REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treintra (30) de Enero de 2014.
Años 202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2014-000027

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FERMIN MAURERA titular de la identidad Nros. 3.611.342.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDWIN SAMBRANO VIDAL, abogado venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.572.-
PARTE DEMANDADA: MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERSITER VAZQUEZ VASQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.280.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, martes Catorce (14) de enero 2.014, siendo las 3:25 p.m., (horas de la tarde), de manera voluntaria a los fines de llegar a un acuerdo, comparecieron a la misma los ciudadano Luís Guillermo Fermín, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. V-3.611.342, asistido en este acto por Edwin Sambrano Vidal, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 11572 , en lo adelante y para todos los efectos se denominará “El Actor”; por una parte; y por la otra, MONTIVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de agosto de 1993 bajo el Nº 43 del Tomo Nº1 Adicional, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el primero (01) de julio de 1993; con reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de enero de 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 6-A REGMERPRIBO, representada en este acto por Erister Vázquez Vázquez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Ciudad de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad núm. 15.782.237, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 48.280, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y las “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y “El Actor”; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de esta relación laboral que finaliza, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción
“Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2º (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia Nº442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 115 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2.364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial administrativo. “El Actor” está en conocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre,querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El Actor”, por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. El alegato del actor “El Actor” sobre su relación con “La Empresa”
“El Actor” alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales para “La Empresa” en fecha 22 de octubre de 2008, y que ocupó el cargo de Calculista, hasta el 10 de enero de 2014 fecha en que terminó la relación laboral por retiro justificado.-
Artículo 3. La solicitud de “El Actor”
“El Actor” ha solicitado que se le paguen los conceptos demandados. A mayor abundamiento se dan por reproducidas aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El Actor” ha demandado el reconocimiento de su carácter de trabajador, lo cual la empresa ha rechazado, y por lo tanto exige que se le pague lo siguiente:
1. DIAS DE DESCANSO NO PAGADOS, alega horario de ocho horas diarias de trabajo por cinco días a la semana, de lunes a viernes, y que le otorgaron dos (2) días libres por semana en aplicación de la norma contenida en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del inicio de la relación de trabajo, y estima el concepto en un total de TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 302.940,00), así:
a. 5 años de trabajo por 49 son 245 semanas, por 2 días cada semana son 490
días de descanso no pagados, por Bs 594,00 de salario normal alcanzan la
cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA
BOLIVARES (Bs. 291.060,00).
b. 10 semanas transcurridas desde el 22 de Octubre de 2013 hasta la fecha de
la demanda, excluyendo el periodo desde el 23 de Diciembre de 2013 hasta
el 5 de Enero de 2014, ambos inclusive, por vacaciones colectivas. 10
semanas por 2 días cada una son 20 días, por Bs. 594,00 de salario normal
alcanza la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
BOLIVARES (Bs. 11.880).
2. DIAS FERIADOS NO PAGADOS, alega que no pagaron los días feriados,
regulados en el artículo 184, literales b), c) y d) de la LOTTT, y reclama el pago de los días de descanso semanal, utilizando para su cálculo el monto del Salario Normal actual de Bs. 594,00 por día y de acuerdo a la siguiente operación: a. 9 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a los cuales hay que agregar los 5 días de la Ley de Fiestas Nacionales, un día festivo regional y un día festivo municipal. En total son 16 días al año, por 5 años son 80 días que multiplicados por Bs. 594,00 arrojan la cantidad de
CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs
47.520,00)
3. TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO, pues argumenta que todos los trabajadores de la empresa reciben el pago de una hora de tiempo de viaje diaria, otorgado convencionalmente por la empresa ya que tal pago existe como una costumbre laboral del lugar, la zona industrial de Matanzas en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana.
De acuerdo con la siguiente explicación:
a. Si excluimos tres (3) semanas de vacaciones son 49 semanas de labor por
cada año, cada una de ellas con cinco días hábiles, nos dan 245 días de labor
menos 16 días feriados antes señalados nos arroja la cantidad de 229 días de
labor efectivamente realizada durante cada año; como son 5 años, tenemos
1.145 días de labor en los 5 años transcurridos desde el 22 de octubre de
2008 hasta el 22 de octubre de 2013 a los que hay que sumar 43 días de
lapso desde el 23 de octubre al 20 de diciembre de 2013, ambos inclusive, lo
cual totalizaría 1.188 días que multiplicados por Bs. 66 la hora alcanzaría la
cantidad de SETENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO
BOLIVARES (Bs. 78.408,00).
4. VACACIONES ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, pues al entender que es trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT tendría derecho a 15 días hábiles de vacaciones anuales remuneradas más un (1) día hábil adicional por cada año de antigüedad, además en cada período deben pagarse también los días inhábiles o de descanso, los cuales son 2 cada 5 días. En consecuencia son 21 días de salario los comprendidos en cada periodo vacacional y un día por cada año de antigüedad. Con 5 años de servicios exige el pago integro de las vacaciones conformes al articulo 195 de la LOTTT, esto es al ultimo salario normal de la relación laboral que alega en Bs 594,00, de acuerdo a lo siguiente:
a. 2008-2009: 21 días; 2009-2010: 22 días; 2010-2011: 23 días; 2011-2012: 24
días y 2012-2013: 25 días. Son en total 115 días a razón de Bs 594,00 por
día alcanzan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ
BOLIVARES (Bs. 68.310,00).
5. BONO VACACIONAL NO PAGADO. De igual manera ocurre con el Bono
vacacional el cual nunca se pago y de acuerdo con lo previsto en el articulo 192 de la LOTTT son 15 días de salario normal al año y un día adicional después del primer año de antigüedad. En consecuencia, demanda por este concepto lo
siguiente:
a. 2008-2009: 15 días; 2009-2010: 16 días; 2010-2011: 17 días; 2011-2012: 18
días y 2012-2013: 19 días. Son en total 85 días a razón de bS. 594,00 por
días alcanzan la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 50.490,00)
6. PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES NO PAGADAS. De acuerdo con lo
previsto en los artículos 131, 132, 133 de la LOTTT los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de la empresa. Como la empresa demandada nunca pagó tal participación en los 5 años, habiendo repartido para todos los demás trabajadores la cantidad equivalente a 83 salarios durante los años del 2008 al 2012 y el equivalente a 120 salarios en el 2013, demanda lo siguiente:
a. La falta de pago en su oportunidad dan lugar a que se calcule y pague con el
último salario tal como lo prevé el artículo 195 de la LOTTT y conforme a
la explicación dada en el Capitulo III del libelo, correspondiendo al pago de
las utilidades el monto de Bs. 666,60 diario como salario. En consecuencia
para el año 2008 la empresa pagó 83 días de utilidades, correspondiendole
dos meses proporcionalmente; son el equivalente a 13,83 salarios (83 entre
12 por 2). Los años 2009 al 2012, 4 años por 83 salarios arrojan el
equivalente a 332 salarios y el año 2013 se repartió el equivalente a 120 días
de salario para cada trabajador. Ello hace un total de 465,83 salarios diarios
(13,83 más 332 más 120). Que multiplicados por Bs 666,60 totalizan la
cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDOS
BOLÍVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 310.552,27).
7. INTERESES POR PRESTACIONES ACUMULADAS, conforme al artículo 143 LOTTT reclama el pago de los intereses a razon de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela con referencia a los seis principales bancos del país. Cálculos generales basados en 30 días de salario por cada año a razón de Bs 888,8 como salario diario y capitalizando los intereses para los años subsiguientes, arrojan un total por intereses no pagados de SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50 CENTIMOS (Bs 65.069,50) obtenida de los siguientes resultados particulares:
a. 2009-2010 Capital: 26,664 al 18% Interés: 4.799,52
b. 2010-2011 58.127,00 al 18% 10.462,95
c. 2011-2012 95.254,47 al 21% 20.003,43
d. 2012-2013 141.921,90 al 21% 29.803,60
8. PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD. Demanda 5 años de servicios por 30 días cada año alcanzan a 150 días de salario que multiplicada por el salario integral para antigüedad determinado en el Capítulo III del libelo en Bs. 888,80 arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 133.320).
9. LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Alega
corresponderle 2 días el año 2010, 4 el 2011, 6 el 2012 y 8 el 2013, haciendo un total de 20 días de Antigüedad que multiplicados por el salario correspondiente que es Bs. 888,80 por día, alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS
SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 17.776,00).
10. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO. Exige “El Actor” la
Antigüedad contemplada en el literal c) del artículo 142 LOTT y la Antigüedad
Adicional establecida en el literal b) del mismo artículo. Por concepto de
Antigüedad Bs. 133.320 y por concepto de Antigüedad Adicional Bs. 17.776,00, los cuales alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 151.096,00), motivo por el cual demanda por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 151.096,00).
11. INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. “El Actor” alega que posee una hernia umbilical que produce una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual al presentar dolores y otras secuelas tanto en los miembros inferiores como en la concentración necesaria para el trabajo, además de que me obliga a consumir calmantes de manera permanente. Exijo que la empresa MONTIVEN, C.A. pague el costo de la operación que alcanza a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y el equivalente a un mes remunerado de reposo a razón de mi salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 17.820,00).
Ambas cantidades totalizan la suma de CUARENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 47.820,00).
12. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Demanda la cantidad de
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).
13. También reclama el actor en este acto que dentro de las indemnizaciones exigidas por la referida hernia, la empresa no solo sufrague la operación, el reposo, las responsabilidades que se pudieran derivar por concepto de Responsabilidad Objetiva sino también la responsabilidad subjetiva tarifada en el Articulo 130, numeral 4º De La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo.
Artículo 4. La posición de “La Empresa” “La Empresa” niega y rechaza la procedencia de todas las exigencias anteriores, de todos los conceptos demandados —que se dan por reproducidos aquí las peticiones y alegatos del libelo tanto de hecho como de hecho— y especialmente niega la existencia de la “relación laboral”, según alega, y los cálculos hechos por el actor sobre prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de tal prestación de servicios. “El Actor” no es actualmente trabajador activo de “La Empresa” ni lo ha sido jamás. No hay ni hubo una prestación personal y subordinada de servicio, y fue el quien voluntariamente quiso cesar toda vinculación con “La Empresa”. “La Empresa” no entiende las pretensiones del demandante pues no existe una supuesta “relación laboral”, “El Actor” decidió dedicarse al libre desarrollo de sus conocimientos explotando sus capacidades a diferentes empresas, no hubo exclusividad ni dependencia con “La Empresa”. Y de modo detallado niega sus peticiones así:
1. Entre “El Actor” y “La Empresa” nunca hubo una relación laboral, pues entre otros
elementos, falto la ajenidad, la exclusividad y la dependencia. No se cumplen los requisitos esenciales para la configuración de una relación de trabajo, conforme lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los
Trabajadores (LOTTT), la mejor prueba de ello es que nunca exigió pago alguno de beneficios laborales siendo como es que la conducta de las partes genera efectos jurídicos, y en el caso la ausencia de reclamo de condición laboral genera prueba de la naturaleza independiente de las actividades, venire contra factum propium non valet. Tampoco cumple satisface el test de laboralidad ampliamente desarrollado por la SCS/TSJ (ver: sentencias Nos. 489, 1031 y 538 de fechas 13 de agosto de 2002, 3 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2005, entre otras) 1.
2. Subsidiariamente, de haber tal relación:
2.1. Lo devengado por “El Actor” sería del llamado “paquete” o “salario paquetizado” en los términos admitidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuesta, entre otras, en sentencias N° 464 de
02.04.2009, de fecha 15.03.2007, Nº 1246 de 08.11.2010 y Nº 1348 de 23.11.2010,

!1 Criterio ratificado en sentencia reciente de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la SCS/TSJ caso: SINAMAICA DE
BELLO VS. DIPOSA y DIPOCENTRO, Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la SCS/TSJ, caso: JOSÉ BARRETO VS. REX MAUGHAN y FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA S.R.L., Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.

por lo que nada solo podría reclamar la prestación de antigüedad, sus intereses, y las indemnizaciones por retiro y enfermedad; y haría de plano improcedentes todas las demás: descansos, feriados, tiempo de viaje, utilidades, vacaciones, bono
vacacional, etc; y aún en este caso la reclamación por antigüedad sería
susceptiblemente inferior porque demanda sobre una base salarial exagerada.
2.2.Nunca “El Actor” percibió una suma fija y constante, por lo tanto todos los cálculos efectuados están exagerados y son improcedentes.
2.3.“La Empresa” posee instalaciones dentro de la ciudad, por lo que conforme a Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores no está obligada a dar transporte y pagar tiempo de viaje.
2.4. No existe en “La Empresa” un trabajador que realice alguna función parecida a la efectuada por “El Actor”, por lo que mal puede sustentar su demanda de pago deutilidades y tiempo de viaje en que los trabajadores se le concedió tal beneficio.
Ante la inexistencia de igualdad no puede alegar como sustento que a igual trabajo iguales beneficios.
2.5. Las hernias son enfermedades de origen común.
2.6. No son aplicables las indemnizaciones por Daño Emergente y Moral, pues no hay ilícito, “El Actor” solo tendría derecho a que se le considerara su incapacidad de origen ocupacional como parcial y por lo tanto es improcedente reclamar la totalidad de los eventuales daños, que, dicho sea, su certeza no ha sido establecida; en otro orden de ideas, para ser aplicables las indemnizaciones de la LOPCYMAT requieren que la causa del accidente o enfermedad profesional sea derivada del incumplimiento por la empresa de normas de seguridad y salud, que no es el caso.
Artículo 5. El Acuerdo Ahora bien, expuesta la pretensión de “El Actor” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de las “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El Actor” y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
a) “Las Partes” declaran que no han acordado que su relación fuera carácter laboral o no, no obstante, y solo a los únicos y exclusivos efectos de esta transacción las partes, para precaver el conflicto y una sentencia incierta, como bien se expuso arriba, han llegado a un acuerdo donde se pagan sumas imputables a conceptos propios del derecho laboral de allí la competencia de este juzgado, del derecho civil y de la seguridad en el trabajo. Así, declaran, que, en todo caso, la prestación de las actividades del “El Actor” fue siempre satisfactoria por su parte, y que se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente del trabajo, condición riesgosa que pudiera dar origen a accidente laboral, y mucho menos todavía que alguna condición riesgosa, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, pues por el contrario, las labores de “El Actor” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en el artículo 156 eiusdem, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 –e- del 10 de enero de 1984).-
b) “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio y finalizar el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella, así como también en nombre y descargo de Rigomont, C.A.,
a “El Actor” a título de bono único transaccional, la suma de TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 355.000,00) de
los cuales el actor recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, por medio de cheque de gerencia librado a su nombre cuya copia se anexa por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), el saldo, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5 000,00) será pagados dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la homologación de este acuerdo.
c) El Actor manifiesta que la relación con la empresa inició en 22 de octubre de 2008 y
Finalizó en fecha 16.01.2014. La empresa acepta estas fechas pero no reconoce su carácter
laboral.
d) “La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores; es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre termina las continuas reclamaciones de “El Actor”, la mayoría de ellas recogidas en el libelo. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación, derecho o beneficio laboral, seguridad social, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo o que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El Actor” al incoar la presente demanda; muy especialmente se imputará este pago a: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización por despido o retiro justificado, de bono(s) vacacional(es), de vacaciones, utilidades legales o convencionales, participación en los beneficios líquidos; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, plan de pensiones, plan de ahorro, tarjetas telefónicas, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; tiempo de viaje; bono nocturno; reintegro de gastos; pagos de días feriados, de descanso, de descansos compensatorios; viáticos; aumento(s) de salarios; guardería; permisos, reposos, rehabilitación y entrenamiento; bono de comida, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bono por matrimonio, bono por seguridad, seguro colectivo de vida, beneficios por nacimiento; bonos o beneficios de cualquier especie; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, enfermedad profesional, accidente de trabajo, comisiones cualesquiera fuera su forma de calcularla, indexación de sumas de dinero; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes; derechos, pensiones, indemnizaciones, pagos y demás beneficios de la seguridad social previstos, entre otros, en la Ley Orgánica de la Seguridad Social, Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestó.
Si por cualquier motivo intentara reclamo, demanda o cualquier procedimiento judicial o administrativo contra el patrono por lo que hoy ha sido objeto de relación en este bono único quedará sin efecto lo pautado y deberá reembolsar a Montiven, lo percibido con intereses calculados del mismo modo que los intereses sobre prestaciones sociales abonados en fideicomiso bancario si el Tribunal considerare improcedente el reclamo o bien imputar lo recibido al monto condenado o acordado pagar extinguiéndolo hasta su concurrencia. Así lo digo y lo firmo en uso consciente de mis facultades.
e) Para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma antes referida será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
f) “El Actor”, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, declara no tener nada mas que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas en este acto renunciando expresamente a cualquier acción contra la empresa por conceptos derivados de la relación que sostuvo con “La Empresa” y manifiesta su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declara que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de la relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella.
g) Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción, ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
h) Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios, sin perjuicio de que “La Empresa” decida voluntaria y unilateralmente pagar parte o la totalidad de los honorarios de el(los) abogado(s) de “El Actor” la suma entregada por este concepto se considerará parte integrante de esta
transacción imputable a los mismos conceptos referidos en los literales anteriores sujetos a las mismas condiciones y efectos.
Artículo 6. Precisiones Finales
Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación, juicio incoado o por incoarse por “El Actor” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Cualquiera de “Las Partes” podrá presentar esta transacción ante el Juez, Inspectoría del Trabajo o cualquier otro funcionario competente y solicitar su homologación. “Las Partes” solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y ponga fin al proceso. Se anexa copia del cheque.-
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de los Trabajadores Ut Supra identificados y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor con respecto a los trabajador LUIS GUILLERMO FERMIN MAURERA, contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.

Es por ello que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y quedando plenamente satisfechas las pretensiones de la parte actora
Juez |° de S. M. y E




Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño







La Secretaria,