REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes diecisiete (17) de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000573
ASUNTO: FP11-L-2011-000573
AUTO ACLARANDO PUNTOS AL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO
Verificada la solicitud formulada por la Lic. YSAIRA BRITO, experto contable designada en la presente causa, mediante la cual solicita le sean aclarados ciertos puntos contenidos en la sentencia de merito, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo; este Tribunal vista su solicitud procede a pronunciarse a este respecto de la forma que a continuación se detalla:
1.- Indica la experto de autos, que no logra descifrar cual es el monto que debe utilizar para el cálculo del bono de transferencia, “debido a que me están dando 165,00 como tope salarial establecido por la Ley, es decir en caso de autos. Será que tengo que multiplicar el salario de BsF. 165,00 por los 120 días o me voy al salario que debía haber recibido el autor (sic) para ese entonces el año 1.996 que era Bsf. 20,00 según decreto nacional del salario mínimo”
En relación a este punto, debe el Tribunal aclarar a la experta de autos que la compensación o bono por transferencia, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de acuerdo a lo establecido por el Juzgado Superior en su sentencia, debe ser calculada a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996; no pudiendo ser el salario base utilizado para el cálculo de la compensación por transferencia, ni inferior a Bs. 15.000,00 (ahora Bs. 15,00); ni mayor a Bs. 165.000 mensual ahora (Bs. 165,00) que es lo que corresponde para el caso de las medianas empresas tal como lo estableció la alzada y conforme se encuentra previsto en el artículo 667 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- No logra descifrar la experto de autos, cuál es el año que debe tomar para calcular las utilidades; puesto que duda en realizar el calculo desde el año 1.997 cuando entro en vigencia la Ley ó desde el año 1993 cuando el actor inició su prestación de servicios.
Conforme a esta inquietud, debe aclarar este despacho que las utilidades deben ser calculadas por la experto contable tal como fue ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual señalo “Con respecto a las utilidades solicitadas por la parte actora, este sentenciador establece su procedencia, con la excepción de que el salario aplicable a las mismas es el salario promedio devengado al año inmediatamente anterior al que nace el derecho de cada ejercicio anual de la empresa, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en la cual el perito deberá tomar en consideración el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional, año por año para el calculo correspondiente. Así se establece”; es decir, deben ser calculadas desde el 14 de marzo de 1994, fecha en la cual nace el derecho de cada ejercicio anual de la empresa; CON LA OBSERVACIÓN; que dicho concepto debe ser calculado conforme lo estableció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, es decir, de acuerdo al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior al que nace el derecho, debiendo la experto contable considerar el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional año por año.
3.- Finalmente, manifiesta dudas la experto contable en lo que se debe a la corrección monetaria condenada; puesto que –según su decir- la sentencia de merito no le señala cuales son los conceptos que va a considerar para calcular la indexación o corrección monetaria.
En cuanto a este punto, debe este Tribunal aclarar a la experto contable, que el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en su decisión y ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, esta orientado a la aplicación in estrictu del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, la cual prevé que la corrección monetaria debe ser ordenada a pagar, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio este que debe ser aplicado a todos los conceptos condenados a favor del trabajador, exceptuando la prestación de antigüedad.
Finalmente, este Tribunal en atención al contenido del auto dictado por este despacho en fecha 18 de diciembre de 2013, le hace saber a la experta contable YSAIRA BRITO, que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a correr la prorroga de ocho (08) días hábiles que le fuere conferida por este despacho, a los fines de la consignación de la experticia contable en el presente asunto. Es todo
La Jueza 7mo de SME
ABG. Mildred Barrera Ríos.
El Secretario de Sala
Abg. Danny Velásquez
MBR/
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