REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes veintiuno (21) de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000619
ASUNTO: FP11-L-2013-000619
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000619;
PARTE ACTORA: Ciudadanos ERAZMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827, asistido por el abogado en ejercicio FRANK SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.596
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial constituido en autos
PARTE DEMANDADA: AUTODIST, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET, DIAS DE DESCANSO, SABADOS, DIMINGOS Y FERIADOS, HORAS EXTRAS Y DEMÁS BENEFICIOS DEERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano ERAZMO ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.037.827, en fecha 31 de octubre de 2013; la cual fue debidamente admitida en fecha 5 de Noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la entidad de trabajo AUTODIST, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar
Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, consignación de notificación, debidamente practicada por el Ciudadano LUIS HERRERA, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial; las cuales fueron debidamente certificadas por la secretaria de sala Abg. Mariangela Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, cursa al folio16 del presente asunto, acta de sorteo Nº 005-2014, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual corresponde a este despacho el conocimiento de la causa por sorteo de distribución. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
III
PARTE MOTIVA
Aduce la parte actora que en fecha 1º de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios laborales en la Ciudad de Puerto Ordaz para la entidad de trabajo AUTODIST, S.A, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS o lo que es igual VENDEDOR, en un horario de labores superior –según su decir- a las 8 horas diarias diurnas que permite la Ley. En este mismo orden de ideas, arguye, que durante el tiempo que duro la relación laboral, su patrono se negó a cancelarle la Cesta Tickets por día efectivamente trabajado, tal como lo establece el Decreto Ley Promulgado por el Ejecutivo Nacional y aunado a ello –según sus dichos- se ha negado a cancelarle los Días de descanso, sábados, domingos, y feriados trabajados, tal como lo establece el primer aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los últimos seis meses; toda vez que manifiesta devengar un salario mixto, el cual se encuentra comprendido por un salario fijo diario (representado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional y un salario variable constituido por las comisiones devengadas, producto de las ventas de repuestos automotrices.
En tal sentido, solicita la parte actora, le sean cancelados los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1.- Por concepto de Cesta Tickets, establecido por Decreto Presidencial, la cantidad de Bs. 78.110,00; correspondiente al periodo desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2013, a razón de Bs. 26,75, en relación al 25% de la unidad tributaria actual (Bs. 107), a razón de 20 días por mes, durante 13 años y 1 mes, lo cual –según su decir- representa un total de 2920 días.
2.- Por concepto de Días de Descanso, sábados, Domingos y feriados, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2013, la cantidad de Bs. 167.308,44; correspondiente a 520 sábados, 520 domingos y 156 feriados durante 13 años y 1 mes de prestación de servicios.
3.- Por concepto de Horas Extras, laboradas desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la fecha de consignación de la demanda, a razón de 2 horas extraordinarias semanales distribuidas de lunes a viernes de manera intermitente, sobre la base un salario promedio al cual –según su decir- deberá aplicársele un incremento del 50% por ser hora extra, para el cálculo de 1.144 horas extras laboradas durante el período de 13 años y 1 mes. Así las cosas, en razón de los señalamientos anteriores, solicita la parte actora, le sea cancelada la cantidad total de Bs. 204.840,56
Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal, judicial y/o estatuitario alguno; y a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio de la relación de trabajo del actor respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las reclamaciones formuladas, estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo y en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico y salario normal devengado. A partir pues, de estos elementos procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente.
Como corolario de lo anterior y analizados por esta sentenciadora los argumentos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda y verificados dichos argumentos a la luz de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’ Subrayado de este Tribunal.-
Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por un trabajador activo; en encontrándose orientada la pretensión de marras al pago de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS, ASI COMO COBRO DE HORAS EXTRAS LABORADAS, generados todos estos conceptos –según su decir- desde la fecha de inicio de la relación laboral y calculados hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, vale decir 31 de octubre de 2013, más los generados en las fechas sucesivas de prestación de servicio.
Establecido lo anterior pasa este despacho a analizar la procedencia de cada uno de los conceptos requeridos. Y en este orden tenemos:
1.- CESTA TICKET
Solicita la parte actora, le sea cancelada la cantidad de 2.920 días, generados según su decir durante el periodo de 13 años y 1 mes de servicio multiplicado por Bs. 26,75 que representa el 25% del valor de la unidad tributaria actual (Bs. 107,00), para un monto total a favor del accionante de Bs. 78.110,00 por concepto de Cesta Ticket.
En este mismo orden indica el accionante un cuadro descriptivo de cálculo, identificado Tabla Nro 01, el cual contiene:
Meses X días por mes Nro. días en 7 años y 7 meses Relación de Conceptos Monto
146M. x 20 días 1680 días 2.920 Días X 26,75 Bs. 78.110,00 Bs.
TOTAL 78.110,00
En cuanto a este punto y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de este concepto, este Tribunal debe aclarar a la parte actora dos aspectos fundamentales:
Primer aspecto: Yerra la parte demandante al efectuar los cálculos supra mencionados, toda vez que sí el mismo fue efectuado, a razón de 13 años y 1 mes de servicios, debemos entender que sí un (1 año) comprende 12 meses, entonces trece (13 años) comprenden: 12 meses X 13 años, lo cual arroja la cantidad de 156 meses más 1 mes adicional, nos da un total de 157 meses efectivos y no 146 meses como mal pretende la parte demandante; y menos aun 1680 días como equivocadamente se menciona en el segundo recuadro de la tabla Nro. 01. (VER FOLIO 3)
Segundo aspecto: Reclama el accionante de autos, el beneficio de alimentación, a razón de 20 días hábiles por mes (ver tabla Nro. 01, Primer recuadro); no obstante subsecuentemente reclama Días de Descanso, Domingos y Feriados laborados, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2013, sin incluir estos días laborados –según su decir- en el cálculo discriminado a lo largo de la narrativa libelar ni en la Tabla Nro. 01; lo cual genera contradicción en su reclamación; puesto que como es bien sabido, la cesta ticket o beneficio de alimentación, corresponde al trabajador por cada jornada de trabajo, salvo excepciones dispuestas en la Ley; por lo que mal puede el demandante de autos, efectuar el cálculo de dicho concepto sobre la base de 20 días hábiles, si por otra parte sostiene haber laborado adicionalmente en feriados, sábados, domingos y días de Descanso.
No obstante lo anterior debe necesariamente transcribir parcialmente el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).” Negrilla y Cursiva de este Tribunal.-
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:
“…Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso, la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha presente fecha, por encontrarse activa la relación laboral, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el demandante de autos efectivamente laboró el total de días reclamados (los cuales tampoco fueron debidamente calculados). Igualmente observa este despacho, que del acervo probatorio acompañado al escrito de promoción de pruebas, en ningún modo se evidencia instrumento alguno que refleje la jornada de trabajo cumplida por el trabajador y que le haga acreedor de tal beneficio. En razón de los señalamientos anteriores, debió la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, con identificación de fecha, mes y año correspondiente, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada (sí se hubiere dado el caso de que esta hubiese comparecido a la instalación de la audiencia preliminar) toda vez, que al generarse la reclamación de manera genérica, no sabría la parte demandada, exactamente que días se están reclamando, para de este modo verificar y demostrar si realmente el demandante prestó en esos días, una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio; más cuando se alega que el trabajador ha laborado en días sábados, domingos, y feriados.
Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-
2.- DÍAS DE DESCANSO, SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:
Solicita la parte demandante la cancelación de dichos conceptos desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2013; tomando como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en el respectivo mes, el cual –según su decir- es de Bs. 4.196,95, lo que es igual a Bs. 139,89 diarios; salario este que conforme a los cálculos efectuados por el demandante, debe ser multiplicado por 520 sábados, 520 domingos y 156 días feriados; todo lo cual arroja un monto total de Bs. 167.308,44.
Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones que contienen excesos legales (horas extras, sábados, domingos), como el caso de marras; es decir, que no contienen reclamaciones de las contempladas en la ley en forma ordinaria con ocasión a la relación laboral; nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia le ha impuesto la carga a quines accionan, de presentar prueba “fehaciente” de ser acreedor de ese derecho.
Así tenemos, que bajo el contexto jurisprudencial, corresponde a la parte actora demostrar el hecho de que los ejercicios prestados para la parte demandada, en el ejercicio de sus actividades laborales, se ejecutaron de forma extra limite, es decir sobrepasando las disposiciones legales contenidas en la norma laboral, para el caso de la jornada de trabajo. En consecuencia opuestos los argumentos esgrimidos por el demandante, con los medios probatorios aportados a los autos, evidencia este Tribunal, que se trata de una serie de Recibos consignados en copia simple, que por una parte en su encabezado indican PAGO DE SUELDO; mientras que en el texto, se lee: “He recibido de la –empresa AUTODIST el Bono por Metas, correspondiente al periodo comprendido del …omisis…, según la siguiente especificación…”; de los cuales en modo alguno se desprende algún elemento, que permita a esta sentenciadora inferir que efectivamente el demandante de autos cumplió labores, en las jornadas señaladas en el libelo de demanda. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
A este respecto tenemos, que si bien en este caso operó la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia; eso no quiere decir que el Juez no este obligado a revisar el derecho, así como las pruebas aportadas a los autos, máxime si se trata de conceptos de los denominados excesos laborales. En este sentido, es importante destacar, que cuando la reclamación constan sobre los aspectos reclamados en autos, correspondientes a acreencias distintas de las legalmente ordinarias, opera sobre el reclamante la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al trabajador demostrar que efectivamente, trabajó todas las horas extras, sábados, domingos y feriados reclamados; situación esta que no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas.
En este mismo contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 40 del 14 de marzo del año 2013, con Ponencia a cargo de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, señalo:
“…En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas especificas en las que éstas se habrían causado”.NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
Como corolario de lo anterior y en atención al criterio jurisprudencial supra mencionado, cabe destacar que en el presente caso, la improcedencia del concepto Horas Extras, Días de Descanso, Sábados, Domingos y Feriados deviene no solamente del hecho relacionado con la falta de promoción de un medio capaz de demostrar la procedencia de tal reclamación, sino también con la falta de argumentación del demandante, en cuanto a señalar con precisión del horario o jornada cumplida, su fecha de cumplimiento, etc, así como los días precisos según el calendario regular en que prestó servicios en sábados, domingos y feriados. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe declarar este despacho sentenciador la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por concepto de Días de Descanso, Sábados, Domingos y Feriados. ASI SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKET, DÍAS DE DESCANSO, SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS interpuesta por el ciudadano ERASMO ALCAZAR, en contra de la Entidad de Trabajo AUTODIST, S.A ambas partes suficientemente identificadas en este fallo;
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza 7mo de SME
ABG. Mildred Barrera Ríos.
El Secretario de Sala
Abg. Danny Velásquez
El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario de Sala
Abg. Danny Velásquez
MBR/dv
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