REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02-L-2012-000285
PARTE ACTORA: ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, Cédula de Identidad Nº 24.541.924.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ, CEDULA Nro. 6.974.555.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA y RAIZA VALLEE Abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros.48.635 y 32.800.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, plenamente identificados en contra el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 06-06-2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 12-07-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03-07-13, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 22-11-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 14-01-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene en su libelo de demanda el accionante que comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ, en fecha 01 de julio del año 2007 como AYUDANTE DE FESTEJO, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 meriedum y de 4.00 a.m. a 10:00 p.m. de Lunes a Lunes, devengando un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.485,80), hasta el día 21 de Febrero del 2012, y un tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 20 dìas.

El actor alega en su libelo de demanda que le manifestó a su patrono verbalmente sobre su retiro el cual le solicitó el pago de sus Prestaciones sociales, es por ello que actúan para venir a demandar al ciudadano Demandado ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ, para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: De la Antigüedad, de las Vacaciones Anuales Vencidas, del Bono Vacacional Vencido, de las Utilidades Vencidas No Pagadas, del Fideicomiso, del Ticket y/o Cupón Alimentario y Días Domingos Trabajados, estimando la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (84.161,30), más los debidos intereses moratorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12-07-2013, el Abogado HERNAN ESPINOSA GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS prestara servicios personales e interrumpidos a la orden de mi representado desde 01-07-2007 hasta el 21—022012, e igualmente niego la existencia de cualquier contrato de trabajo entre mi representado y el referido demandante.

Negamos rechazamos y contradecimos que mi representado ENRIQUE COBO contratara al ciudadano Enyerbert Alexander Vargas para desempeñar el cargo de AYUDANTE DE FESTEJOS, y mucho menos que el mismo cumpliera un horario de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 meridien y de 4:00 p.m. de Lunes a Lunes.

Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano ENYERTBERT ALEXANDER VARGAS recibiera de mi representado, EWNRIQUE COBO una renumeración mensual de 2.485,80 Bolívares fuertes.

Negamos rechazamos y contradecimos que mi poderdante ENRIQUE COBO adeude al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS ninguna cantidad por concepto de alguna Indemnizacion establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo existido relación de trabajo alguna, mal podrían haberse generado algún tipo de obligación para mi representada.

Negamos rechazamos y contradecimos que el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS manifestara al ciudadano ENRIQUE COBO el retiro de su trabajo en fecha: 21-02-2012, y mucho menos que le manifestara verbalmente el mes de enero 2012 sobre su retiro y que trabajaría su preaviso de Ley hasta el 21-02-2012. Igualmente niego que solicitara el Pago de sus Prestaciones Sociales sus Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencidos, Utilidad Vencidas, Fideicomiso, Días Feriados, dìas Domingos Trabajados, Días de descanso Obligatorio ya que también los trabajaba y el Ticket o Cupo Alimentario desde el mes de mayo del 2012 hasta Febrero 2012 respectivamente, y mucho menos que mi representado le manifestara negativa algunas respecto a dichos pagos, pues no existiendo ninguna contratación, mal podría generados la obligación de pagos por tales conceptos.

Negamos rechazamos y contradecimos que mi representado ENRIQUE COBO adeude al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS todos los conceptos laborales antes discriminados en el libelo de demanda desde el mes de julio del año 2007 hasta el 21-02-2012, con sus respectivos intereses moratorios, pues nunca existió entre el demandante y mi representado relación laboral alguna.

Negamos rechazamos y contradecimos que mi representado adeude al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, cantidad alguna por concepto pasivo laboral a su favor montante a la suma de 84.161,30 BOLIBARES Fuertes más los debidos intereses moratorios, conforme a la discriminación realizadas por cada uno de los conceptos laborales reclamados, que en forma individual suma a decir del demandante los siguientes montos de las siguientes formas:
1.- Prestación de Antigüedad: Total: Bs. 23.128,29
2.- De las Vacaciones Anuales Vencidas: Bs. 6.385,19
3.- Del Bono Vacacional Anual Vencidos: Bs. 3.349,20
4.- De las Utilidades Vencidas No pagadas: Bs. 11.393,25
5.- Del Fideicomiso: Bs. 9.434,00
6.- Del Ticket y7o Cupón Alimentario (cesta Tickets: Bs. 7.815,50)
7.- Días domingos Trabajados: B.s 22.655.87

Además Otros conceptos de la Contestación de la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre el accionante la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Promovió Copias Certificadas del Expediente Nº 018-2012-03-00228, marcado con la letra “A” que corre inserta del folio (86) al (108) del presente expediente. Por cuanto dichas documentales constituyen un documento público administrativo este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, destacando del contenido de acta de fecha 24-04-2012 e inserta al folio 107, el reconocimiento expreso de la prestación del servicio por parte del ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS a favor de la empresa GRUPO EVENTOS CON KLASE, siendo asumido como defensa de la representación del ente patronal que el hoy accionante fue empleado a destajo y no fijo, situación determinante para establecer el vínculo entre las partes intervinientes. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUIS CAMPOS, EDUARDO CAMPOS, WILHOY GUEDEZ, DINORAH YANEZ, EDUARDO AREVALO, FEDERICO MERCHAN y YURMI ASCANIO. Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la sola comparecencia de la ciudadana YANEZ LÒPEZ DINORAH JOSEFINA de cuya declaración se infiere lo siguiente: muy a pesar de que la misma mostró al final de su declaración cierta parcialidad a favor del accionante, dicha ciudadana a criterio de quien juzga demostró tener pleno conocimiento de una serie de circunstancias que guardan relación con el vínculo laboral establecido entre el accionante de autos y la empresa GRUPO EVENTOS CON KLASE, destacando de su testimonio que efectivamente el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, prestó servicios a la misma. En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a lo depuesto razón por la cual se valora dicha declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales emanado por la Inspectoria del Trabajo, el Contrato de Trabajo, recibos de pagos, carnet, constancia de trabajo, inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y planillas de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso y prestaciones sociales. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó su imposibilidad de suministrar lo requerido por cuanto insistió que el accionante no prestó servicios para su representado. En tal sentido, pese a lo tipificado en el artículo 82 de la Ley de rito Laboral que establece la consecuencia jurídica frente a la falta de exhibición, este Juzgado considerando lo argumentado en la contestación de la demanda conforme a la cual fue desconocida la argüida relación laboral debe abstenerse de fijar la misma dadas las particularidades del caso. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó elementos probatorios razón por la cual no existe material sobre el cual emitir valoración. Así se declara.

DE LA DECLARACIÒN DE PARTE

Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y en la oportunidad respectiva la ciudadana Juez haciendo uso de lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a formular una serie de preguntas al ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, precisándose de sus dichos el reconocimiento de la prestación de servicios a favor de la empresa GRUPO EVENTOS CON KLASE, persona jurídica cuyos datos regístrales constan el los folios que integran las pruebas promovidas por el mismo accionante. De tal manera, que sin el ánimo de considerarlo una confesión este Juzgado aprecia y valora lo depuesto ello a la luz de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Señalado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por el accionante. En el presente caso a criterio de quien conoce el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, no logró demostrar la prestación del servicio a la persona natural pretendida, no existe prueba alguna que vincule al accionante con la demandada; ni siquiera se pudo a través de la declaración de parte establecer alguna vinculación máxime tras deponer el propio accionante que al momento de su contratación la misma fue a favor de la persona jurídica denominada GRUPO EVENTOS CON KLASE, por lo que en sede administrativa interpuso reclamación a la misma, cuyas pruebas promovidas y valoradas previamente fueron determinantes para este Juzgado. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió al demandante indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y , siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para los accionantes la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS contra el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ENYERBERT ALEXANDER VARGAS, en contra del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO COBO GONZALEZ.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA






MVSA.-