REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000211
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, LUIS BOLÍVAR, JULIO URBINA, MIGUEL BOLÍVAR, SERGIO MORENO, DIANEL CARREÑO, ANGEL GONZALEZ, VICTOR CIRILO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 4.984.246, 14.144.435, 18.237.068, 13.798.549, 8.894.225, 20.774.432, 15.489.747, 10.040.611, 16.063.738 y 17.838.820, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.034 y 92.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ORINOKIA, C.A. y solidariamente a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000426. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en razón que en la misma se declaró improcedente la medida preventiva solicitada a favor de sus representados, fundamentándose en el hecho de no haberse cumplido con uno de los supuestos para su procedencia, como es la no verificación del periculum in mora, tomando en consideración únicamente la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referida a que la demandada Promotora Orinokia, es un contribuyente activo, con declaraciones tanto del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) como del Impuesto al Valor Agregado (IVA), obviando el acta constitutiva de Promotora Orinokia, C.A., las actuaciones practicadas por la Defensoría del Pueblo (copia del registro de planilla, acta de reunión, escrito de protección de los derechos laborales), así como, lo argumentado en el escrito de solicitud de la medida, relativo a las dos comisiones que fueron remitidas a fin de llevar a cabo la notificación de la referida empresa, en las que se dejo constancia que la demandada no se encontraba ubicada en la dirección suministrada, con lo cual se evidencia que la empresa a través de diversos artificios, ha evadido ser parte del presente proceso, situación esta que no fue tomada en cuenta por el a quo.
Que en razón a todo lo anterior solicitaba se revocara la decisión recurrida, declarando la procedencia del periculum in mora y ratificando la procedencia del fumus boni iuris.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 22 al 26):
<< (…) Sin embargo, han sido reiteradas las jurisprudencias que han establecido que no sólo debe alegarse el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que debe cumplir con lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, deben estos dos requisitos alegarse y demostrarse, siendo el peligro de infructuosidad necesario para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, debe demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es preciso alegar y demostrar en prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
(…)
Así las cosas, en el caso de marras, los accionantes trajeron a los autos un acervo de documentos contentivos de recibos de pago y en el caso del Ciudadano Jorge Rodríguez, recibo de liquidación de prestaciones sociales, ello, para demostrar el fumus boni iuris, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, una vez revisada dichas documentales, esta juzgadora puede presumir que existió entre los actores y la empresa demandada PROMOTORAS ORINOKIA, C.A., una relación de trabajo, la cual hace procedente el requisito de fumus boni iuri. Y así se declara.
En cuanto al periculum in mora, los demandantes consignaron una serie de documentales (Acta Constitutiva de la empresa Orinokia, c.a., marcado “Z1”. Registro de expediente llevado por ante la Defensoría del pueblo delegación Bolívar “B”, nomenclatura P-12-00335, marcado “J1”. Inspección signada bajo el Nº 00164-2012, realizada en la avenida libertador, frente al Ministerio de Minas sede donde Consilux Tecnología y Promotora Orinokia, C.A., marcada “K1”. Acta de reunión efectuada en la sede de Consilux, ubicada en la avenida libertador. Municipio Heres, con la presencia del Defensor del Pueblo marcada “L1”, y por último, escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo Delegación Bolívar “B” solicitando intervención e virtud de la violación de sus derechos sociales marcado “X1”), para demostrar la procedencia del requisito ut supra indicado.
De la revisión efectuada a dichas documentales, observa este Juzgador que estas nadan aportan a este Tribunal que indique la existencia de que el fallo quede ilusorio, o que la ya mencionada empresa PROMOTORAS ORINOKIA, C.A., pretenda insolventarse. Así mismo, se desprende de las resultas recibidas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), que la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., es un contribuyente activo con declaraciones de ISLR e IVA hasta la actualidad, cuestión ésta que indica a quien juzga que no existe presunción de insolvencia de la empresa in comento, por lo que considera este Tribunal que no procede el requisito de periculum in mora. Y así se decide.
Ahora bien, ya se ha establecido que es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto los accionantes no lograron demostrar el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como uno de los requisitos necesario para el decreto de la medida preventiva; es a todas luces para este Tribunal improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara…”

Ahora bien, visto que no constan en el presente recurso de apelación todas las actuaciones necesarias para dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, y en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, este Juzgador solicitó al a quo la remisión de las que consideró pertinentes y que constan en la causa principal Nº FP02-L-2012-000426, las cuales fueron agregadas a los autos, mientras que otras fueron obtenidas sistemáticamente, ya que estas fueron registradas en el Sistema Juris 2000, y siendo que al realizar cualquier actuación en el asunto principal antes aludido, este Juzgador tiene acceso a todo lo relacionado con la referida causa, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos las asientos que se realicen en los asuntos que son tramitados en los tribunales laborales quedan registrados informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Exp. Nº 05-0070, S.C. del 05/05/05), de tales circunstancias devienen el hecho que quien decide tenga conocimiento de manera informática a través del Sistema Juris 2000, de las mismas, a tales efectos pasa a verificar que:
En fecha 06/12/2012, el Alguacil Luís Domingo Subero Yánez, dejó constancia que se traslado ese mismo día, a la Avenida libertador donde se encuentra ubicada la empresa Consilux, a fin de notificar a la demandada Promotora Orinokia, C.A., donde fue atendido por la ciudadana Delmaris Alegría, la cual le manifestó que en esas instalaciones no quedaban las oficinas de dicha empresa accionada, por lo cual no le fue posible practicar la misma.
En fecha 18/01/2013, el a quo a solicitud de la parte actora, libró exhorto a los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, a los fines que se notificara a la empresa Promotora Orinokia, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Edificio Torre Loreto, Local 2-06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
El 14/03/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora.
De las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se verificó que el Alguacil Erick Mayz, dejó constancia que se traslado el día 06/02/2013 a las 9:00 a.m., a la sede de Promotora Orinokia, C.A., ubicada en la Avenida las América, Edificio Torre Loreto, Local 2-06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, percatándose que allí funciona es Inversiones, SPF, C.A., consignando en virtud de ello sin firmar, ni recibir la boleta de notificación (folio 43 del presente recurso).
De las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se verificó que el Alguacil Erick Mayz, dejó constancia que se traslado el día 22/02/2013 a las 3:55 p.m., a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación Sede de la empresa Promotora Orinokia, C.A., ubicada en la Avenida las América, Edificio Torre Loreto, Local 2-06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, percatándose que dicho lugar se encuentra en estado de abandono, consignando en virtud de ello sin firmar ni recibir el cartel de notificación (folio 44 del presente recurso).
Del informe de fecha 24/05/2013, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la demandada Promotora Orinoquia, tiene su domicilio fiscal en la Avenida las América, Edificio Torre Loreto II, Piso PN, Local N° 2-06, Sector UD-225, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, y que es una contribuyente que se encuentra activa, con declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) e impuesto al valor agregado (IVA) (folio 52 del presente recurso).
En fecha 28/06/2013, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo contra la empresa Promotora Orinokia, C.A. (folios 05 al 21 del presente recurso).
En fecha 15/07/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (folio del 22 al 26 del presente recurso), contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 27 del presente recurso).
Así mismo, fue consignado conjuntamente con la solicitud de la medida preventiva Acta Constitutiva de la empresa Promotora Orinokia, C.A., en la cual se evidencia que la misma se encuentra ubicada en la Avenida las América, Edificio Torre Loreto, Local 2-06, Puerto Ordaz (folio 48 del presente recurso).
Ahora bien, visto todo lo anterior pasa ésta Alzada a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente, en cuanto a la procedencia o no del periculum in mora:
Al respecto se observa que la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
“Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”
“Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Con base en las referidas disposiciones, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora o periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, es decir, debe existir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, se observa que la notificación de la demandada Promotora Orinokia, C.A., no ha sido posible, ni en la Avenida Libertador, instalaciones de la empresa CONSILUX, en Ciudad Bolívar, ni en la Avenida las América, Edificio Torre Loreto Local 2-06, Puerto Ordaz, no obstante, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Acta Constitutiva de la accionada, señalan como su domicilio la ya referida Avenida las América, Edificio Torre Loreto Local 2-06, Puerto Ordaz, y que es un contribuyente activo, por lo que deben considerarse tales circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la medida preventiva por la verificación del periculum in mora, con el fin de evitar que pueda hacerse ilusoria la pretensión, dado que ciertamente la empresa demandada no ha sido posible traerla al proceso, por cuanto en la dirección que la misma manifestó tanto ante el SENIAT como en sus estatutos, no se encuentra ubicada, a pesar que continua declarando impuestos bajo ese mismo domicilio.
Así pues, en razón a lo antes expuesto, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación, como consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000426. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decrete la medida preventiva solicitada por la parte actora. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 137, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,