REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Enero de  Dos Mil Catorce  (2014).
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2011-000616
 
ASUNTO 			: FP11-L-2011-000616
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano LUIS GONZALO LABARCA CARVALLO,  venezolano,  mayor  de  edad,  de este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAMIERA ANTONIETA NASSER DE AMAYA, RAINOA MARTÍNEZ MORFE, GLORIA DÍAZ ALARCON y GONZALO OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 124.631, 91.828, 80.775 y 18.111 
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil TEKA ANDINA, S. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 251- A-SGDO, de fecha siete de septiembre de 1999.
 
 
APODERADO   JUDICIAL  DE  LA  PARTE  ACCIONADA: Ciudadanos NAUAL NAIME  YEHIL  y  ERISTER  VAZQUEZ  VAZQUEZ, abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  62.635 y 48.280 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
En fecha Nueve (09) de junio de 2011, la ciudadana GLORIA DÍAZ ALARCON, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.775, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GONZALO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº 11.533.519, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos en contra de la sociedad mercantil TEKA ANDINA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien la admitió en fecha 10 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
 
 
La representación judicial de la parte actora aduce, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata,  en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA, demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que  sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional  Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
 
En fecha 07 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
 
 
 Inicialmente  manifestó  la  INEXISTENCIA  DE UNA RELACIÓN  DE  TRABAJO  ENTRE  EL  REPRESENTANTE   Y  ACCIONISTA  DE RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A  Y  TEKA,  de  igual  modo  señaló  la  INEXISTENCIA  DE  PRESTACIÓN  DE  SERVICIO  PERSONAL  Y  DIRECTO  A  LA  EMPRESA  TEKA  ANDINA,  C.  A,  y  finalmente   rechazó  y  contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de marzo de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 22 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Luego de diversos diferimientos se fijo como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día Siete (07) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m.
 
 
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la referida Audiencia de Juicio, la misma se celebró de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la representación judicial de la parte demandada insistió en la evacuación de las Pruebas de Informes solicitadas al SENIAT y a la Sociedad mercantil CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS, C.A., siendo tal solicitud acordada por el Tribunal.
 
 
Fijando como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto el día veinte (20) de enero de 2014, a las 2:00 p.m. la cual se realizó dictándose el dispositivo en el cual este Tribunal de Juicio del Trabajo declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda   por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES interpuesta  por el  ciudadano  LUIS  GONZALO  LABARCA CARVALLO  en  contra  de la  Sociedad  Mercantil  TEKA   ANDINA,  S.  A. Constatando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad  de  las  partes,  dejando  constancia  que  al  acto  comparecieron  los  ciudadanos   GLORIA  DÍAZ  ALARCÓN  Y  GONZALO  OLIVEROS,  abogado en  ejercicio,  inscritos  en  el  IPSA  bajo  los  Nros.  80.775  y  18.111,  en  su  condición  de  apoderados  judiciales  de  la  parte  actora,  y  la  ciudadana  NAUAL  NAIME  YEHIL,  abogada   en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrita  el   IPSA  bajo  el  Nro.   62.635,  en  su  condición  de   apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ANDINA,  S.  A.   
 
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo  modo  se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
 
  Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a  la  representación  judicial  de  la  parte  actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa TEKA ANDINA, S.A., para el año 2002 como Vendedor, asignándosele las siguientes zonas: Maturín, Punta de Mata, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix y Upata,  en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. que se podía extender de acuerdo a cada cliente, en una jornada de lunes a sábado, siendo despedido el 01 de marzo de 2011, después de trabajar para la mencionada empresa 9 años y 1 mes, devengando un salario promedio mensual de Bs. 15.60,66,00 durante el tiempo que duró la relación laboral con la empresa TEKA ANDINA, S.A., nunca se le pagó sus vacaciones y mucho menos las disfrutó, nunca se le pagó su bono vacacional, ni utilidades.
 
 
En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano LUIS GONZALO LABARCA, demanda a la empresa TEKA ANDINA, S.A., a los fines de que  sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 164.813, Prestación de Antigüedad Adicional  Bs. 11.264, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 105.600,00 Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 42.240,00, Vacaciones y Bono Vacacional 2003 al 2011 Bs. 87.552,00, Utilidades años 2003 al 2011,00 Bs. 552.960,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
 
         
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a  la  apoderada  judicial    de   la   Sociedad  Mercantil   TEKA  ANDINA,  S.  A,  quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Alegó  la  INEXISTENCIA  DE UNA RELACIÓN  DE  TRABAJO  ENTRE  EL  REPRESENTANTE   Y  ACCIONISTA  DE  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A  Y  TEKA,  de  igual  modo  señaló  la  INEXISTENCIA  DE  PRESTACIÓN  DE  SERVICIO  PERSONAL  Y  DIRECTO  A  LA  EMPRESA  TEKA  ANDINA,  C.  A,  y  finalmente   rechazó  y  contradijo los dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegados por el actor tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
 
Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica   a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
          Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la  existencia  o  no  de   una  relación  jurídica  de  carácter  laboral  o  de  carácter  mercantil.      
 
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE    ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  11  al  29  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos   públicos,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  la  constitución  y  el  Registro   de   la   Sociedad   Mercantil   TEKA  ANDINA,  S.  A.  Y  así  se  establece.          
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  30  al 38  de  la   primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados,  no  impugnados  por  la parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  diversas  notas  de  pedido  realizadas  durante  los  meses  de  enero (1),  junio  (1), agosto  (2), todas  del  año  2010,  igualmente notas  de  pedido   efectuadas  durantes  los  meses  enero  (1)  y  abril  (1)  del  año  2007,  notas  de  pedido  realizadas  en el  mes  de  octubre  (2)  del  año  2006,  y  nota  de  pedido  del  mes  de  agosto  (1)  del  año  2003.  Y así  se  establece.      
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  83  de  la  primera  pieza  del   expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por    la   parte   contraria   en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha   documental  que  el  actor  fue  presentado  por  la  Sociedad  Mercantil  TEKA ANDINA,  S.  A  como  vendedor  para  la zona  de  Bolívar  y  Monagas.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  84  al  104  de  la    primera   pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,    no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   instrumentales  diversas  notas  de  pedido  realizadas  durante  los  meses  de  octubre (2),  septiembre  (1)  del  año  2010,  igualmente notas  de  pedido   efectuadas  durantes  los  meses  de  julio  (1),  septiembre  (1),  octubre  (1)  del  año  2009,     notas  de  pedido  realizadas  durante  los   meses  de  noviembre  (3), y  enero  (2)  del  año  2007,   notas  de  pedido  del  mes  de  marzo  (2)  del  año  2005,  notas  de  pedido   efectuada  durante  el  mes  de  agosto  (1)  del  año  2004,  notas  de  pedido  del  mes  de  septiembre  (3)  del  año  2003,  notas  de  pedido   efectuada  durante  el  mes  de  marzo  (3)  del  año  2002.  Y así  se  establece.      
 
 
1.5.-  Con  respecto  a las  instrumentales, cursantes  a  los  folios  110  al  114, 116,  118,  121  al  123,  125,  127  al  129  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales   las  distintas  facturas  emanadas    de  la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ADINA,  S.  A,  y  las  distintas  fechas  en  las  cuales  fueron  emitidas.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a    las  documentales,  cursantes a  los folios  130  al  134  y su  vto.   de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del   Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  el  Registro  de la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  en  la  cual  el  accionante  es  accionista.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respeto  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  135  al  150  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales   los  distintos  contratos  en  los  cuales   esgrimieron  las  características  de  la  relación  jurídica  que  los  vincularía,  verificándose  entonces   que  los  mismos  tenían             carácter  mercantil.  Y  así   se   establece.  
 
 
1.8.- Con  relación  a  la instrumental,  cursante  a  los  folios  150  y  151  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  sin  embargo,  aún  cuando dicha  documental  no  fue  impugnada  observa  esta  sentenciadora, que  la  misma  nada  aporta  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  las instrumentales,  cursantes  a  los  folios  153,  154,  158  al  160, 162,  177,  al 178,  179 al  180,  183,  184  y  191   de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  documentales  carecen  de valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación  a  las  documentales, cursantes  a  los  folios  155  al  157  150  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  la  rescisión  de  contrato  que  se  celebró entre  la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ANDINA,  C.  A    y   la   Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  así  como  de  otras  Sociedades  Mercantiles  que   también  celebraron  contratos  con  la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ANDINA,  C.  A. Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  respecto   a  la  instrumental,  cursante  al  folio  161  de  la  primera  pieza  del  expediente,   la  cual  constituye  documento privado,   no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  sin  embargo,  aún  cuando dicha  documental  no  fue  impugnada  observa  esta  sentenciadora, que  la  misma  nada  aporta  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  relación  a  las documentales,  cursantes a  los  folios  163  al  165  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  la  rescisión  de  contrato  que  se  celebró entre  la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ANDINA,  C.  A    y   la   Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  así  como  la  información  de  la  meta  para  el  año  de  actividades  iniciado  el  01/05/2008  y  que  finalizará  el  30/04/2009.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes a  los folios    166  al  176    de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales  algunas   facturaciones   emanadas  de  la  Sociedad  Mercantil    RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  e  igualmente  se  constatan  modificaciones  en  los  contratos  celebrados  entre  las  partes.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a  los  folios  181,  182,  185  al  190   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  sin  embargo,  aún  cuando dichas  documentales  no  fueron  impugnadas,  observa  esta  sentenciadora, que  las  mismas  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición  de  Documentos.
 
2.1.-  Con  relación   a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera  Notas  de  Pedidos,  la  parte  accionada  no  los  exhibió, por lo que  se  aplicó  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  cierto  el contenido  de las  copias  fotostáticas  de  los  documentos  consignados  por  la  parte  actora,  los  cuales  rielan  a  los  autos.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera  el   Directorio  de Clientes,  la  parte  accionada  no  los  exhibió, por lo que  se  aplicó  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  cierto  el contenido  de las  copias  fotostáticas  de  los  documentos  consignados  por  la  parte  actora,  los  cuales  rielan  a  los  autos.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhibiera  listado  de  cobranza  general,  la  parte  accionada  no  los  exhibió, por lo que  se  aplicó  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  cierto  el contenido  de las  copias  fotostáticas  de  los  documentos  consignados  por  la  parte  actora,  los  cuales  rielan  a  los  autos.  Y  así  se  establece.
 
    
 
3)  De  la   Prueba   de  Informe.       
 
3.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de informes   requerida   al  SUSCERTE,  las  resultas  cursan a  los  folios  96  y  97  de   la  sexta  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen documentos  públicos,  no  impugnados  por la parte  contraria  en  su  oportunidad,   sin  embargo,  aún  cuando dichas  documentales  no  fueron  impugnadas,  observa  esta  sentenciadora, que  las  mismas  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.- Con  respecto  a  la  prueba  de informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  S.  A,  las  resultas  cursan  al  folio 78  de  la   sexta  pieza  del  expediente, la cual  constituye  documento  privado,  impugnado  por  la    parte  contraria  en  su oportunidad,  por  lo  que  tal  instrumental  carece  da  valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto.  Y  así  se  establece. 
 
 
3.3.-  Con  relación  a   la  prueba  de  informes  requerida   a  las  Entidades  Bancarias,  Banco  de  Venezuela, y  Banco  Exterior  el tribunal  informó  a  las partes,  que  las  resultas  no  cursan  a  los  autos, por  lo  que  la parte  promoverte  desistió  de  las  mismas,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
3.4.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  Banco  Mercantil,  las  resultas  cursan  a  los  folios  03  al  103  de  la  quinta  pieza  del  expediente,  y   folios  55  al   155  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,   las  cuales constituyen documentos  privados  no impugnados  por la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales  que  la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  solo  mantiene  una  Cuenta  Corriente    Nro.  1252-02055-4 abierta  en  fecha  30/03/2006,  la  cual a  la  fecha  del  suministro  de  la información  se  mantiene  activa.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  la  Prueba  Testimonial.
 
4.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  MELANIA  PEREIRA  REYES,  PATRICIO  RIVEROS  Y  RUBEN  ROJAS,  promovidos  como  testigo  por  la parte  actora,  los referidos  ciudadanos  no  comparecieron  al  acto,  por lo  que  se  les  declaró  desierto, en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto. Y  así  se  establece.
 
 
4.2-  Con  relación  a  los  ciudadanos  SHIRLENE  INDIRA  ASTUDILLO  ARIAS  Y  JORGE  DERKRAMENJIAM,  los referidos  ciudadanos  comparecieron  al  acto,  y  realizaron sus  declaraciones,   por  lo  que  esta  sentenciadora  le  otorga  valor  de  indicio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   117  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así   se   establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
1)  De  las  Documentales.  
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  21  al  39  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos públicos,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales   que  el  ciudadano  LUIS  GONZALO  LABARCA  CARVALLO  es  accionista  de la Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A.  Y  así   se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  60  al  234  de  la   segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados,   no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas   documentales   las  retención  realizadas  por la  Sociedad  Mercantil  TEKA  ANDINA,  C.  A   a  la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  así  como  las  distintas  facturaciones  emitidas  por  la  Sociedad  Mercantil   RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De   la   Prueba  de  Informes.  
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Banco  Mercantil,  las  resultas  cursan  a  los  folios    55  al   155  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,   las  cuales constituyen documentos  privados  no impugnados  por la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales  que  la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A,  solo  mantiene  una  Cuenta  Corriente    Nro.  1252-02055-4 abierta  en  fecha  30/03/2006,  la  cual a  la  fecha  del  suministro  de  la información  se  mantiene  activa.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Seniat,  las  resultas  cursan  a  los  folios  05 al  93  de  la  octava pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen documentos  públicos  no impugnados  por la  parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales   que  la  Sociedad  Mercantil  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A  y  el  ciudadano   LUIS  GONZALO  LABARCA  CARVALLO  realizaron  sus  respectivas  declaraciones  de  IMPUESTO  SOBRE  LA RENTA.  Y  así   se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto   a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil  PHILIPS,  las  resultas  cursan  a  los  folios  194  al  197  de  la  tercera  pieza  del   expediente,   las  cuales  constituyen documentos  privados,  no  impugnados por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de   la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales   que  el  actor  prestó  servicio  para  la  Sociedad  Mercantil   PHILIPS,  en  el  periodo  comprendido  desde  el  20/01/1997  hasta  el   29/02/2000.  Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   a  la  Sociedad  Mercantil   CANDY  HOOVER  ELECTRODOMESTICOS,  S.  A,  las  resultas  no  llegaron,  sin  embargo,  la  parte  accionada  insistió  en  la  evacuación  de  dicha  prueba,   por lo  que  se  ratificaron  los  oficios,  y  se  fijó  nueva  oportunidad  para  la  continuación  de  la audiencia,  sin  embargo ante  la  ausencia  d e las  resultas  y  por  cuanto  había  transcurrido  un  tiempo  bastante  considerable  sin  obtenerse  las  resultas  de  la referida  prueba  de  informes,  es  por  lo  que  en  aras  de  la  celeridad  procesal  el  tribunal  consideró  que  existían  suficientes elementos  probatorios  para  crearse  convicción  en  la  presente  causa,  por  lo  que  se  acordó  no  continuar  evacuándola,  y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Exhibición.          
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  actora  para  que  exhibiera  los  contratos  comerciales,  la parte  actora  manifestó  que  cursan  en  el  expediente,  por  lo  que  se  aplicó  el  efecto  dispuesto  del  Trabajo,  es  decir,  se  tiene  como  cierto  el contenido  de las  copias  fotostáticas  de  los  documentos  consignados  por  la  parte  actora,  los  cuales  rielan  a  los  autos.  Y  así  se  establece. 
 
 
3.2.-  Con  relación  a    la  intimación  a   la  parte  actora  para  que  exhibiera  las  declaraciones  de   ISLR,  la  parte  actora    las  exhibió,  las  cuales  se  encontraban  constituidas  por  documentos  privados,  no  impugnados  por la parte  contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose   en  dichas  instrumentales   las  diversas  declaraciones  realizadas  por  RAUDAL  INVERSIONES,  C.  A.  Y  así  se  establece. 
 
 
4)  De  la  Prueba  de  Inspección  Judicial  
 
4.1.-  Con  respecto  a  la   Inspección  Judicial  practicada,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha instrumental  la  forma  de  tramitación  para  los  pagos  de  las  facturas  de  los  prestadores  de  servicios  y  proveedores.  Y  así  se  establece.
 
 
5)  De  la   Prueba  Testimonial           
 
5.1.-  Con  respecto  al  ciudadano  MANUEL  RODRIGUEZ,  promovido  como  testigo  por  la  parte  accionada,  el  referido  ciudadano  no  compareció  al  acto,  por lo  que  se  le  declaró  desierto, en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar  al  respecto. Y  así  se  establece.
 
 
5.2-  Con  relación  a  los  ciudadanos  KATHERINE  BRONDIS,  ROMELL  MIJARES  Y  MARCOS  CARDENAS,  los  referidos  ciudadanos  comparecieron  al  acto,  y  realizaron sus  declaraciones, quedando  contestes  en  sus  dichos, por  lo  que  esta  sentenciadora  le  otorga  valor  probatorio.  Y  así   se   establece.
 
 
 
            Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  y  del  acervo  probatorio,  esta  juzgadora   concluye   que  la  relación  jurídico  que  existió  entre  el  actor  y la  accionada  era  de  carácter  mercantil,  ya  que  no  se  cumplían  los extremos  legales  exigibles  para  presumir  una  relación  laboral,  como  lo  son  la prestación  del  servicio  personal,  la  ajeneidad, el  pago  de  una  remuneración  por  parte  del  patrono  y  la  subordinación  de  aquel,  elementos  los  cuales  no fueron  constatados  en  la  presente  causa,   en  consecuencia  el  reclamo  del  accionante  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS   LABORALES  es  improcedente.  Y  así  se  establece.   
 
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
             Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR  la  demanda   por   COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS   LABORALES  interpuesta  por  el ciudadano   LUIS  GONZALO  LABARCA  CARVALLO  contra   la  Sociedad  Mercantil   TEKA  ANDINA,  S.  A,  ambas partes anteriormente  identificadas. Y  así  se  establece.
 
 
 
SEGUNDO:  No   hay  condenatoria,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81, 82, 111,  117,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
  
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  treinta  (30)  días  del  mes  de  Enero  de   Dos  Mil  Catorce  (2014).  Años:  203º  de  la  Independencia  y  154°   de  la  Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                       
 
                                                                                  EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                                  ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
         
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  las  tres   y  media    (03:30  p  m)  de  la   tarde.   
 
 
 
                                                                                EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
			                                                                             
 
                                                                                ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
 
 
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