REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de enero de 2014
203º y 154º



Vista la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado Gustavo Berti, en la cual se opone y rechaza a cualquier actuación del tribunal tendiente a suplir la carga de la parte accionante de sufragar las copias señaladas por su parte, y de su exclusivo interés con motivo de la apelación que formuló contra el auto que negó la medida cautelar que solicito, y en consecuencia pide sea declarada la perención por el decaimiento del mismo por haber transcurrido más de un año sin que fuese impulsado por la parte que lo propuso. El tribunal en vista del pedimento anterior, previamente observa:

En fecha 18 de enero de 2012, se dio inicio al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792 y de este domicilio, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente: “(…) Formalmente apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11/01/2012, que negó el decreto de la medida preventiva peticionada en el libelo de la demanda. (…)”.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve señalar el tribunal al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, una vez constara en autos la consignación de las referidas copias.

En cumplimiento del auto que oyó la apelación, el apoderado de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2012, procedió a señalar las copias objeto de apelación las cuales fueron acordadas en su debida oportunidad y el tribunal señaló las suyas.

Ahora bien, el Juez es la autoridad pública que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra envestido de la potestad jurisdiccional para aplicar la ley y las normas jurídicas.

El derecho es un sistema complejo de secuencia de normas y actos jurídicos establecidos de antemano, sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las informaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpretativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

Asimismo, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal conforme con la disposición legal prevista en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos.

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por ese motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Manifiesta el diligenciante que el tribunal no puede suplir la carga de la parte accionante de sufragar las copias señaladas por su parte, y de su exclusivo interés con motivo de la apelación que formuló contra el auto que negó la medida cautelar que solicitó, lo cual a su decir, constituye una carga procesal de quien interpuso el recurso.

Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “… Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, …”

De la norma anterior se infiere, que la misma tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probados en autos, en el presente caso, dado que no se llegó a decretar la medida peticionada por el accionante, no se llegó aperturar cuaderno alguno, es por ello que debe remitirse copia certificada, bien las señaladas por las partes o bien las que indique el tribunal, cumpliendo el tribunal en remitir las suyas, considerando entonces, que no está supliendo el interés de la parte apelante como lo afirma el abogado Gustavo Berti en su diligencia, ya que la norma es clara al señalar que el tribunal de igual manera puede remitir las suyas, es decir, está obligado en remitir al superior las copias que el considere prudentes y así el juez pueda decidir en relación a la apelación, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.

En cuanto a la perención por falta de interés a que la parte apelante no consignó las copias objeto de apelación, considera este tribunal no le corresponde decidir sobre ello, ya que existen otras instancias quien puede decidir o declarar renunciado o perecido el recurso de apelación contra el auto que negó la medida solicitada, pues el artículo 295 de la norma adjetiva, establece la forma procesal mediante la cual se debe proceder en relación a la cuestión apelada, y solo a los jueces de alzadas les corresponde decidir si se ha quebrantado o no alguna norma; asimismo, es de considerar que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, pues, como bien lo indica el autor Devis Echandía, en su obra “Compendio de derecho procesal”, Tomo I, Décima Edición, Página 39: “La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o permitir sus trámites”. (negrillas del tribunal).

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de oposición, realizada por el abogado GUSTAVO BERTI en fecha 13 de diciembre de 2013, a que el tribunal remita al tribunal de alzada las copias que ha bien le faculta el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Notifíquese a la parte opositora de la presente resolución.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sofía Medina.


JRUT/SM/belkis