REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, jueves (16) de enero de 2014.
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000293
ASUNTO: FP02-L-2013-000293
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0672014000004
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanos ORLANDO LUIS SUAREZ RUIZ, ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 8.866.944, V-20.079.971, V-5.558.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, CHRISTIAN GAY, ARGENIS JOSE CENTENO y PASTOR GABRIEL PEÑALVER, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.573, 146.645, 93.116 y 93.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTRUBOLÍVAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA INÉS SANTAMARÍA FIGARELLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2014, por el ciudadano ORLANDO LUIS SUAREZ RUIZ, quien conforma la parte accionante, asistido por la ciudadana ALEXANDRA ARISTIGUIETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.614, quien manifiesta a este Juzgado que destituye a los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ, CHRISTIAN GAY, ARGENIS JOSE CENTENO y PASTOR GABRIEL PEÑALVER, arriba identificados, como sus representantes en este juicio, y a su vez declara que: Desisto del presente procedimiento, instaurado por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la CONTRUBOLÍVAR, C.A., con lo cual se pone fin presente procedimiento llevado por ante este Juzgado;
Visto el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora este Juzgado hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento.
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano ORLANDO LUIS SUAREZ RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que la causa permanece activa en relación a los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. MIRNA CALZADILLA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. EDUARDO BÁEZ
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las (2:52 p.m.), horas de la tarde.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. EDUARDO BÁEZ
MC/160114.
EXP. Nº FP02-L-2013-000293.
|