REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Enero de 2014.
Años 202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2009-001226
AUTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:, LUIS GUEVARA, RAMON SIFONTES y OTROS , venezolanos, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.002.040 , 8.883.137 y Otros.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON DARIO SOSA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.722..
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “CORPORACIONES DE SERVICIOS C.S, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PUNTO PREVIO
Por cuanto este Tribunal previamente abocado al conocimiento de la causa observó en aquella oportunidad el día ocho (8) de octubre de 2.013 , que existía una actitud negligente de las partes que había incurrido en la conducta de inactividad procesal y así lo declaró , por cuanto en el presente juicio había transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del Veintiocho (28) de Enero de 2008, hasta la presente fecha, locuaz sirvió como argumento a este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declarada como fue PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, ahora ORDENA su remisión al archivo judicial a los fines de su salvaguarda y protección, una vez cumplido el lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes Enero de 2014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO LA SECRETARIA
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