REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz,  Trece  (13) de Enero de Dos Mil Catorce  (2014)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2012-000004
 
ASUNTO 			: FP11-N-2012-000004
 
 
         Visto   el   escrito  recibido  en  fecha   04/12/2013  por  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  del  Circuito  Judicial  de  Puerto  Ordaz,  contentivo  de  Opinión  Fiscal  realizada  por  la  ciudadana  DANIELA  TIBISAY  CASTILLO ORTIZ,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  15.467.521,  abogada  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  140.368,   en  su  carácter  de  Fiscal  Auxiliar  Interina  en  la  Fiscalía  Vigésima  Novena a  Nivel  Nacional  con  Competencia  en  lo  Contencioso  Administrativo  y  Tributario, mediante  el  cual  formula  las  siguientes  consideraciones:
 
 
REFERENCIAS  PROCESALES.
 
 
          Se  interpuso  la  presente  acción  mediante  escrito  presentado  ante  la Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  del Circuito  Judicial  del  Trabajo  del  Estado  Bolívar, y  previa  distribución,  le  correspondió  su  conocimiento al  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  siendo  que  a  través   de  auto  del  03/02/2012,  el  referido Juzgado   Primero   admitió  el  presente  recurso  contencioso  administrativo  de  nulidad,  ordenando  notificar  a  la  ciudadana  Fiscal  General  de  la  República  conforme  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.
 
 
 
       Dicha  notificación  se  practicó  en  fecha  22/03/2012, siendo  recibida  en este  Despacho  el  30  del  mismo  mes  y  año,  según  consta  de  reporte  emanado  de la  Dirección  en  lo  Constitucional  y  Contencioso  Administrativo.  
 
 
II
 
DE  LOS  HECHOS.
 
 
        La  representación  judicial  de  la  parte  actora  en  su  escrito  libelar,  describen  como  supuestos  fácticos  de  su  pretensión,  lo  siguiente:
 
 
        (…)  PRIMERO:  En  fecha  21  De  junio  de  2011  el  ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET  RODRIGUEZ,  antes  identificado,  presentó  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos,  siendo  notificada  mi  representada  en  fecha  06  de  julio  de  2011  y  certificada  en  fecha  07  de  julio   de  2011.
 
 
        SEGUNDO:  El  11  de  julio  de  2011,  se  realizó  el  interrogatorio  previsto  en  el  artículo  445  de  la  LOT,  (sic)  en  el  cual  nuestra  representada  contestó  a  las  preguntas: a)  ¿Si  se  efectuó  el  despido  invocado por  el solicitante?,  de  la  siguiente manera: no,  desde  fecha  14  de  abril  debió  reincorporarse  tal  y  como  lo  alegamos  en  el punto  previo,  así  mismo   consta  del  procedimiento  de  calificación  de  faltas  consignado  en  fecha 08/02/2011, en  el  cual  se  demuestra  que el  trabajador  ha  incurrido  en  las  causales de  despido injustificado  contenidas   en   los  literales   d,  f,  i,  y  j  del  artículo  102  de  la  LOT;  b)  no  la  reconocemos   porque  ya  caducó el  lapso  para  interponer  el  presente  procedimiento  el  cual  tiene  por  finalidad  el  reenganche  de  los  pretendidos  alegatos  estériles  de la  parte  actora;  c)  no,  el ciudadano  actor  nunca  fue  despedido  por  mi  representada  tal  y  como  lo   demostraremos   en   el   lapso   probatorio.
 
 
         TERCERO: En fecha 12/07/2011,  se  apertura  el  lapso  de  pruebas,  por  lo  que  en  fecha  13/07/2011  el  solicitante  presentó  su  escrito  de  promoción  de  pruebas,  en  el cual  promovió  en  su  Capítulo  1:  Informe  de  investigación  de  origen  de  enfermedad,  emitido  por  el Instituto  Nacional   de  Prevención,  Salud  y  Seguridad   Laborales  Dirección Estadal  de  Salud de  los  Trabajadores  Bolívar  y Amazonas  (INPSASEL);  en  el Capítulo   1.2: Reposos  Médicos   emitidos  por  el  Instituto   Venezolano  de  los  Seguros  Sociales;  Capítulo  2.1:  Prueba  de  Informes  solicitando   se  oficie  al  Hospital Raúl  Leoni  a  los fines  que  este  último comunique  si  expidió  reposo  médico  desde  fecha   29/10/10  hasta  la  fecha  14/07/2011.
 
 
            CUARTO: Mi  representada  de  forma  acuciosa  promovió  en su  favor,  punto previo,  ratificando  la  Caducidad  de  la Acción,  por  cuanto el  solicitante  debió  haberse  reintegrado  a  sus  labores  habituales  en  fecha   14/04/2011,  negamos  por  inexistente   el  despido;  CAPITULO  I,  de  las  Documentales,  a)  último  Certificado  de  incapacidad  consignado  por  el  ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET,  con  fecha  de  reingreso  de  14/04/2011,  b)  Solicitud  de  Autorización  para  Despedir  en contra  del   solicitante,  c)  recibo  de pago  de  la  última   quincena  cobrada  por  el  ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET;  Capitulo  II  de  la  prueba  de   Informe,  solicitando  se  oficie  a;  1)  Banco Guayana,  a  los  fines  que  informe;  si  el  solicitante  posee  o  poseía  cuenta  nómina   en su  favor;  de  ser  cierto  hasta  que  fecha  recibió  pago  de  nómina.  2)  Sala  de  fueros  de  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,   a  los  fines  que  informe:  Si  efectivamente  se  encuentra  introducido  solicitud  de  autorización  para  despedir  al  ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET, por  qué  concepto  y  en qué  estado  se   encontraba;  Capitulo  III,  De  la  exhibición,  solicitamos  al  trabajador  exhibiera    los   recibos   de pagos de  las  quincenas  comprendidas  entre  el  30/04/2011  y  30/06/2011,  a  los  fines  de  demostrar  que  no  los  posee   por   cuanto   no   trabajó  en  dicho   lapso. 
 
 
           QUINTO:  En  fecha  14/07/2011,  se  admitieron  las  pruebas  promovidas  por  ambas  partes,  emitiendo  cada uno  de  los  oficios  dirigidos  a   los  diferentes  entes  mencionados   en cada  escrito  de  promoción  de  pruebas,  fijando  como  oportunidad   para  la  exhibición  de  los  recibos  de pago,  fecha  20 de julio  de  2011  (…omissis…).
 
 
           SEPTIMO:  En  fecha  06  de  diciembre  de  2011, la  Inspectoría   del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  mediante  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-00646,  y  en  el  análisis   de  las  actuaciones  realizadas  por  esta  representación,  viola  de  manera  directa  el  derecho  a   la   Defensa  de   mi  representada   basándose  en  el  falso  supuesto  de  hecho,  así  como  el  debido  proceso,  al   asegurar  que mi  representada  no  impugnó  las documentales promovidas  por  el  trabajador,  siendo  que  riela  al  folio    cincuenta  y  ocho  del  expediente  en  cuestión   diligencia  donde  impugnamos  cada  una  de las  documentales  consignadas   por la  actora;  de  igual  manera  que  otorga  valor  a los  certificados  de  incapacidad  promovida  por  el  trabajador  quien   tuvo  el  lapso  para  notificarlos  a mi  representada  y  no  lo  hizo,  quedando  demostrado  que  caduco  para  él,  el  lapso  para  interponer  la solicitud  de  Reenganche y  pago  de  Salarios  Caídos  por  ante  el  Inspector   del  Trabajo  de  la  jurisdicción,  es  decir  para  la  empresa   son inexistentes  los  reposos  médicos  emanados del  IVSS,  por  cuanto  el  trabajador  no  los  notificó  y  la  providencia  administrativa  lo  certifica  como  fidedigno,  sin  embargo  no  es  su  veracidad  lo  que está  en  discusión  en  el  presente  procedimiento, sino  la  notificación  oportuna  para  que puedan  acreditarse  las  inamovilidades  invocadas  por  el  trabajador.
 
 
            Así  mismo,  se  evidencia  una  incongruencia  mas  en  el  acto  administrativo  atacado  por  esta  vía,  al  endosar  la  carga  probatoria  al  solicitante  en  cuanto  al  despido  invocado  y  sin  evidenciarse  en autos  algún elemento  que  dé   por  cierto  tal  hecho,  asumió  la  culpabilidad  de  mi   representada,  por  lo  que  se  observa  una  vez  más  la  aplicación  de   los   falsos  supuestos  de  hecho  (…).                                                                                              
 
 
OPINIÓN  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO.
 
 
          Siendo  la  oportunidad  para que  el  Ministerio  Público   emita  su   opinión, en  ejercicio  de  las  atribuciones   previstas  en  el  artículo   16,  numeral  11  de  la  Ley  Orgánica  del  Ministerio  Público,  esta  Representación  Fiscal  observa lo  siguiente:
 
 
         Estamos  ante  un  recurso de  nulidad  propuesto  por  la  sociedad  mercantil  Editorial  Ingenio,  C.  A  contra  el  acto  administrativo   contenido  en  la   Providencia   N°  2011-00646  de  fecha  06  de  diciembre  de  2011,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  del  estado  Bolívar  que  declaró  con  lugar  la solicitud  de  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  intentada  por  el ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET  RODRIGUEZ.
 
 
 
 
         Previa  a  las  consideraciones  de  fondo,  esta  Representación  Fiscal  observa  en  el  caso  sub  iudice  el  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar,  extensión  Puerto  Ordaz,  admitió   la  demanda  de  nulidad  el  03  de  febrero  de  2012,  y ordenó  la  notificación  conforme  a  o  previsto  en  los  artículos  78  y  79  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativo,  así como  la  notificación  del  tercero  interesado,  previa  consignación  en  autos  del  domicilio  procesal  de  los  mismos.
 
 
         Posteriormente,  la  representación  judicial   de   la  parte  actora el  19  de  julio  de 2012,  retiró copias  certificadas,  tal  como  se  evidencia  del  folio  ciento  cincuenta  y  ocho  (158)  del  expediente  judicial.
 
 
          Seguidamente, el  07  de  noviembre  de  2012,  el  Órgano  Jurisdiccional  mediante  auto  agregó  las  resultas  de  la  comisión  remitidas  por  el Juzgado  Décimo  Cuarto  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Circuito  Judicial  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  área  Metropolitana  de  Caracas  contentiva  de  la  notificación  de  la  Procuraduría  General  de  la  República  y  del  Ministerio  Público.
 
 
           El  05  de  diciembre  de  2012,  el  Alguacil  José  Carpio,  consignó  boleta  de  notificación   dirigida  al  ciudadano  ARMANDO  RAFAEL  BONET  RODRIGUEZ,  sin  poder  lograr  notificar  al  tercero  interesado.
 
 
           No  obstante  lo  anterior,  observa  esta  Vindicta  Pública  que  desde  el 19  de  julio  de  2012, hasta  la   presente  fecha,  la  parte  demandante  no  ha  consignado  a  los  autos el domicilio  procesal  o  dirección  donde   debe  practicarse  la  notificación  del  tercero  interesado, así  como  tampoco  ha  dado  impulso  a  la  consecución   de  la   presente  causa.
 
 
          Partiendo  de  las  actuaciones  antes  descritas, es  importante  acotar  que   de   conformidad  con  los  postulados  establecidos  en  el artículo  26  de  la Carta  Magna,  el  derecho  de  acceso  a los  órganos  de  administración  de  justicia,  por  excelencia  se  ejerce  mediante  la  acción,  entendida  como  el  poder  jurídico  de  hacer  valer  una  pretensión  ante  el  órgano   jurisdiccional,  que  en  palabras  de  la  Sala  Constitucional,  deviene  de  las  esfera  del  derecho  individual  ostentado  por  el  solicitante  que  le  permite  elevar  la  infracción constitucional  o  legal  ante  los  órganos  de  administración  de  justicia  (Sentencia  de  la  Sala   Constitucional   N°  2678  del  08  de  octubre  de  2003).  En  este  sentido,  siguiendo  a  Cornejo  Certucha,…el  interés  procesal  no  es  otra  cosa   que  la  necesidad  de  recurrir  a  los óganos  jurisdiccionales  para  proteger  el  derecho  sustantivo,  que  es  la  materia  de  el  litigio  (Francisco  Cornejo  Certucha,  Interés  Jurídico,  Nuevo  Diccionario  Jurídico  Mexicano,  pp  2110  a  2112),  vale  decir,  intrínsicamente  en  la  acción  se  encuentra  involucrado  un  interés  procesal  actual,  que  deriva  de  la  necesidad  que tiene  una  persona,  por  una  circunstancia  o  situación  jurídica  real  en que  se  encuentra,  de  acudir  a  la  vía  judicial  para  que  se  le  reconozca  un  derecho  y  evitar  un daño injusto,  personal  o   colectivo,  siendo  que  dicho  interés  procesal  por  antonomasia  debe  persistir  y  subsistir  a  la  oportunidad  efectiva  en que  fue  incoada  la  actividad  jurisdiccional  (interposición  del  recurso  o  demanda), pues  de  lo  contrario   carece  de  importancia  continuar   ocupando  el  aparato  judicial  en  causas  sobre  las  cuales  sus  actores  no  tienen  interés.
 
 
           Es  evidente  entonces,  que  los  sujetos  procesales   deben impulsar   la  continuidad  del  proceso,  mediante  situaciones  jurídicas  que  cominan   al   litigante   a   realizar   determinados  actos  dentro  de  los  términos  previstos  en  la  ley,  pues  en  caso  contrario  se  presume  el  abandono  del  procedimiento  por  parte  de  la  persona  obligada  a impulsar  el proceso, vista  su  inactividad  durante  el plazo  señalado  por  la   ley,  a  saber, un  año, lo  cual  comporta  la  extinción  del  proceso.                                               
 
 
           En  tal  sentido,   la  perención  de  la  instancia   se  entiende  como  un  mecanismo  legal  diseñado  con  el  propósito  de  evitar  que  los  procesos  se  perpetúen  y  los  órganos  de  administración  de  justicia  deban  procurar  la composición  de  causas en las  cuales  no  existe  interés  de  los  sujetos  procesales.  Partiendo  de  esta  premisa,  la  vigente  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativo,            establece   en  el  artículo  41  la  perención  como  sanción  por  la  inactividad  de  las  partes  durante  un  proceso,  la  cual  se  materializa  una  vez  transcurrido  más  de  un  (1)  año,  sin  que los  sujetos  procesales  hayan realizado  algún  acto  tendiente  a  impulsar  el  proceso,  a  saber:
 
  
 
 
 
 
          Artículo  41: 
 
          Toda  instancia  se  extingue  por  el  transcurso  de  un  año sin  haberse  ejecutado  ningún  acto  de  procedimiento  por  las  partes,  salvo  que  el  acto  procesal  siguiente  el  corresponda  al  Juez  o  Jueza, tal  como  la  admisión  de  la  demanda,  la fijación  de  la  audiencia  y  la  admisión  de   pruebas.
 
 
            Declarada  la  perención,  podrá  interponerse  la  acción inmediatamente  después  de  la   declaratoria. Negrillas  del  Ministerio  Público.   
 
 
              De  la  norma  transcrita,  se observa  que  de oficio  o a  instancia de  parte,  el órgano  jurisdiccional  puede  decretar  la  perención  de  la  instancia,  cuando  la  causa  se  encuentre  paralizada   por  más  de  un  (1)  año,  salvo  que la  actuación  procesal  corresponda  al  Tribunal,  como  la admisión  de  la  demanda, la fijación  de  la  audiencia o  la  admisión  de  las  pruebas  (Vid.  Sentencia  N°  117, del  07 de  febrero  de  2013,  caso:  Sucy  Cristina  Rondón).
 
 
              Partiendo  de  tal  premisa,  esta   Vindicta  Pública   observa  de   la revisión  exhaustiva  de  las  actas  que integran  el presente  expediente  judicial,  que  desde  el  19   de  julio  de  2012, hasta  la  presente   fecha, ha  transcurrido   con  creces  el  lapso  de  un  (1)  año,  sin  que  la  parte  actora  haya  dado  impulso  procesal  a  las  notificaciones  pendiente,  en consecuencia  esta  Representación  del  Ministerio Público  considera  que se  ha  consumado  la  perención  de conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de la  Jurisdicción  Contenciosos  Administrativo,  por  ende  extinguida  la  instancia   en  la  presente  demanda   de  nulidad.       	      
 
 
             Finalmente,  la  representación  del  Ministerio  Público  solicitó  que  se  declare  por  haberse consumado  de  pleno  derecho la  PERENCIÓN  y  en consecuencia   EXTINGUIDA  LA   INSTANCIA  en  la  presente  causa…  
 
 
             En  un  mismo  orden  de  ideas,  de  una  revisión  realizada   por  este  Juzgado  al  presente  expediente,   se  pudo  constatar:
 
 
1.-  En  fecha  26/01/2012,  fue  adjudicada  la  presente  causa  a este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, lo cual  se  verifica  en el  folio  40   del  expediente.
 
  
 
2.-  En  fecha  03/02/2012  se  le dio  entrada  en  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, lo  cual  sea  constata  al  folio  41   del  expediente.     
 
 
3.-  En  esa   misa   fecha  03/02/2012  se  admitió  el  presente  Recurso  de  Nulidad, y  se  ordenó  librar  las  correspondientes  notificaciones, lo  cual  se  constata  a  los  folios  42  al  48   del  expediente.    
 
 
4.-  En  fecha   07/12/2012  la  secretaria  de  sala  dejó  constancia   de  la  notificación  negativa   del  tercero  interesado,  lo  cual  se  constata  a   los   folios  180   al  190   del   expediente.
 
 
 En  consecuencia,  como  quiera  que  desde   el  día   07/12/2012  hasta  el  día  de  hoy   13/01/2014,  ha  transcurrido  1  año,  1  mes   y   6  días,   es  por  lo  que  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción    Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela   y   por   Autoridad    de   la   Ley,  Declara   la   Perención  por  Inactividad  de  las  Partes,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.   Y  ASÍ   SE   DECIDE.              
 
 
           Notifíquese  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  86  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De  La Procuraduría  General  De  La  República.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente.   
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                                               EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                               ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
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