REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001018
ASUNTO : FP11-L-2011-001018
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, ERNESTO HURTADO y FRANK SILVA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.219, 182.902 y 39.596 respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil C. A. TRANSPORTE SAHERCO, inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 Vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas celebrada en fecha 29 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre del 2003, en el Registro de Comercio bajo el Nº 58, Tomo 55-A-Profecha 21 de abril del 2003; y el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104.
APODERADOS JUDICIALES DE C. A. TRANSPORTE SAHERCO, Y DEL CIUDADANO JUAN DE DIOS ESPINOZA: Ciudadanos LUIS HERNANDEZ y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.944 y 37.728.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A: Ciudadanas MARIANA MARTINEZ Y ORLEDY OJEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.041 y 94.125 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano ÁNGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.500, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el ciudadano VICENTE PAUL MOREY BEJARANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.219, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda en contra de la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO y solidariamente a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de octubre de 2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora, aduce que en fecha 19 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa denominada TRANSPORTE SAHERCO, CA., (persona jurídica esta la cual fue contratista directa y permanente dedicada únicamente al transporte de los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por mas de 48 años tanto en el área en el área industrial de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios operacionales, como en la población de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz); de lunes a lunes desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m. respectivamente, bajo el cargo de Vigilante, devengando al final de su relación laboral un salario básico de Bs. 50,00; sin percibir nada más por concepto de horas nocturnas, horas extras, días feriados y demás beneficios legales y contractuales, por cuanto TRANSPORTE SAHERCO, C.A., desde sus inicios operacionales se le han concedido todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores directos de la empresa estatal, siendo esta solidariamente responsable de las obligaciones y reivindicaciones laborales con respecto a los trabajadores de sus empresas contratistas de carácter directas y permanentes de conformidad con la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Siendo despedido injustificadamente por la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. en fecha 08 de septiembre de 2010, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, incluyendo los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva del Trabajo que rige tanto para los trabajadores directos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas de carácter directas y permanentes.
Solicitando en fecha 28 de septiembre de 2010 su respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría competente y precluido como en efecto fueron todos y cada uno de los lapsos procesales, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 28 de abril de 2011; declaró Con Lugar la prenombrada solicitud, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº 019-2010-01-00025, de donde se desprende fehacientemente que a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., fue condenada por el órgano Administrativo no solamente el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, sino a la cancelación de todos y cada uno de los montos salariales que legalmente haya recibido durante el proceso. Seguidamente, infructuosas fueron las gestiones a los fines de que fuera reenganchado y se le cancelara todos y cada uno de los conceptos condenados, e inclusive lo correspondiente por concepto de Cesta Tickets, que dicho está de paso jama le fue cancelado ningún monto en lo absoluto; lo que lo motivo a Renunciar Expresamente al reenganche, más no así a las indemnizaciones que contempla la ley y el Contrato Colectivo, pues hasta la fecha de interposición de la presente demanda no le han sido canceladas en forma alguna sus respectivos salarios caídos dejados de percibir durante el proceso, con sus respectivos aumentos de salarios y bonificaciones, ello aunado a sus respectivas prestaciones sociales.
Es por lo que antes expuesto se demanda a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. como demandada directa y a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A, como empresa solidariamente obligada de conformidad a la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, a los efectos que convengan o sean condenadas a cancelarles a los demandantes los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 63.044,46, Cheque Abasto Bs. 102.965,20, cesta Ticket Bs. 62.400,00, Intereses de prestaciones Bs. 13.494,22, Vacaciones y Bono Vacacional Contractuales Bs. 101.518,50, Utilidades Anuales Contractuales Bs. 272.148,00, Bono de Producción Bs. 40.500,00; Bonificación , Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 20.411,00, Indemnización de Antigüedad Bs. 34.018,50, Horas Extras laboradas y No Canceladas Bs. 30.769,50, Horas Nocturnas Laboradas y No Canceladas Bs. 42.913,60, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 236.995,55 y Salarios Caídos Providencia Administrativa Bs. 20.850,00. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz declaró Improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012.
Siendo que por auto de fecha 03 de abril de 2012, se escucho apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 15/03/2012, siendo que el mismo se tramitó por cuaderno Separado el cual fue remitido a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer del referido recurso.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, homologa el desistimiento de la demanda incoada en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., subsistiendo la misma con respecto a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012 se admitió reforma de demanda presentada por al representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. y del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA.-
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a las resultas contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 15/03/2012, dictado en esta causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto acordando lo solicitado por la representación judicial de TRANSPORTE SAHERCO, C.A. y del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, en cuanto al llamamiento como Tercero Interviniente de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de las demandadas, así como la apoderada judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo que las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de septiembre de 2012, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial del Tercero Interviniente empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la falta de cualidad pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción. Lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal el 21 de mayo de 2012 al demandante haber desistido de la demanda contra su representada el 15 de mayo de 2013 e igualmente expuesto por el representante de TRANSPORTE SAHERCO, C.A. en el escrito de llamamiento de tercero.
Como asevera tanto el demandante como la representación judicial de los demandados (TRANSPORTE SAHERCO, C.A. como el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA), el demandante desempeño sus labores como vigilante para TRANSPORTE SAHERCO, C.A., por lo que este nunca pudo haber sido su patrono; en consecuencia no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, como temerariamente lo pretende la representación judicial de los demandada principales.
IMPROCEDENCIA DE SOLIDARIDAD
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente destacar primeramente que el solo hecho de invocar la cláusula 4 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores CVG FERROMINERA para justificar la supuesta responsabilidad solidaria de dicha empresa, confirma la falta de cualidad de nuestra representada expuesta en el capítulo precedente, confundiéndose la presunta responsabilidad solidaria, con el supuesto negado que la misma implica que los trabajadores de la contratista, deben ser considerados como trabajadores de C.V.G. FERROMINERA, por ser la beneficiaria del servicio, lo cual no solo no es lo previsto en la cláusula 4, sino que tampoco es lo estipulado en la ley sustantiva laboral.
Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.
De igual forma la representación judicial de TRANSPORTE SAHERCO, C.A. y del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho expuesto, la demanda que ha sido incoada en contra de mis representados por el ciudadano ÁNGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, según la cual reclama indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios que señala sostuvo con sus conferentes, como su trabajador regular y como acreedor de los beneficios que derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como consecuencia de la interpretación que hace la cláusula 4 de dicha contratación colectiva.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo a la negación especifica de los conceptos, se opone la falta de Cualidad e Interés del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, por cuanto es un hecho aceptado por las partes que el trabajador, prestó servicios para TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y por este motivo no pudo prestar servicios para el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, lo cual hace improcedente la pretensión propuesta en contra de éste, ya que carece cualidad e interés para sostener este procedimiento como parte patronal.
DE LA PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido del trabajador, se opone para que sea considerada y resuelta como punto previo, a las situaciones de fondo de este juicio, la Prescripción de los derechos objeto de la pretensión propuesta en contra de sus representados.
Por cuanto el trabajador, luego de una disertación caprichosa y sin ningún sustento legal, alega que su relación de trabajo culminó en fecha 30 de octubre del 2011, fecha ésta en la cual presento la demanda, la cual después reformo en fecha 08 de junio del 2012.
Es el caso, que el trabajador, como lo establece la providencia que acompaña, fue despedido en fecha 08 de septiembre de 2010 y al interponer la solicitud de calificación de Despido e instruido el iter procesal correspondiente, se dictó una providencia en fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido y ordenó el reenganche, y contra la misma ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, con el agravante que el Actor, en ningún momento, agotó diligencia alguna para iniciar el procedimiento de ejecución de la misma, por ello se hizo firme en esa sentencia.
En el mismo orden de ideas, desde la fecha en que termino la relación de trabajo, vale decir, 28 de abril de 2011, que fue la fecha que se dictó la providencia de Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha en que su mandante fue citada, 11 de julio 2012, transcurrió el lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 13 días, lo que en definitiva determina que se considere consumada la prescripción extintiva de los derechos laborales que se reclaman ante esta instancia.
Admitiendo que el trabajador laboró para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., como Vigilante, prestando servicios de lunes a sábado, con un día de descanso, es decir, el día domingo, en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. a las 6:00 a.m., con 1 hora de descanso, devengando un salario de Bs. 1.223,89, es decir, la cantidad de Bs. 40,79, ya que siempre devengó durante el tiempo de su relación laboral el salario mínimo nacional y la relación de trabajo se rigió siempre por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 08 de octubre de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 15 de octubre del año en curso, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Veintiséis (26) de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A., el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA, y como Tercero Interviniente CVG FERROMINERA ORINOCO. Constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ERNESTO HURTADO y FRANK SILVA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.902 y 39.596, igualmente se constató la comparecencia de los ciudadanos JUAN DE DIOS ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 562.104, representados por los Abogados en ejercicio LUIS HERNANDEZ y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.944 y 37.728, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, e igualmente el secretario de sala constató la comparecencia de las ciudadanas MARIANA MARTINEZ Y ORLEDY OJEDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.041 y 94.125, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, en su condición de tercero interviniente.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:…Que su mandante en fecha 19 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa denominada TRANSPORTE SAHERCO, CA., (persona jurídica esta la cual fue contratista directa y permanente dedicada únicamente al transporte de los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por mas de 48 años tanto en el área en el área industrial de Ciudad Piar, donde la empresa estatal presta sus servicios operacionales, como en la población de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz); de lunes a lunes desde las 5:00 p.m. a 7:00 a.m. respectivamente, bajo el cargo de Vigilante, devengando al final de su relación laboral un salario básico de Bs. 50,00; sin percibir nada más por concepto de horas nocturnas, horas extras, días feriados y demás beneficios legales y contractuales, por cuanto TRANSPORTE SAHERCO, C.A., desde sus inicios operacionales se le han concedido todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para los trabajadores directos de la empresa estatal, siendo esta solidariamente responsable de las obligaciones y reivindicaciones laborales con respecto a los trabajadores de sus empresas contratistas de carácter directas y permanentes de conformidad con la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Siendo despedido injustificadamente por la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. en fecha 08 de septiembre de 2010, sin cancelarle sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos de carácter salarial, incluyendo los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva del Trabajo que rige tanto para los trabajadores directos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., como para los trabajadores de las empresas contratistas de carácter directas y permanentes.
Solicitando en fecha 28 de septiembre de 2010 su respectivo reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría competente y precluido como en efecto fueron todos y cada uno de los lapsos procesales, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 28 de abril de 2011; declaró Con Lugar la prenombrada solicitud, tal y como se evidencia de Providencia Administrativa signada bajo la nomenclatura Nº 019-2010-01-00025, de donde se desprende fehacientemente que a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., fuecc condenada por el órgano Administrativo no solamente el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, sino a la cancelación de todos y cada uno de los montos salariales que legalmente haya recibido durante el proceso. Seguidamente, infructuosas fueron las gestiones a los fines de que fuera reenganchado y se le cancelara todos y cada uno de los conceptos condenados, e inclusive lo correspondiente por concepto de Cesta Tickets, que dicho está de paso jama le fue cancelado ningún monto en lo absoluto; lo que lo motivo a Renunciar Expresamente al reenganche, más no así a las indemnizaciones que contempla la ley y el Contrato Colectivo, pues hasta la fecha de interposición de la presente demanda no le han sido canceladas en forma alguna sus respectivos salarios caídos dejados de percibir durante el proceso, con sus respectivos aumentos de salarios y bonificaciones, ello aunado a sus respectivas prestaciones sociales.
Es por lo que antes expuesto se demanda a la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A. como demandada directa y a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C. A, como empresa solidariamente obligada de conformidad a la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, a los efectos que convengan o sean condenadas a cancelarles a los demandantes los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 63.044,46, Cheque Abasto Bs. 102.965,20, cesta Ticket Bs. 62.400,00, Intereses de prestaciones Bs. 13.494,22, Vacaciones y Bono Vacacional Contractuales Bs. 101.518,50, Utilidades Anuales Contractuales Bs. 272.148,00, Bono de Producción Bs. 40.500,00; Bonificación , Única de Retroactivo Bs. 38.000,00, Bonificación Especial Incentivo al Trabajo Bs. 70.000,00, Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 20.411,00, Indemnización de Antigüedad Bs. 34.018,50, Horas Extras laboradas y No Canceladas Bs. 30.769,50, Horas Nocturnas Laboradas y No Canceladas Bs. 42.913,60, Beneficio Plan de Vivienda Bs. 236.995,55 y Salarios Caídos Providencia Administrativa Bs. 20.850,00. Siendo que dichos conceptos se derivan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Como punto previo a la negación especifica de los conceptos, se opone la falta de Cualidad e Interés del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, por cuanto es un hecho aceptado por las partes que el trabajador, prestó servicios para TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y por este motivo no pudo prestar servicios para el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, lo cual hace improcedente la pretensión propuesta en contra de éste, ya que carece cualidad e interés para sostener este procedimiento como parte patronal.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido del trabajador, se opone para que sea considerada y resuelta como punto previo, a las situaciones de fondo de este juicio, la Prescripción de los derechos objeto de la pretensión propuesta en contra de sus representados.
Por cuanto el trabajador, luego de una disertación caprichosa y sin ningún sustento legal, alega que su relación de trabajo culminó en fecha 30 de octubre del 2011, fecha ésta en la cual presento la demanda, la cual después reformo en fecha 08 de junio del 2012.
Es el caso, que el trabajador, como lo establece la providencia que acompaña, fue despedido en fecha 08 de septiembre de 2010 y al interponer la solicitud de calificación de Despido e instruido el iter procesal correspondiente, se dictó una providencia en fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido y ordenó el reenganche, y contra la misma ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, con el agravante que el Actor, en ningún momento, agotó diligencia alguna para iniciar el procedimiento de ejecución de la misma, por ello se hizo firme en esa sentencia.
En el mismo orden de ideas, desde la fecha en que termino la relación de trabajo, vale decir, 28 de abril de 2011, que fue la fecha que se dictó la providencia de Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha en que su mandante fue citada, 11 de julio 2012, transcurrió el lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 13 días, lo que en definitiva determina que se considere consumada la prescripción extintiva de los derechos laborales que se reclaman ante esta instancia.
Admitiendo que el trabajador laboró para la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., como Vigilante, prestando servicios de lunes a sábado, con un día de descanso, es decir, el día domingo, en el horario comprendido desde las 7:00 p.m. a las 6:00 a.m., con 1 hora de descanso, devengando un salario de Bs. 1.223,89, es decir, la cantidad de Bs. 40,79, ya que siempre devengó durante el tiempo de su relación laboral el salario mínimo nacional y la relación de trabajo se rigió siempre por la Ley Orgánica del Trabajo aplicable.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, se opone a tenor de lo dispuesto en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, la Falta de Cualidad Pasiva de CVG FERROMINERA en la presente causa; toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA, C. A, y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho de la acción. Lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal el 21 de mayo de 2012 al haber desistido el demandante de la demanda contra su representada el 15 de mayo de 2013 e igualmente expuesto por el representante de TRANSPORTE SAHERCO, C.A. en el escrito de llamamiento de tercero.
Como asevera tanto el demandante como la representación judicial de los demandados (TRANSPORTE SAHERCO, C.A. como el ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA), el demandante desempeño sus labores como vigilante para TRANSPORTE SAHERCO, C.A., por lo que este nunca pudo haber sido su patrono; en consecuencia no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, como temerariamente lo pretende la representación judicial de los demandada principales.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente destacar primeramente que el solo hecho de invocar la cláusula 4 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores CVG FERROMINERA para justificar la supuesta responsabilidad solidaria de dicha empresa, confirma la falta de cualidad de nuestra representada expuesta en el capítulo precedente, confundiéndose la presunta responsabilidad solidaria, con el supuesto negado que la misma implica que los trabajadores de la contratista, deben ser considerados como trabajadores de C.V.G. FERROMINERA, por ser la beneficiaria del servicio, lo cual no solo no es lo previsto en la cláusula 4, sino que tampoco es lo estipulado en la ley sustantiva laboral.
Así mismo negó, rechazó y contradijo tanto los puntos de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.
Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las Defensas de Fondo de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, sobre la procedencia o no de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, y sobre la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C. A.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 29 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa de fecha 28/04/2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, siendo notificada la parte actora en fecha 05/05/2011 y la sociedad mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A en fecha 13/05/2011. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 134 al 137 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A para que exhibiera todos los recibos de pago o listines desde el 19/03/2002 hasta el 08/09/2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A no los exhibió, sin embargo, el actor no señaló datos sobre el contenido de los referidos documentos, ni consignó copias fotostáticas de los mismos, por lo que en este particular no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) de Ciudad Bolívar, y a CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, el tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de las mismas. Y así se establece.
4) De la Prueba Testimonial.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos JESÚS ARIAS, RUBÉN GONZÁLEZ, ARGENIS ROMERO, ENRIQUE ROJAS LÓPEZ, LUIS RAMÓN ALMEIDA, GILBERTO CANELÓN, RONNY DÍAZ, TERESA ZUCCATO, JUAN VALLENILLA, JOSÉ MONTES, HUMBERTO HERNÁNDEZ, DAVID SALAS, ROGER ALVARADO, NELSON AMUNDARAIN, JUAN OLIVERO, PEDRO VERA, MILLERT FIGUERA, ALFONSO ASTUDILLO, CARLOS APARICIO, HIDELBERTO RAMÍREZ, FIDEL RODRÍGUEZ, ORLANDO ALBORNOZ, ANDRÉS NOGUERA, DOUGLAS GARCÍA, RICARDO RODRÍGUEZ, y ALEJANDRO FERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.. 16.758.162, 5.489.593, 4.940.644, 9.897.717, 1.501.222, 2.905.183, 4.023.693, 13.122.321, 15.137.614, 10.574.968, 8.440.170, 8.886.614, 4.035.639, 11.731.974, 10.570.309, 15.076.074, 13.091.468, 12.187.718, 3.022.803, 19.126.205, 11.008.390, 13.327.321, 8.890.850, 16.025.462, 8.856.400, 4.619.778, 13.452.404, 3.023.925, y 11.467.932, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
4.2.- Con relación a los ciudadanos NOEL JOSÉ DÍAZ FIGUERA, CARLOS MIGUEL MARCANO BRITO Y LUIS RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.122.321, 11.731.974 y 9.897.717, promovidos como testigos por la parte actora, los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones.
Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos NOEL JOSÉ DÍAZ FIGUERA Y CARLOS MIGUEL MARCANO BRITO, los referidos testigos quedaron contestes en sus dichos, constatándose en sus deposiciones que el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA prestó servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, que se desempeñó como vigilante en la referida empresa, ya que ambos testigos eran choferes, y los mismos le hacían transporte al actor, trasladándolo desde su domicilio hasta su sitio de trabajo en la sede de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C. A, y desde la empresa a su domicilio. Y así se establece.
Con relación al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado anteriormente, esta sentenciadora, lo desestima, por cuanto el referido testigo mantiene vinculo familiar con el ciudadano FRANK SILVA SILVA, apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE SAHERCO, C. A Y EL CIUDADANO JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO.
1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 150 al 158 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en las mismas que la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y TRANSPORTE SAHERCO, C. A suscribieron un contrato, en el cual establecieron que la CONTRATISTA es un ente jurídico independiente y, por tanto, no se causará ninguna relación laboral entre FERROMINERA y LA CONTRATISTA, o sus empleados, como consecuencia del presente contrato, con sus propios elementos, recursos y personal, por lo cual será plena y enteramente responsable de la idoneidad y suficiencia de los elementos, recursos y mano de obra necesarios para la ejecución del servicio, ante FERROMINERA, e igualmente se constata que solo 39 trabajadores se encontrarían amparados por la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG FERROMINERA, C. A, ello en atención al hecho de que dicho personal estará dedicado exclusivamente a los servicios indicados en la cláusula primera, o a la prestación de los servicios que le tiene contratado FERROMINERA a LA CONTRATISTA para el transporte de su personal que vive en Ciudad Piar, LA CONTRATISTA se obliga a acogerse y acatar todas las condiciones establecidas en dicha Convención Colectiva de Trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 160 y 161 de la cuarta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental reclamo realizado por el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A y a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA, C. A. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 162 y anexos hasta el folio 172 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora las desconoció, por lo que tales documentales carecen de valor probatorio, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A no realizó observación por no emanar de su representada, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 174 al 217 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental listado de personal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A. Y así se establece.
2) De la Prueba Testimonial.
2.1.- Con relación a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ VASQUEZ DELGADO, ANIBAL JOSÉ ROJAS PEREZ Y ANTONIO JOSÉ ESPITIA BOLÍVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.898.617, 13.156.918 y 9.912.339 promovidos como testigos por la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C. A, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A el Tribunal informó a las partes que cursan a los folios que van desde el 77 al 124 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa C. A SAHERCO prestó servicios como contratista de transporte para CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, que la empresa C. A TRANSPORTE SAHERCO, enviaba regularmente comunicaciones relacionando los pagos que se le hacían a sus trabajadores beneficiarios de la cláusula 4ta de la Convención Colectiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, entre las fechas 19/03/2002 al 31/01/2011, agregándoles además de la mención de los pagos que se hacían un listado de los trabajadores activos de C. A TRANSPORTE SAHERCO, y que el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA no figura en los archivos de CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A como trabajador, ni como beneficiario de la cláusula 4ta de la Convención Colectiva. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 220 al 227 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en la cláusula segunda de dichas documentales que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A es la única y exclusiva responsable de las obligaciones laborales para con sus trabajadores. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, y lo hace de la siguiente manera:
Aduce la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido del trabajador, se opone para que sea considerada y resuelta como punto previo, a las situaciones de fondo de este juicio, la Prescripción de los derechos objeto de la pretensión propuesta en contra de sus representados.
Por cuanto el trabajador, luego de una disertación caprichosa y sin ningún sustento legal, alega que su relación de trabajo culminó en fecha 30 de octubre del 2011, fecha ésta en la cual presento la demanda, la cual después reformo en fecha 08 de junio del 2012.
Es el caso, que el trabajador, como lo establece la providencia que acompaña, fue despedido en fecha 08 de septiembre de 2010 y al interponer la solicitud de calificación de Despido e instruido el iter procesal correspondiente, se dictó una providencia en fecha 28 de abril de 2011, la cual declaró Con Lugar la Calificación de Despido y ordenó el reenganche, y contra la misma ninguna de las partes ejercieron recurso alguno, con el agravante que el Actor, en ningún momento, agotó diligencia alguna para iniciar el procedimiento de ejecución de la misma, por ello se hizo firme en esa sentencia.
En el mismo orden de ideas, desde la fecha en que termino la relación de trabajo, vale decir, 28 de abril de 2011, que fue la fecha que se dictó la providencia de Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha en que su mandante fue citada, 11 de julio 2012, transcurrió el lapso de tiempo de 2 años, 2 meses y 13 días, lo que en definitiva determina que se considere consumada la prescripción extintiva de los derechos laborales que se reclaman ante esta instancia.
Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo siguiente:…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…
De igual modo, dispone el literal a del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo siguiente:…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes….
En un mismo orden de ideas del análisis de las actas cursantes en el expediente se pueden constatar los siguientes hechos: Tenemos que la Providencia Administrativa Nro. 2011-00081, mediante la cual se acuerda la reincorporación y el pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA en la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A fue dictada en fecha 28/04/2011, lo cual se verifica al folio 120 de la primera pieza del expediente, que en fecha 05/05/2011 fue notificado del acto administrativo el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, lo cual se constata al folio 123 de la primera pieza del expediente, y que en fecha 13/05/2011 fue notificado de la providencia administrativa la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, lo cual se constata al folio 124 de la primera pieza del expediente, por lo que en fecha 11/10/2011 el actor se encontraba dentro del lapso, y aún la causa no estaba prescrita.
De igual modo se evidencia de las actas procesales, que conforman el expediente, que en fecha 08/06/2012 la representación judicial de la parte actora realizó reforma de la demanda, lo cual se constata a los folios 66 al 93 de la tercera pieza del expediente, e igualmente se constata al folio 14 de la cuarta pieza del expediente que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A fue notificada de la demanda en fecha 10/07/2012, en consecuencia, considera esta juzgadora, que la notificación se materializó en la forma prevista en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por lo que no opera en este caso la Defensa Perentoria de la Prescripción, ya que se verificó una de las formas de interrumpir la prescripción. Y así se establece.
Con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO, observa esta sentenciadora del análisis al acervo probatorio, que ciertamente no existe responsabilidad del ciudadano JUAN DE DIOS ESPINOZA DELGADO como persona natural, ya que el patrono del actor era la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A. Y así se establece.
Con respecto a la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, toda vez que no existe identidad lógica entre CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A y la persona abstracta contra quien la ley concede el derecho a la acción, aunado al hecho que ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 451 de fecha 29/04/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Inherencia y Conexidad lo siguiente:…Para que exista conexidad y responsabilidad solidaria del contratante, se requiere que la actividad de la empresa contratista y la del contratante estuvieren íntimamente vinculada y que su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad del contratante, que revistan carácter permanente, y finalmente que las obras o servicios al contratante constituyan la mayor fuente de ingresos del contratista, y en el caso que nos ocupa luego del análisis del acervo probatorio esta juzgadora verificó que tales situaciones no se producen, por lo que concluye que en este caso en particular procede la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad Pasiva alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A, y en consecuencia no le es aplicable al actor la Convención Colectiva de la referida entidad de trabajo, por lo que los conceptos contenidos en la referida normativa y reclamados por el accionante son improcedente. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto al reclamo realizado por el actor sobre el concepto de horas extras y bono nocturno, ha sostenido la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia Nro. 1362 de fecha 25/11/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…Para fundamentar su reclamo, correspondía a los accionantes demostrar que habían trabajado horas extras y horas de descanso distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, y por cuanto el actor no demostró las horas extras laboradas y horas nocturnas laboradas, y no canceladas, es por lo que esta sentenciadora declara que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.
Con relación al reclamo que versa sobre los conceptos de cheque abasto, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional contractuales, utilidades anuales contractuales, bono de producción, bonificación única de retroactividad, bonificación especial incentivo al trabajo, beneficio plan de vivienda, todos previstos en la Convención Colectiva de FERROMINERA al no serle aplicable al actor dicho cuerpo normativo, tales conceptos son improcedentes. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.
Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A comenzó en fecha 19/03/2002 y culminó en fecha 11/10/2011, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde 19/03/2002 hasta 11/10/2011, así como sus intereses, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los años que van desde el año 2002 hasta el 11/10/2011, así como también las vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2011 igualmente las utilidades fraccionadas del año 2011, las utilidades correspondientes a los años que van desde el 2002 hasta el año 2011, así como también las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); finalmente por cuanto el salario del actor era el salario mínimo, y el mismo fue incrementado a lo largo de dichos años, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente, igualmente el experto deberá realizar el cálculo de los salarios caídos desde la notificación a la accionada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 11/10/2011 fecha en la cual se interpuso la presente demanda, y el salario base para dicho cálculo será el mínimo vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C. A, ambas parte anteriormente identificadas. Y así se establece.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.
EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
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