REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-L-2011-000366
PARTE ACTORA: JOSE VELASQUEZ y Otros Cédulas de identidad Nº 8.892.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOEL ALMEIDA, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 133.092.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CLARK.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JARAMILLO GARCIA AITHZA Abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.255.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSE VELASQUEZ, RAMON ORTIZ, JUAN DE AGUIAR, JOCKGANER BASTARDO, ASDRUBAL RAMIREZ Y AURELEAN RAMIREZ, plenamente identificados en contra de la empresa CONSTRUCTORA CLARK., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 21-11-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-11-11, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08-10-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 01-11-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16-12-13, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 08-01-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que desde el año 2010 comenzaron a trabajar en la edificación de unos town houses ubicadas 150 metros mas abajo del Colegio Las Nieves, para la Constructora CLARK, cuyo propietario es el ciudadano ALI CABRERA.

Indican que dicha empresa alegando que ya no necesitaba de los servicios y sin preaviso alguno los fue despidiendo paulatinamente sin cancelar lo correspondiente a las prestaciones sociales así como los conceptos derivados de la relación laboral y mucho menos suministró recibos de pago. Por lo que solicitan la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad, artículo 125, Indemnizacion sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, cesta ticket, bono de asistencia, dotación de uniformes estimando su pretensión en la suma de Bs. 343.915,24, mas los intereses de mora, indexación monetaria, costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16-10-2012, la Abogada LILIANA CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE INTERES Y CUALIDAD

Opone la falta de cualidad tanto activa como pasiva con los accionantes ciudadanos: JOSE VELASQUEZ, RAMON ORTIZ, JUAN DE AGUIAR, JOCKGANER BASTARDO, ASDRUBAL RAMIREZ Y AURELEAN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, ya que a su decir su representado no es ni ha sido nunca representante legal ni propietario de la empresa demandada denominada COSTRUCTORA CLARK, en consecuencia nunca han sido trabajadores de su representado. Los actores no han demostrado la vinculación jurídica de la empresa demandada, resultando evidente la inexistencia de cualidad.
CONTESTACIÒN DE FONDO:
- Rechaza niega y contradice que los ciudadanos JOSE VELASQUEZ, RAMON ORTIZ, JUAN DE AGUIAR, JOCKGANER BASTARDO, ASDRUBAL RAMIREZ Y AURELEAN RAMIREZ hayan sido contratados para trabajar en la edificación de un town houses.
- Rechaza niega y contradice que su representado despidió sin previo aviso a los ciudadanos JOSE VELASQUEZ, RAMON ORTIZ, JUAN DE AGUIAR, JOCKGANER BASTARDO, ASDRUBAL RAMIREZ Y AURELEAN RAMIREZ, ya que los mismos nunca han prestado servicios.
- Rechaza niega y contradice que su representado le adeude a los ciudadanos JOSE VELASQUEZ, RAMON ORTIZ, JUAN DE AGUIAR, JOCKGANER BASTARDO, ASDRUBAL RAMIREZ Y AURELEAN RAMIREZ, prestaciones sociales así como otros conceptos laborales, rechazando por tanto de manera discriminada todos y cada uno de los conceptos pretendidos por los accionante de autos.
-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre los accionantes la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GEIBER JOSE HERRERA SALAZAR, RAMON ANTONIO RIVAS GAMBOA, GEOMAR RAFAEL CHACON y KEINNERT DE JESUS ASCANIO ORTIZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.381.273, 23.552.078, 13.015.108 y 17.162.905. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio comparecieron a rendir declaración los promovidos resultando sus dichos imprecisos, contradictorios, vagos y parcializados, resultando por tanto poco convincentes sin que se pueda determinar precisión a los fines de conferirles pleno valor probatorio. En consecuencia se desecha dicha prueba. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se tiene que dichas resultas cursan insertas al presente asunto por tanto siendo que las mismas constituyen documentos públicos administrativo este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y en la oportunidad respectiva la ciudadana Juez haciendo uso de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a formular una serie de preguntas al ciudadano ASDRUBAL RAMÌREZ, parte co-accionante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Señalado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes. En el presente caso a criterio de quien conoce los ciudadanos GEIBER JOSE HERRERA SALAZAR, RAMON ANTONIO RIVAS GAMBOA, GEOMAR RAFAEL CHACON y KEINNERT DE JESUS ASCANIO ORTIZ no lograron demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule a los accionantes con la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió a los demandantes indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para los accionantes la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos GEIBER JOSE HERRERA SALAZAR, RAMON ANTONIO RIVAS GAMBOA, GEOMAR RAFAEL CHACON y KEINNERT DE JESUS ASCANIO ORTIZ contra la empresa CONSTRUCTORA CLARK.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos GEIBER JOSE HERRERA SALAZAR, RAMON ANTONIO RIVAS GAMBOA, GEOMAR RAFAEL CHACON y KEINNERT DE JESUS ASCANIO ORTIZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CLARK ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA






MVSA.-