REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de enero de 2014.
Años 203º y 154º
ASUNTO: FP11-L-2013-000157.
ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana KELY RUMAIZA HERNANDEZ BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.395.511.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREBER MENESES DEVERAS, WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.986, 42.232 y 120.216.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL TORRES DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.694.819; en su carácter de PRESIDENTA, la “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”; representada igualmente por su apoderado judicial MARCOS SANOJA PERDOMO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.523, quines consignan Acta Constitutiva e Instrumento Poder que acreditan su representación.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil hoy, viernes treinta y uno (31) de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana GREBER MENESES DEVERAS apoderado judicial de la ciudadana KELY RUMAIZA HERNANDEZ BARRETO, en su condición de parte actora; y por la parte demandada: “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”, representada por su apoderado judicial MARCOS SANOJA PERDOMO; dándose así inicio a la audiencia.
Las partes han llegado al siguiente acuerdo: Seguidamente la Sociedad “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”, ofrece pagar a la ciudadana KELY RUMAIZA HERNANDEZ BARRETO, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelada de la siguiente manera:
Un único pago de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), en este acto, en horas de despacho, a nombre del trabajador KELY RUMAIZA HERNANDEZ BARRETO.
En este estado interviene el apoderado de la trabajadora reclamante y expone: “Acepto la oferta presentada por la Sociedad “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”, en nombre de mi mandante en el presente asunto, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago único queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae la demanda de mi mandante, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la Sociedad “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”, Asimismo, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo KELY RUMAIZA HERNANDEZ BARRETO con la sociedad “CLINICA VAN PRAAG, C.A.”, y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de la totalidad de lo aquí acordado; en este mismo orden, se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-
El Juez 4º S.M.E. del Trabajo,
Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.
La Secretaria de Sala,
LAS PARTES COMPARECIENTES:
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