REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Enero de 2014.
Año 202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2013-000486.

ACTA DE MEDIACION PÓSITIVA EN FASE DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano CHARLES MANUEL GITENS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro v-1º.389.437.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.180528.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILDA JOSEFINA MUÑOZ VALLADARES, abogado en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.597
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES.

En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de enero 2.014, siendo las 9:30 p.m., (horas de la tarde), de manera voluntaria a los fines de llegar a un acuerdo, comparecieron a la misma la parte actora representados por el abogado JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.180528; Y por la parte demandada “ CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI , C.A, representada por su apoderado judicial Ciudadano NILDA JOSEFINA MUÑOZ VALLADARES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.597 .En este estado interviene la parte actora y explica nuevamente el objeto de su pretensión y además se deja constancia de que esta solicita la suspensión a los fines de aclarar algunos aspectos fundamentales de la acción en cuanto a la pretensión luego de discutidos y analizados las partes han llegado al siguiente acuerdo que se expone en el siguiente escrito transaccional: una vez debatidos los puntos controversiales en la presente causa, las partes han llegado al siguiente acuerdo: Seguidamente, la parte accionada ofrece cancelar al ciudadano, CHARLES MANUEL GITENS NUÑEZ , venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.441.602, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los siguientes conceptos: POR CONCEPTO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad única de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00), como pago parcial del monto demandado que será cancelada en un solo pago por la cantidad antes señalada, el cual será entregado el día catorce (14) de Febrero en este mismo acto de la siguiente manera en cheque , el cual será recibido por EL MISMO TRABAJADOR en ese mismo momento por ante este tribunal.
Acto seguido, LA EMPRESA ofrece cancelar al ciudadano, CHARLES MANUEL GITENS NUÑEZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.441.602, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los siguientes conceptos: POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , la cantidad única CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelada en una (1) parte lo cual recibirá en ese acto la cantidad antes descrita y mencionada, lo cual es recibido por el comandante en este mismo momento por ante este tribunal.
En este estado interviene la apoderada judicial representante del trabajador reclamante y expone: Acepto la oferta presentada por la empresa “CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A.” con el objeto de poner fin al presente juicio con respecto a los ciudadano CHARLES MANUEL GITENS NUÑEZ , plenamente identificado en autos , declarando que con el pago único ofrecido queda satisfecho en forma total, plena y absoluta la pretensión a que se contrae la demanda con respecto a los precitados ciudadanos, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa “CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI ,C.A” , Asimismo, declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto a los precitados ciudadanos, en razón de lo cual, renuncia en nombre de su poderdantes antes mencionados a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que su representada mantuvo con la empresa anteriormente señalada, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de los Trabajadores Ut Supra identificados y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor con respecto al trabajador CHARLES MANUEL GITENS NUÑEZ, contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:


“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.
Es por ello que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y quedando plenamente satisfechas las pretensiones de la parte actora
Juez |° de S. M. y E




Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño







La Secretaria,




Las Partes Comparecientes