desmejora, es lógico concluir que la Inspectorìa del Trabajo tenia el deber de dilucidar esta controversia, juntos con los elementos jurídicos aportados por cada una de las partes, pero no existe ninguna prueba de la de la alegada desmejora, sino que a la Inspectorìa del trabajo le basto con señalar de manera simple y sin ningún soporte probatorio, que el hecho fue demostrado con las pruebas aportadas al presente procedimiento pero sin señalar cuales.

Finalmente señala, que la Inspectorìa del Trabajo, en el procedimiento administrativo era entrar al conocimiento de los hechos, especialmente de la existencia o no de la desmejora, establecer su real existencia, a través del análisis y valoración de la totalidad de las pruebas relacionadas con este hecho.

Que dejó a su representada en la mas absoluta indefensión y dejando la controversia sin una solución conforme a derecho, evidenciándose la nulidad de la Providencia Administrativa que se impugnara por ante el Juez a quo, es decir el Juez de la Primera Instancia en el Juicio de Nulidad, el cual tampoco realizó este examen de la colisión de normas, a pesar de que su representada así lo planteo y solicitó en su libelo, siendo por demás imperativo tal ejercicio como Órgano Judicial encargado de controlar la legalidad de los actos de los Poderes Públicos.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se declare la Nulidad de la sentencia apelada, así como también se declare con lugar el Recurso de Nulidad.

V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial del Tercero Interviniente ciudadano DIXON RAHEL QUILES AROCHA, como contestación a la formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENENZUELA S.A., en contra de la sentencia de Primera Instancia, en el siguiente caso lo siguiente:

Aduce que niega, rechaza y contradice lo señalado por la recurrente del acto del interrogatorio en la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al particular tercero literal “C” del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a que si se efectúo el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, en la cual señaló que negaba la desmejora alegada por el trabajador, lo cual totalmente falso por cuanto si se materializó la desmejora, sin haber solicitado por ante la Inspectorias del Trabajo la autorización prevista en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ( hoy derogada), sino que el patrono violentó el debido proceso sin haber hecho la solicitud por ante la Inspectorìa del trabajo, que el patrono no consigno en el expediente la solicitud de autorización para proceder a desmejorar al trabajador, sino que desmejoro arbitrariamente, el salario del trabajador, siendo juez y parte, reubico al trabajador y le disminuyo de su salario el consecuente pago de las comisiones variables y las comisiones por bolívares por caja, a contribución de transporte y el promedio de tiempo de viaje, domingos variables, caja de ahorros y prestaciones sociales, esto quedo probado con la prueba reina que son los recibos de pago entregados por el patrono a su representado.

Que la empresa desmejoro unilateralmente las condiciones salariales de su representada, por cuanto si le eliminó unilateralmente las diferentes comisiones calculadas en función de las ventas efectivamente realizadas y otros beneficios por ventas que recibía regularmente su representado y esta debidamente probado con los recibos de pagos que rielan inserto en este expediente, donde al comparar los salarios observamos la desmejora salarial que no amerita prueba en contrario.

Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte recurrente de que la sentencia tenga vicios de incongruencias y que exista una flagrante violación por parte del juzgador al deber que tiene de atenerse a lo alegado y probado en autos para pronunciar el fallo.

Que la sentencia esta basada en lo alegado y probado en autos, las únicas pruebas promovidas por la parte recurrente es el expediente administrativo que acompañó el Recurso de Nulidad incoado y lo alegado en la audiencia oral, para el ciudadano juzgador tomar la decisión se basó en las pruebas contenidas en el expediente administrativo, el recurrente pretende ahora, incorporar nuevos elementos que deben valorarse como pruebas fundamentales, que no toman en cuenta la certificación de discapacidad que emana de Inpsasel después de la evaluación de médicos legistas.

Que niega y contradice lo señalado por la parte recurrente de que la sentencia tenga vicios de incongruencias y que exista una flagrante violación por parte del juzgador al deber que tiene de atenerse a lo alegado y probado en autos para pronunciarse el fallo.

Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte recurrente, de que exista un silencio de prueba por cuanto todas las pruebas promovidas por la parte accionante fueron valoradas por el juzgador.

Que la sentencia del Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estuvo siempre ajustada a lo alegado y probado en autos, por ello fue que confirmó la decisión de la Inspectorìa del Trabajo, la recurrente nunca probo que no hizo desmejora, nunca desconoció los recibos de pagos presentados por mi representado donde aparecen el salario que devengaba el trabajador ante de producirse la desmejora y el salario producto de la desmejora, al comparar ambos recibos observamos que del listin de pago del trabajador la empresa excluyo el pago de las comisiones por venta y otros beneficios, vemos que el salario disminuyó, allí esta probado la desmejora que nunca negó la parte recurrente.

Que la parte recurrente nunca se le violó el debido proceso, no consignó ningún medio probatorio en la audiencia de juicio oral, sino las mismas pruebas del expediente administrativo, pruebas que no prueban nada referido a que no se hubiera producido desmejora en su representado.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta, y se confirme el fallo emitido por el Juez a quo, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.

VI

DE LA DECISION RECURRIDA

Pasa este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

“Alega el accionante del presente recurso, que la Providencia Administrativa número 2012-0019, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, contentiva del acto administrativo que ordenó la reposición inmediata del trabajador Dixon Rahel Quiles Arocha, a la situación en que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada y el consecuente pago de las comisiones variables y las comisiones por bolívares por caja, la contribución de transporte y el promedio del tiempo de viaje, domingos variables, caja de ahorros y prestaciones sociales, debe ser declarada nula, por cuanto la actividad probatoria desplegada por su representada fue desechada y despreciada injustificadamente por la Inspectora del Trabajo.

Aduce que el ciudadano Dixon Rahel Quiles Arocha introdujo contra su representada por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz una denuncia por supuesta desmejora en sus condiciones salariales, aduciendo que desde el día 30 de abril de 2011 la empresa le había desmejorado sus condiciones salariales por haberle eliminado unilateralmente las condiciones y otros beneficios económicos, dándose inicio al procedimiento establecido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el interrogatorio rendido ante la Inspectora del Trabajo reconoció que el ciudadano Dixon Rahel Quiles Arocha se desempeñaba en la empresa en el cargo de Prevendedor, en cuya ejecución debía llevar a cabo labores de calle fuera de la empresa que ameritan determinado esfuerzo por tener que recorrer la ruta de ventas que le fuera asignada, promoción y venta efectiva de productos, trabajo físico que exige presencia y movimiento permanente así como esfuerzos físicos.

Asimismo, la empresa demandada reconoció que el ciudadano Dixon Rahel Quiles Arocha devengaba un salario mixto compuesto por una cantidad fija constituida por el salario básico y una porción variable constituida por las distintas comisiones calculadas en función de la ventas efectivamente realizadas.

Que desde el año 2001 el ciudadano Dixon Rahel Quiles Arocha había venido presentado una serie de patologías de salud sustentadas por informes médicos en cuya razón la empresa COCA COLA FEMSA había flexibilizado las exigencias de cumplimiento de las labores inherentes al cargo que el mencionado ciudadano desempeñaba, sin disminuir en modo alguno sus ingresos ni comisiones. Que el servicio médico de la empresa evaluó al trabajador y determinó que el mismo podía desempeñar sus labores como prevendedor con ciertas limitaciones.
Que al trabajador se le comunicó el resultado de la evaluación y se le exigió reincorporarse a sus labores normales, negándose no sólo a reincorporarse a sus labores normales sino a realizar cualquier tipo de labor en la empresa asistiendo en ocasiones un par de horas y retirándose luego, y que debido al desacato del trabajador la empresa tramitó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la evaluación y opinión sobre la situación del trabajador, incorporándose a los delegados de Prevención Higiene y Seguridad del Sindicato de la empresa y la Unidad Médica y que el trabajador se niega rotundamente a acudir a las evaluaciones médicas.
Que a los fines de probar tales alegatos, su representada promovió escrito de pruebas y la Inspectora del Trabajo no valoró las testimoniales, los informes y las documentales promovidas.
Que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas promovidas marcadas con los numerales 3 al 9, 63 a la 112, es decir un total de 56 documentales, limitándose a señalar sin ninguna otra consideración lo siguiente:
“…Con relación a las documentales identificadas quien aquí decide las desestima motivado a que no guardan relación con la naturaleza de este procedimiento. Así se establece…”
Con respecto a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Asociación Civil A.C. Mundo Salud, la parte accionante del presente recurso señala que la Inspectora se limitó a enunciar, copiando literalmente el contenido de la prueba pero sin ninguna otra consideración ni argumento, ahora bien, cursa al folio 264 de la primera pieza del presente expediente que la Inspectora del Trabajo señaló:
“Al respecto este Despacho debe señalar, con relación a la información recibida, se desecha por no aportar ningún elemento que permita la resolución de la presente causa. Así se decide.”
Con relación a la prueba de testigos, señala que la autoridad administrativa se limitó a reproducir los testimonios de los testigos: JAIME DOPICO DIAZ y CRUZ VELASQUEZ, haciendo mención únicamente en la providencia administrativa a tres preguntas del total de siete y de ocho que respectivamente les fueron formuladas y a las cuales los testigos respondieron en su totalidad. Que la Inspectora silenció el resto de las preguntas y efectuó la siguiente valoración:
“Este ente de justicia laboral, indica que los anteriores testigos no son el medio de prueba más idóneo para demostrar la desmejora alegada, motivo por el cual no se tomarán en cuenta en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Así se declara”.
Ahora bien, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho alegado, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
En tal sentido, en el caso de autos por cuanto la autoridad administrativa procedió a la admisión de las pruebas según cursa en las actas que conforman la presente causa y según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de éstas solo se requiere que sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir que lleven a la convicción de la verdad de los hechos; sólo desechándose del proceso las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos, con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 del artículo 89, establece lo siguiente:
“….El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…Omissis…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
Considerando que la protección del empleo está ampliamente desarrollada incluso a nivel constitucional, constituyendo así el salario un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable, que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina con la prestación previa de un servicio, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, y quedar suficientemente demostrado a través de los recibos de pagos, que ante la desmejora el trabajador ejerció los mecanismos legales tendientes a restituir la situación infringida, la actuación de la Inspectoría no viola derecho a la defensa porque admitió y emitió las consideraciones que consideró oportuna de las pruebas presentadas; ahora bien en cuanto a las razones que justifican la desmejora del trabajador, las mismas debieron ser expuestas por la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA mediante el procedimiento legal establecido para tales fines. Garantizando así el equilibrio y el deber-derecho que tienen las partes integrantes de una relación laboral. Así se decide.
Conforme lo anterior, este Tribunal debe desestimar el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa número 2012-0019, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Así se decide.”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de la sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA S.A, en el presente caso, indica la sentencia recurrida lo siguiente:

“En tal sentido, en el caso de autos por cuanto la autoridad administrativa procedió a la admisión de las pruebas según cursa en las actas que conforman la presente causa y según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de éstas solo se requiere que sean legales y pertinentes para que surtan efecto, es decir que lleven a la convicción de la verdad de los hechos; sólo desechándose del proceso las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos, con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2 del artículo 89, establece lo siguiente:

“….El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…Omissis…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
Considerando que la protección del empleo está ampliamente desarrollada incluso a nivel constitucional, constituyendo así el salario un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable, que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina con la prestación previa de un servicio, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, y quedar suficientemente demostrado a través de los recibos de pagos, que ante la desmejora el trabajador ejerció los mecanismos legales tendientes a restituir la situación infringida, la actuación de la Inspectoría no viola derecho a la defensa porque admitió y emitió las consideraciones que consideró oportuna de las pruebas presentadas; ahora bien en cuanto a las razones que justifican la desmejora del trabajador, las mismas debieron ser expuestas por la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA mediante el procedimiento legal establecido para tales fines. Garantizando así el equilibrio y el deber-derecho que tienen las partes integrantes de una relación laboral. Así se decide.
Conforme lo anterior, este Tribunal debe desestimar el recurso de nulidad de acto administrativo intentado por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa número 2012-0019, de fecha 30 de enero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. Así se decide.

Adminiculado a lo anterior, la empresa accionante al momento de la formalización del Recurso de Apelación señaló los siguientes vicios:

1.- Vicio de la Sentencia por Incongruencia.
2.- Vicio de la Sentencia por Silencio de Prueba.
3.-Vicio de la Sentencia por Violación del derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del mismo.

Alegó que en atención a lo antes expuestos la sentencia presenta Vicio por Incongruencia: En igual sentido constituye el citado vicio una flagrante violación por parte del juzgador al deber que tiene de atenerse a lo alegado y probado en los autos para pronunciar su fallo. En este sentido el juez debe resolver todos los puntos que se hayan presentado por ambas partes al debate; siéndole imperativo el tener en cuenta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes.

Alegó también que la sentencia presenta Vicio por Silencio de Prueba: El juzgador no puede omitir en forma alguna cualquier consideración en torno a las pruebas que han sido promovidas en el juicio por las partes, ni siquiera puede eludir la obligación de justificar las razones o motivos de su silencio respecto a cualquiera de las pruebas promovidas, estando obligado a motivar porque no entra a conocer o a valorar la prueba.

Concluyó además que la sentencia presenta Vicio por violación del Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso: Por cuanto al silenciar el análisis del expediente administrativo y de las pruebas denunciadas como silenciadas por la decisión administrativa, simplemente se limito a repetir textualmente el dicho contenido en la providencia recurrida, pero sin entrar al análisis valoración y pronunciamiento sobre la denuncia del vicio señalado, incurriendo por ello en la reiteración del mismo hecho omisivo y del mismo daño y perjuicio jurídico a su representada.

Teniendo claro esta alzada que las denuncias formuladas por la recurrente en la presente causa, va dirigida precisamente a la declaratoria del Juez A-quo en cuanto a la existencia de los presentes vicios como son: vicio de la sentencia por incongruencia; vicio de la sentencia por silencio de prueba; vicio de la sentencia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del mismo, en la providencia administrativa Nº 2.012-0019, dictada en fecha 30 de Enero de 2.012 por la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por considerar que el Juez A-quo incurrió en el error de confirmar la providencia sin analizar siquiera la procedencia o improcedencia de los argumentos y limitándose a repetir, copiando escueta e irresponsable el contenido de dicha providencia administrativa, asimismo, el juez A-quo se limitó a repetir la letra lo dicho por la Inspectora, pero sin pronunciarse en modo alguno en relación con la denuncia y los vicios denunciados que indefectiblemente deben aparejar la Nulidad Absoluta, tanto de la Providencia Administrativa como de la Confirmatoria de la sentencia del juez a quo; esta superioridad sobre el caso sub iudice debe hacer las siguientes consideraciones previas:

Los actos administrativos por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

El Derecho Administrativo venezolano encuentra su modelo histórico en materia de procedimientos administrativos, en el derecho administrativo español. En éste se consagró por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta (artículo 47 de la Ley de Procedimientos Administrativos, LPA), los vicios que conducen a anulabilidad (artículo 48.1 LPA) y los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades, que no inciden en la validez de los actos administrativos. (Artículo 48.2 y 49 LPA).

Así las cosas, tenemos que los vicios de los actos administrativos, pueden ser clasificados en dos categorías: En primer lugar podemos hablar de vicios invalidantes y en segundo lugar, podemos referirnos a los vicios intrascendentes. Los vicios invalidantes se pueden producir como consecuencia de un vicio de nulidad absoluta o de nulidad relativa.

En el primer caso, cuando el vicio entraña la nulidad absoluta estamos en presencia de un vicio que conduce a una ineficacia intrínseca e inmediata; no subsanable y en consecuencia imprescriptible; que tiene efectos frente a todos.

En el segundo caso, cuando el vicio supone la nulidad relativa o anulabilidad, nos encontramos ante un vicio que supone una ineficacia extrínseca y potencial; que se puede subsanar, por el transcurso del tiempo o por la propia actividad de la Administración y sólo tiene efectos frente a los interesados.

Con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se consagró la categoría de los vicios invalidantes en sus dos maneras de manifestación, los vicios que comportan la nulidad absoluta y los que producen la nulidad relativa.

Los vicios de nulidad absoluta se encuentran previstos en los cinco supuestos taxativamente establecidos en el artículo 19 de la LOPA, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Los vicios intrascendentes en nuestro derecho, son obra de la jurisprudencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso bajo estudio, los vicios que señala la parte demandante recurrente en la presente causa, están referidos a vicio de la sentencia por incongruencia; vicio de la sentencia por silencio de prueba; vicio de la sentencia por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado del mismo, cabe destacar sobre este aspecto, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 264 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

“Es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos facticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones defensas del accionado.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 688 de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS ROA, dejó asentado lo siguiente:

“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de los pedido, Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuesto de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcional.”

La mencionada Sala de Casación Social en sentencia 607 de fecha 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, dejó asentado lo siguiente:

“ La Sala define las categorías que adopta la incongruencia del fallo: positiva y negativa; y las modalidades que adopta: ultrapetita cuando otorga mas de lo pedido, extrapetita, cuando otorga algo distinto a lo pedido, y citrapetita, cuando deja sin resolver algo de lo pedido o excepcionado. En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del articulo 243 del CPC, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, pero sin delimitar a cuales de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.”

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Alzada que lo expresado por el formalizante no se corresponde en modo alguno con el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que no señala, en modo alguno, la omisión de pronunciamiento en la que pudo haber incurrido el Tribunal A quo, por lo tanto en base al criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido y que con la incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado; razón por la cual debe forzosamente esta alzada desechar la denuncia sostenida por la parte
recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

En cuanto al vicio de la sentencia por silencio de prueba expresado por el formalizante, la cual denunció que el Tribunal A quo de una manera olímpica, inexplicable e injustificada, sin ningún señalamiento siquiera, obvio la valoración de todos los instrumentos contenidos en las actuaciones administrativas, los cuales fueron promovidas como prueba documental por la recurrente, tales documentos debieron ser valorados por el sentenciador, cosa que obvio, solamente se limitó a copiar textualmente el criterio contenido en la providencia impugnada sin ninguna otra clase de consideración.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente vicio esta Alzada desciende a las siguientes consideraciones, y en ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, doctrina relacionada con el thema decidendum y cuyo tenor es el siguiente:

La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

La doctrina ha expresado en palabras de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala Humberto Bello Tabares “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 precedió a cambiar su criterio en torno al vació de silencio de prueba estableciendo en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
“…No cumple el recurrente con la carga impuesta de denunciar con fundamento en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de ley, pasando a referirse a varias normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y otras por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias; sin embargo, aun cuando incurre en los errores de técnica en la formalización señalados, puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a violaciones de ley, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido…”

Ahora bien, este Tribunal de un análisis exhaustivo a la actas procesales pudo verificar que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente fueron valoradas todas en su oportunidad tal y como se evidencia en las actas procesales cursantes a los folios 26 al 250 de la primera pieza del respectivo expediente por el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al Vicio de la Sentencia por violación del Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, expresado por el formalizante, la cual denunció que el Tribunal A quo simplemente se limitó a repetir textualmente el dicho contenido en la providencia recurrida, pero sin entrar al análisis valoración y pronunciamiento sobre la denuncia del vicio señalado, generando una indefensión que no puede limitarse solo a permitir el ejercicio de la acción sino que el juzgador debe cumplir con todo el procedimiento debido y garantizar a los justiciables que la sentencia se pronuncia con el cumplimiento de todos los requisitos procesales, formales y esenciales.
Al respecto debe precisarse que, el debido proceso y los derechos y garantías que de él dimanan tienen su génesis directamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante la jurisdicción. En este Sentido, el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)

En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se insiste, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Ahora bien, analizando el caso sub iudice, ésta Superioridad advierte que, consta al folio 269 oficio Nro. 2012-0159, de fecha 30 de enero de 2012, notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL MARRON, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.932.826, en fecha ocho (08) de febrero de 2012, siendo las 8:50 a.m, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), y debidamente certificada en fecha 17 de febrero de 2012, por el ciudadano JONATHAN CORTEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.452.203, en su condición de funcionario del trabajo, de cuyo contenido se extrae que la parte recurrente fue notificada del inicio del procedimiento por denuncia de Desmejora, contra ella por el órgano administrativo en mención, y, de su texto, se observa que el funcionario se trasladó hasta la sede de la empresa antes mencionada a los fines de materializar dicha notificación para que el mismo compareciera a la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por procedimiento de denuncia de Desmejora, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, en consecuencia considera esta alzada que no hubo tal violación, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

Visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, y por todos los razonamientos antes expuestos, la jurisprudencia patria, la doctrina científica, las actas procesales que conforman el presente expediente y el marco legal vigente citado, el recurso de nulidad ejercido por la parte accionante recurrente, la sentencia recurrida y el escrito de fundamentaciòn de la apelación realizado por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ( antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), considera ésta alzada que la decisión del A-Quo recurrido se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los principios en materia probatoria rigen igualmente en la vía administrativa en el marco del derecho del trabajo, en consecuencia, esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE y RAFAEL MARRON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Números V- 6.247.195 y V- 10.932.826, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.437 y 56.533, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se Ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez que quede definitivamente firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN


LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.