REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: FP02-L-2011-000188
PARTE ACTORA: MANUEL OLIVARES, RAUL ANTONIO RONDON y HECTOR SALAZAR, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.908.795, 8.971.147 y 14.063.485 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUTIERREZ, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA, ROAXCELY VARGAS Y DEISY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 145.262 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, JARAMILLO GARCIA AITHZA Abogadas en ejercicio, Inscritas en el IPSA bajo los Nros 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: MANUEL OLIVARES, RAUL ANTONIO RONDON y HECTOR SALAZAR, plenamente identificados, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fechas 09-06-2011, 04-08-2011 y 20-05-2011, respectivamente, habiendo sido las pretensiones de los accionantes acumulados en un solo asunto en la etapa respectiva.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por los Juzgados de mediación ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar tramitándose ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial.

En fecha 01-10-12, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 24-10-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-12-13, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 19-12-13, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
1. Manuel Celestino Olivares Salcedo:
Alega haber ingresado a prestar servicios en fecha 28-07-2008 en condición de montador mediante contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido en fecha 15 de Abril del 2011, liquidando la empresa los derechos laborales respectivos, los cuales no se compadecen con la realidad, existiendo diferencia en lo que respecta al salario tomado de base para los correspondientes cálculos, motivo por el cual acude a demandar los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Intereses generados, dotación de uniformes, útiles escolares, todo lo cual estima en la suma de Bs. 70.759,75, corrección monetaria, intereses y costas.
2. Raúl Antonio Rondòn:
Alega haber ingresado a prestar servicios en fecha 23-03-2008 en condición de montador mediante contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido en fecha 13 de Mayo del 2011, liquidando la empresa los derechos laborales respectivos, los cuales no se compadecen con la realidad, existiendo diferencia en lo que respecta al salario tomado de base para los correspondientes cálculos, motivo por el cual acude a demandar los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Intereses generados, dotación de uniformes, útiles escolares, todo lo cual estima en la suma de Bs. 52.406,57, corrección monetaria, intereses y costas.
3. Héctor Alejandro Salazar Martínez:
Alega haber ingresado a prestar servicios en fecha 30-01-2008 en condición de cabillero de primera mediante contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido en fecha 28 de Marzo del 2011, liquidando la empresa los derechos laborales respectivos, los cuales no se compadecen con la realidad, existiendo diferencia en lo que respecta al salario tomado de base para los correspondientes cálculos, motivo por el cual acude a demandar los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Intereses generados, dotación de uniformes, útiles escolares, todo lo cual estima en la suma de Bs. 81.604,92, corrección monetaria, intereses y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08-10-2012, el Abogado CRISTHIAM ALEJANDRO MALLA PINTO mandatario judicial del CONSORCIO OIV TOCOMA., dio contestación a la demanda en referencia a los ciudadanos MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO y HÈCTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÌNEZ, no así en lo atinente al ciudadano RAÙL ANTONIO RONDÒN, ello en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
1. Que Héctor Salazar ingresó a prestar servicios en fecha 30 de enero de 2008 hasta el 28 de marzo de 2011.
2. Que Manuel Olivares ingresó en fecha 28 de Julio de 2008 hasta el 15 de abril, finalizando por decisión unilateral del patrono.
3. Que la relación laboral con el Sr. Salazar haya permanecido por 3 años, 1 mes, 29 dìas.
4. Que la alícuota de bono vacacional de ambos actores sea Bs. 13,42, ya que ambos últimos básico diarios son Bs. 83.31.

CONTESTACIÒN DE FONDO:

- Rechaza, niega y contradice que el Sr. Salazar haya ingresado como cabillero de primera ya el inició como cabillero de segunda ya que en fecha 23-03-2009 fue promovido a su cargo final.
- Que Héctor Salazar haya sido despedido ya que el mismo renunció.
- Que el Sr. Olivares haya ingresado como montador ya que el mismo inició sus labores como ayudante y el 28-09-2009 fue promovido a su cargo final.
- Que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
- Que el último salario promedio del señor Salazar para liquidación debe ser la del mes de febrero, ya que ambas estamos de acuerdo que el egreso se produjo el 28-03-2011.
- Niego, rechazo y contradigo que el Salario Promedio final diario de Olivares sea Bs. 328,65.
- Niego, rechazo y contradigo los salarios integrales finales.
- Niego, rechazo y contradigo que a Manuel Olivares se le adeude una cantidad enigmática de domingos trabajados no pagados.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude vacaciones fraccionadas.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al señor Manuel Olivares diferencia de prestación de antigüedad.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude los conceptos devenidos el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al señor Manuel Olivares diferencia de utilidades fraccionadas.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude la dotación de uniformes pretendida.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al señor Manuel Olivares intereses de antigüedad ya que fueron honrados en su oportunidad.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude lo pretendido por útiles escolares.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al señor Salazar bono vacacional fraccionado.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al señor Manuel Olivares diferencia de prestación de antigüedad.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude diferencia de antigüedad a favor de Salazar.
- Niego, rechazo y contradigo que adeude al ciudadano Salazar lo referente a mora.
- Que el Consorcio no haya pagado los bonos de asistencia a Salazar.
- Que se adeuda a Salazar antigüedad no pagada.
- Rechaza adeudar el pago de descanso compensatorio.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada de la cual cabe acotar consta solo en referencia a los ciudadanos MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO y HÈCTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÌNEZ, corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Por otra parte, en lo atinente al ciudadano RAÙL ANTONIO RONDÒN, dada la falta de contestación de la demanda, circunstancia admitida por la representación Judicial de la accionada en la oportunidad de desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, corresponde verificar si la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho partiendo de la confesión del demandado a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas promovidas por las partes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Planilla de Liquidación Final en copia simple marcada con la letra “A” emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano HECTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTINEZ, Recibos o Comprobantes de pago marcados con la letra “B” . Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, siendo que de las mismas se verifican los conceptos honrados al accionante en las oportunidades reportadas. Así se establece.

Promovió Planilla de Liquidación Final marcada con la letra “A” emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO, Recibos o Comprobantes de pago marcados con la letra “B” . Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, siendo que de las mismas se verifican los conceptos honrados al accionante en las oportunidades reportadas. Así se establece.

Promovió Planilla de liquidación Final marcada con la letra “A” emitida por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON, recibos o Comprobantes de pago marcados con la letra “B”. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, siendo que de las mismas se verifican los conceptos honrados al accionante en las oportunidades reportadas. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los originales de la Planilla de Liquidación Final y Comprobantes de los Pagos semanal de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTINEZ desde el 30/01/2008 hasta el 28/03/2011, MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO desde el 28/07/2008 hasta el 15/04/2011, y del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON desde el 23/03/2008 hasta el 13/05/2011. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada puso a disposición del Tribunal los respectivos originales, los cuales fueron confrontados con los que cursan insertos a los cuadernos de recaudos. En tal sentido, este Juzgado los aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple marcada con la letra “B” Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales, del ciudadano trabajador HECTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTINEZ, del ciudadano MANUEL OLIVARES SALCEDO. Al respecto, por cuanto la misma fue valorada en acápites anteriores, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

Promovido Comprobantes de Pago marcados con la letra “C” del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto, por cuanto los mismos fueron valorados en acápites anteriores, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada. Así se establece.

Promovió Tarjetas de Tiempo o Control de Asistencia del ciudadano HECTOR SALAZAR MARTINEZ marcadas con la letra “D”, Copias de actas firmadas de fecha del 01 de febrero de 2008, del ciudadano HECTOR SALAZAR MARTINEZ, Recibos de Utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió formatos de Comprobantes de pago del ciudadano HECTOR SALAZAR MARTINEZ marcado con la letra “E”, Copias de actas firmadas con los sindicatos de fecha 15 de junio de 2009, del ciudadano MANUEL CELESTINO OLIVARES, Comprobantes de Pago del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Copia de acta firmada con los Sindicatos de fecha 13-12-07, 01-02-2008, 15-06-2009 y 25-02-2010, del ciudadano HECTOR SALAZAR MARTINEZ, marcado con la letra “F”, Copia de acta firmadas con los Sindicatos de fecha 25 de febrero de 2010, del ciudadano MANUEL OLIVARES, Copia de acta firmadas con los Sindicatos de fecha 01 de febrero de 2008, del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Copia simple carta de renuncia del ciudadano trabajador HECTOR SALAZAR MARTINEZ marcado con la letra “G”, Copia de 77 Tarjetas de Tiempo o control de asistencia del ciudadano MANUEL OLIVARES, Copia simple de actas firmadas con los sindicatos de fecha 15 de junio de 2009. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Copias simple de entrega de Epis marcado con la letra “H” del ciudadano HECTOR SALAZAR MARTINEZ, Formatos de Comprobantes de pago del ciudadano MANUEL OLIVARES, Copia simple de actas firmadas con los sindicatos del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió recibos de utilidades de los años 2009 y 2010 del ciudadano MANUEL OLIVARES, Copia simple de Planilla de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió copia simple de Planillas de Control de entrega de Implementos de Seguridad del ciudadano MANUEL OLIVARES, Copia de 93 Tarjetas de Tiempo del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió copia simple de Solicitud de disfrute de vacaciones correspondiente al período 2009-10, del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON marcado con la letra “K”, Copia simple de planillas de Control de entrega de Implemento de Seguridad del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON marcado con la letra “L”, Copia simple de Solicitudes de préstamo/anticipo sobre la prestación de antigüedad correspondiente al período 2009-10, del ciudadano RAUL ANTONIO RONDON marcado con la letra “M”, Copia simple de cheque de Gerencia Nº 34838595 contra BANESCO por el monto de Bs. 8.384,77 del ciudadano trabajador RAUL ANTONIO RONDON marcado con la letra “N”. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a:1) La Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, 3) A la Cámara Venezolana de la Construcción, 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción, 5) A la Agencia calle Aro Alta Vista de BANESCO, Banco Universal, 6) A la Agencia BANCO CARONI C.A., Banco Universal. En cuanto a estas pruebas se refiere, se constató que no cursan resultas en el expediente, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de: Comprobantes de pagos correspondientes a los períodos señalados en los formatos sin firmar que han sido consignados en el anexo “E” del ciudadano HECTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTINEZ. Comprobantes de pagos salarios, vacaciones y utilidades desde el 28-07-2008 al 18-04-2011, del ciudadano Manuel Olivares Celestino. Constancia de acuse de recibo del ciudadano MANUEL OLIVARES SALCEDO por parte del Consorcio OIV Tocoma de los requisitos necesarios para obtener la ayuda para útiles escolares: Cuando sea para hijos: Original de ACTA de nacimiento o SENTENCIA de
Adopción y copia de cédula cuando el hijo la posea. CONSTANCIA ORIGINAL ESCRITA de estudios o inscripción del plantel Firmada y sellada. FACTURA DE COMPRA DE UTILES: A SU NOMBRE O DE LA MADRE. Comprobantes de pagos de salarios, vacaciones, préstamos decembrino, Contribución de útiles escolares, intereses de prestación de antigüedad y Utilidades del ciudadano trabajador RAUL ANTONIO RONDON. En cuanto a este particular se refiere se tiene que la parte accionante manifestó no presentar los mismos no obstante reconoce los recibos de pago aludidos. En tal sentido, este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en cuanto a los recibos de pago se refiere. NO obstante, en lo atinente al resto de las documentales requeridas, dada la falta de exhibición; este Juzgado considera no existir material sobre el cual proferir valoración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Posterior a emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal en primer orden verificar si los conceptos reclamados por los accionantes son procedentes en derecho y de manera puntual para el caso de los ciudadanos MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO y HÈCTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÌNEZ, habiendo la demandada de autos contestado la demanda en su oportunidad legal respectiva, verificar si la misma logró probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado, razón por la cual se procederá a evaluar de manera individual las pretensiones aducidas:

RAÙL ANTONIO RONDÒN:

Dada la falta de contestación de la demanda y conforme a lo esgrimido por el accionante en su escrito libelar se tiene por admitido que el mismo ingreso a prestar servicios en fecha 23-03-2008 en condición de montador mediante contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido en fecha 13 de Mayo del 2011, que el salario promedio diario asciende a la suma de Bs. 306,30, recibiendo de parte de la demandada la suma de Bs. 128.552,41 por lo que pretende la cancelación de Bs. 52.406,57 discriminada de la siguiente manera:

Reclama por concepto de Antigüedad la suma total de Bs. 90.677,4 reconociendo haber recibido de la empresa la liquidación. No obstante, difiere del salario aplicado a efecto de los respectivos cálculos. Ahora bien, pese a la falta de contestación de la demanda, corresponde verificar lo contenido en la planilla de liquidación presentada por ambas partes a los fines de constatar si ala efecto existe diferencia alguna. En tal sentido se verificó que ciertamente la parte demandada cancelo al reclamante la suma total de Bs. 73.568,74, cancelados sobre la base de un salario integral de Bs. 417,48 y el accionante al momento de establecer sus respectivos cálculos los fijo sobre la base de un salario integral de Bs. 412.17. En tal sentido, no constató este Juzgado que exista diferencia alguna a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta improcedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 412.17 para un total de Bs. 24.730,20 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 412,17 para un total de Bs. 37.095,30. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.048,93 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 417,48 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 417,48. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones vencidas 80 dìas a razón de Bs. 93.11 para un total de Bs. 7.418,8. Al respecto, este Juzgado pudo observar que lo pretendido no resulta contrario a derecho, razón por la cual se determinó una diferencia a favor del accionante de Bs. 1.170,55. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.505,02. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 4.165,50, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 16.66 días calculados sobre la base de Bs. 306.30 para un total de Bs. 5.102,99. En cuanto a este concepto se refiere, de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada de autos canceló 33.32 dìas a razón de Bs. 316,22 para un total de Bs. 10.536,45. Al respecto, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de intereses generados la cantidad de Bs. 13.326,21. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de la copia de cheque consignada por las partes que corre inserta a los folios 204 y 205 de la pieza principal se evidencia la cancelación de Bs. 53.433,43. Al respecto, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

MANUEL CELESTINO OLIVARES SALCEDO:

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del mismo diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar de manera individual lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Reclama por concepto de diferencia de Antigüedad la suma total de Bs. 3.026,38 reconociendo haber recibido de la empresa la cantidad de Bs. 79.738,68. Al respecto, se constató que ciertamente existe una diferencia a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta procedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 432,34 para un total de Bs. 25.940,4 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 432,34 para un total de Bs. 38.910,64. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.048,93 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 417,48 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 417,48. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 18.982,46. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 4.165,50, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 71.25 días calculados sobre la base de Bs. 342,07 para un total de Bs. 24.372,49. En cuanto a este concepto se refiere, de la planilla de liquidación se evidencia que la demandada de autos canceló 33.32 dìas a razón de Bs. 316,22 para un total de Bs. 10.536,45. Al respecto, considera quien juzga que existe diferencia a favor del accionante la cual asciende a la suma de Bs. 861,32 por cuanto si bien la demandada de autos canceló en su oportunidad la fracción correspondiente, lo efectuó sobre la base de un salario indebido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de intereses generados la cantidad de Bs. 10.021,93. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de los recibos de pago consignados en el cuaderno de recaudos se pudo determinar que ciertamente existe a favor del accionante diferencia en cuanto a este concepto se refiere por tanto se declara el mismo procedente en derecho. Así se establece.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de útiles escolares según la cláusula 19 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 2.415,99. Al respecto, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo pretendido, es por lo que este Juzgado lo niega. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de domingos laborados y no cancelados la suma de Bs. 3.066,96. Al respecto, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos cuyo pago pretende, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos razón por la cual se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

HECTOR ALEJANDRO SALAZAR MARTÌNEZ:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso y constituyendo el punto medular en primer orden determinar la causa que dio origen a la ruptura del vinculó laboral y por consiguiente determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar lo pertinente en los siguientes términos:

Alegó el accionante en su escrito libelar que fue despedido en fecha 28-03-2011, por su parte la demandada en su contestación de demanda adujo que el accionante presentó renuncia. En tal sentido, tras verificar las pruebas aportadas por la demandada se pudo constatar que ciertamente corre inserta al folio 91 del cuaderno de recaudos documental marcada “G” que da cuenta sobre renuncia presentada por el ciudadano HECTOR SALAZAR, siendo reconocida la misma por la representación judicial de la parte accionante y constituyendo por tanto plena prueba. Así las cosas, vale considerar que habiendo sido demostrada la causa de finalización de la relación laboral a los efectos subsiguientes, debe considerarse la renuncia presentada. Así se establece. En tal sentido desciende este Juzgado a verificar la procedencia de lo reclamado:

Reclama por concepto de diferencia de Antigüedad la suma total de Bs. 4.465,50 reconociendo haber recibido de la empresa la cantidad de Bs. 81.268,20. Al respecto, se constató que ciertamente existe una diferencia a favor del accionante, toda vez que al tomar en consideración el tiempo efectivo de servicio, promediar lo devengado por el accionante y cotejar lo pretendido con lo reconocido como cancelado así como lo contenido en la planilla de liquidación aportada por ambas partes resulta procedente dicho concepto. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion Sustitutiva del preaviso 60 dìas a razón de Bs. 439.66 para un total de Bs. 26.379,86 y por Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 439.66 para un total de Bs. 39.569,79. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por concepto de Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso la suma de Bs. 25.005,73 a razón de 60 dìas sobre la base de Bs. 416,76 y por concepto de Indemnizacion de Antigüedad 90 dìas a razón de Bs. 416,76. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.846,71. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dichos conceptos la cantidad de 12.50 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs.1.041, 38. No obstante, ciertamente se considera existe una diferencia a favor del accionante la cual asciende a la suma de Bs. 805,33 toda vez que el salario tomado como base de cálculo dista del correspondiente.

Reclama por concepto de Utilidades fraccionadas 15.83 días calculados sobre la base de Bs. 347.86 para un total de Bs. 5.506,62. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló por dicho concepto la cantidad de 24.99 dìas a razón de Bs. 315.66 para un total de Bs. 7.888,34, donde si bien el salario aplicado dista del correspondiente, el mismo se compensa con la cantidad de dìas cancelados. En tal sentido, considera quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de salarios retenidos por mora la cantidad de 14 dìas a razón de Bs. 83.31 para un total de Bs. 1.166,34. Al respecto, por cuanto la demandada no aportó medio de prueba alguna que demuestre dicha cancelación es por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se establece.

Reclama el accionante de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción la suma de Bs. 1.072,50 por concepto de dotación de uniformes. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama el accionante por concepto de Bono de asistencia perfecta loa suma de Bs. 499,86. Al respecto, por cuanto la demandada de autos no demostró haber cancelado dicho concepto es por lo que este Juzgado considerándolo ajustado a derecho lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de antigüedad no pagada la cantidad de Bs. 17.146,74. Al respecto, de la planilla de liquidación consignada se desprende que la parte demandada canceló la cantidad de Bs.37.508,60, considerando quien juzga no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando por tanto improcedente lo pretendido. Así se declara.

Reclama el accionante a razón de intereses generados la cantidad de Bs.12.854, 86. Ahora bien, de la planilla de liquidación aportada así como de los recibos de pago consignados en el cuaderno de recaudos se pudo determinar que ciertamente existe a favor del accionante diferencia en cuanto a este concepto se refiere por tanto se declara el mismo procedente en derecho. Así se establece.

Reclama por concepto de descanso compensatorio la cantidad de Bs. 151,23. Al respecto, de los recibos de pago consignados se pudo determinar la cancelación en su oportunidad de lo correspondiente, considerando por tanto quien juzga que no existe diferencia alguna a favor del accionante resultando improcedente lo pretendido. Así se declara.



Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos MANUEL OLIVARES, RAUL ANTONIO RONDON y HECTOR SALAZAR, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA