REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000186
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.898.829.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, YURNIS MAITA, HECTOR BARRIOS, JOSE REYES y MILAGROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.934, 107.658, 113.213, 119.763, 93.376, 113.973, 113.718, 141.984 y 80.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALVAREZ, JOVAN LA GRAVE, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMIS MAITA, RENE RODRIGUEZ, FRANCISCO LEON, FRAYMAR HERNANDEZ, SALVADOR GODOY, CECILIA JIMENEZ, JOSE TIRADO, TOMAS CLARK, RAMON RUIZ, ANDREINA PADRON, RICARDO BERNAL y LEONARDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 145.289, 125.661, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 100.407, 139.487, 133.113, 131.609 y 107.300, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27 de noviembre de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-00118. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud según su decir, que la misma no se encuentra ajustada a derecho por adolecer de vicios, ya que no fueron tomados en consideración los alegatos enunciados en la contestación de la demanda, que si bien era cierto que existió una relación laboral entre el ciudadano Alberto Medina y la Policía del Estado Bolívar, no era menos cierto que el accionante no especificó en el libelo de demanda, ni en la subsanación del mismo, el momento especifico en el cual le ocurrió el daño, dado que solo alega que fue en el año 16, sin decir, la fecha exacta, el lugar, ni el modo en que ocurrió la enfermedad, asimismo argumentó, que el certificado emanado de INPSASEL le diagnóstica una enfermedad ocupacional, no obstante al mismo no se le puede atribuir certeza alguna ya que tampoco señala una fecha cierta del inicio de la enfermedad.
Igualmente manifestó, que no estaba ajustada a derecho la condena que le hicieran por la cantidad de Bs. 132.000,00, por considerar que el actor gozaba de una incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social y por el INPSASEL, lo que se traduciría en que al demandante se le estaría compensando con tres beneficios, siendo el primero, el pago que le otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el segundo, el pago por la pensión de invalidez, y el tercero, la indemnización ordenada a cancelarle al actor; en razón a ello, es por lo que solicitaba fuere declarado con lugar el recurso y consecuencialmente revocado el fallo.
Por su parte la representación judicial del demandante arguyó que contrariamente a lo argüido por su contra parte, la recurrida si emitió pronunciamiento en cada punto que alegó la procuraduría, asimismo manifestó que la pensión fue otorgada por el seguro social y lo que se esta reclamando es la indemnización por el daño ocasionado durante la relación laboral que mantuvo su representado con la Policía del Estado Bolívar, y en razón a ello solicitaba fuere declarado sin lugar el recurso y se ratificara la sentencia de primera instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, debe esta Alzada, antes de verificar la procedencia o no de las denuncias delatadas por la demandada recurrente, pasar a realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con la grave situación detectada durante el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento, que evidencia un error que afecta el orden público, y es la relativa a la incompetencia por la materia del Tribunal a quo.
En ese sentido, se observa del escrito libelar que, la parte actora alegó que “…comenzó a prestar sus servicios para la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 01 de febrero de 1992, hasta la presente fecha en el cual me mantengo activo, desempeñando el cargo de SARGENTO II…” (folio 02).
Así mismo, se observa de la certificación y del informe de investigación de origen de la enfermedad, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (folios del 12 al 18), pruebas estas que fueron consignas por el accionante conjuntamente con su escrito libelar, que el mismo prestaba servicios para la Policía del Estado Bolívar, desempeñándose como Agente, Distinguido, Cabo II, Cabo I y Sargento II.
Lo anterior evidencia plenamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia de fondo en el presente caso, para el cual evidentemente carecía de competencia para conocer de dicha demanda, incompetencia fundada en razón de la materia, establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual inicia la normativa sobre la Competencia Objetiva, estableciendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija limites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario civil y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre con la jurisdicción en materia fiscal, laboral o contenciosa, las cuales son calificadas como jurisdicciones especiales.
Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios. Por ello el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción laboral, que surgió precisamente como consecuencia de la desconfianza de la clase obrera no sólo hacia los jueces tradicionales en lo civil, sino también hacia los juicios costosos y complicados, por lo que se hizo necesario crear el juez del trabajo, no sólo para excluir la cuestión laboral del conocimiento del juez civil, sino también para sustraer esta clase de contienda del procedimiento ordinario, sumamente complicado, en donde la justicia muchas veces llega tardía, para sustituirlo por un procedimiento mucho mas expedito, en donde la justicia sea económica y a breve plazo.
Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez mercantil, civil o a un juez laboral o contencioso etc. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Por lo que, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
Ahora bien, esta Superioridad, previa las consideraciones antes establecidas, cabe destacar, que no puede en este estado hacer declinatoria alguna en su condición de Alzada de la apelada, pues sólo le corresponde el conocimiento de la causa sometida al recurso de impugnación ejercido, no obstante, no puede conculcar el error en que incurrió el tribunal que decidió la causa en primera instancia a pesar que evidentemente carecía de competencia, por cuanto se constata que son los Tribunales Contenciosos Administrativos los que tienen atribuida la misma, por ser la jurisdicción especial en la materia, ya que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Alberto Medina quien es funcionario policial contra la Policía del Estado Bolívar, por enfermedad ocupacional, suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, todo ello en virtud que el actor con fundamento en los elementos que cursan en autos, mantuvo una relación con la demandada de empleo público, regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de Julio de 2002, la cual unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al funcionario policial adscrito a las Gobernaciones y Alcaldías, más bien fue reforzado su ámbito de aplicación con la entrada en vigencia el 07 de Diciembre de 2009 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública), tutelada entonces por la jurisdicción contencioso administrativa tal y como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo público entre los funcionarios adscritos bien a los Órganos de la Administración Pública bien sean de carácter Nacional, Estadal o Municipal, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, en lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal, y aun cuando este Juzgado Superior que conoce en grado jerárquico no puede declinar en ese estado, sí puede, en cambio, declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie, considerando lo expuesto en esta decisión. Así se decide.
Por último, debe esta Alzada, expresar que al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por los Jueces de Primera Instancia, en primer lugar la de los Jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución y luego la de la Jueza del Tribunal 2º de Juicio, al no actuar ajustados a derecho, al no advertir la manifiesta incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la presente acción, no dando cumplimiento con ello a las disposiciones adjetivas y sustantivas que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así que no se violenten, en forma flagrante, con tal proceder, como sucedió en el caso de marras, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y por un juez competente, por tal motivo, esta Superioridad acuerda una admonición a los juzgadores que conocieron en primera instancia de la presente causa, instándolos a no incurrir en actuaciones como la desplegada en el caso de autos ya que son ellos quienes conocen el derecho y por tanto deben aplicarlo -iura novit curia-. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000118. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie, considerando lo expuesto en esta decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ACUERDA una ADMONICIÓN a los Jueces que conocieron en primera instancia la presente causa. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 3º y 4º, 92, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5, 10, 12, 15, 28, 60, 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 01, 03 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en los artículos 01, 02, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,