REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de enero de 2014.
Año 203º y 154º





SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS




DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000649.
Demandantes: Ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.592.
Abogado Asistente: Abogados AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.888 y 91.890.

Demandado: “EQUIPOS PETROLEROS, C.A.”
Representantes Judiciales No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (8) de enero de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.



SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), se presentan el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAÚRTUA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.805, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.592, y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día ocho (8) de enero de 2014, a la cual compareció el ciudadano TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ, ambos ya identificados en la demanda, y tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso legal de cinco días hábiles para el pronunciamiento definitivo, por lo cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil “EQUIPOS PETROLEROS, C.A.”. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y la “EQUIPOS PETROLEROS, C.A.”, inició en fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, y finalizó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, y que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Operador de Maquinarias y Herramientas CNS II”. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral entre la “EQUIPOS PETROLEROS, C.A.”, y el ciudadano OSWALDO JOSE LATORRACA LANZ, fue por “retiro justificado”. Cuarto: que devengaba un último salario normal mensual de tres mil setecientos ocho Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs. 3.708,75). Quinto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la “Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente”, así como la “Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”.



MOTIVA

Este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Sin embargo, la interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del concepto de “PRESUNCIÓN”, mismo que encontramos en el artículo 1394 del Código Civil, así tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, se tienen como cierto los hechos alegados por el actor y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho y a una lógica equilibrada.

Por tanto, y en vista de la procedencia legal de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicio, contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso para la parte demandante, ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ es de: siete (7) años, nueve (9) meses y dos (2) días. Y ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado la parte accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la “Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipos Petroleros, Compañía Anónima; (Equipetrol) depositada y debidamente homologada 15/12/2007” y la “Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras” vigente para el momento de finalización de la relación laboral, según los hechos narrados en el libelo de demanda, este Juzgado tomará tal tarifa legal allí establecida. ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, las disposiciones contenidas en la “Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente”, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizacion de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante, a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto al salario normal diario que es la cantidad de (Bs. 148,91), debe adicionársele la cantidad de (Bs. 43,43), y por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs. 9,10) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la “Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente”, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs. 45.03). ASÍ SE ESTABLECE.


En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la accionante en el escrito de demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:


1 Por concepto Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuatrocientos sesenta días (460) días calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo mes a mes y trimestralmente de acuerdo a lo abonado, lo que arroja la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos Bolívares con cincuenta y un Céntimos (Bs. 48.200,51).



2 Por concepto Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador o Trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues bien, al corresponderle al trabajador una cantidad igual al monto que le corresponde por concepto Prestaciones Sociales, arroja la cantidad de la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos Bolívares con cincuenta y un Céntimos (Bs. 48.200,51).
3 Por concepto Antigüedad Adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuarenta y dos días (42) adicionales a la antigüedad, calculado al salario integral diario señalado por el actor en su libelo, lo que arroja la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con cuarenta y nueve Céntimos (Bs. 4.659,49).

4 Por concepto de Vacaciones No Disfrutadas en los períodos del años 2012 a 2013, de conformidad con los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; cincuenta y dos (52) días, multiplicado por el último salario normal (148,91), la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 7.743,32).

5 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; treinta y tres coma setenta y cinco (33,75) días, multiplicado por el último salario normal (148,91), la cantidad de cinco mil veinticinco Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs. 5.025,75).
6 Por concepto de Bono Vacacional No pagado en los períodos 2012 al 2013, de conformidad con el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; veintidós (22) días, multiplicado por el último salario normal (148,91), la cantidad de tres mil doscientos setenta y seis Bolívares con dos Céntimos (Bs. 3.276,02).

7 Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; dieciséis coma setenta y cinco (16,75) días, multiplicado por el último salario normal (148,91), la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete Bolívares con dos Céntimos (Bs. 2.457,02).


8 Por concepto de Utilidades No Canceladas en los períodos del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; ciento cinco (105) días, por el salario normal diario para esa fecha (Bs. 140,54),lo que arroja la cantidad de catorce mil setecientos cincuenta y seis Bolívares con setenta Céntimos (Bs. 14.756,70).

9 Por concepto de Utilidades Fraccionadas en el período del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Equipetrol depositada y debidamente homologada 15/12/2007 y aún vigente; diecisiete coma cincuenta (17,50) días, por el salario normal diario para esa fecha (Bs. 148,91),lo que arroja la cantidad de dos mil seiscientos cinco Bolívares con noventa y tres Céntimos (Bs. 2.605,93).

10 En cuanto al concepto de Bono de Alimentación no percibido, señalado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el demandante señala como no cancelas los meses correspondientes a los meses que van de julio del año 2012 a febrero de 2013, lo que suma un total de ocho (8) meses, que multiplicados por el 0.50% de la Unidad Tributaria para esa fecha (Bs. 107,00), arroja la cantidad de nueve mil cuatrocientos dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.416,00).




11 .- Por concepto de Salario Semanal Retenido por el Patrono y no canceladas al trabajador de los períodos correspondiente al salario semanal del período 15/10/2012 al 24/02/2013, diecinueve (19) semanas y salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de dieciocho mil novecientos veintiséis Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 18.926,18).
12 .- En cuanto a la solicitud del demandante de que se cancelen los pagos correspondiente al paro forzoso y al régimen prestacional de empleo conocido como paro forzoso, a este respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en setencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, se estableció que, si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), por lo que se declara sin lugar la solicitud de cancelación de este concepto. Y así se decide.



13 .- Por concepto de Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el experto deberá calcular los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos del país.


Las cantidades antes indicadas suman un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.267,43), siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones a favor del ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.592, mas la cantidad que resulte del calculo de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANNY JOSÉ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.041.592, en contra de la empresa “EQUIPOS PETROLEROS, C.A.”. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar a los demandantes la cantidad: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.267,43), mas lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. Héctor Calojero Muñoz.


LA SECRETARIA,

Abog. Yesenia Carrasquero.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

Abog. Yesenia Carrasquero..