REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2014
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la parte actora, ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES NAVAS BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.136 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.215, mediante la cual expuso: “(…) Ciudadano Juez, en vista que nos hemos reconciliado mi esposo el ciudadano GUSTAVO DE JESUS GUERRA, … y mi persona, es por lo que desisto del presente procedimiento de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se deje sin efecto las medidas de embargo.(…)”.
Ahora bien observa este juzgador que la parte actora suscribe un auto de composición procesal como lo es desistimiento del procedimiento es por lo que en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgado realizar las siguientes disquisiciones:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(negrillas del tribunal)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Así las cosas, tenemos que la ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES NAVAS BRAVO, actúa en su propio nombre debidamente asistida del abogado JOSE ROMERO GIL, tal como se desprende del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, observando quien suscribe que la prenombrada ciudadana es la única que está facultada para disponer del derecho en litigio, por tanto es la legitimada para renunciar al proceso por ella iniciado (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA), ahora bien tomando en consideración que la parte demandada no ha sido citada para el acto de contestación a la demanda no se requiere su consentimiento para la validez del desistimiento efectuado en el caso de marras, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento formulado por la parte actora teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada . Así se declara.
En ese sentido y en vista al pedimento realizado por la parte actora, en relación a la suspensión de la medida solicitada, por cuanto la misma solo está decretada mas no practicada, el tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se SUSPENDE la MEDIDA DE SECUETRO decretada en fecha 17 de septiembre de 2013 sobre el vehículo Marca Ford, Modelo F-350 4G9C 4x4, Año 2012, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Serial de Carrocería 8YTWF3H69CGA22347 (N/A), Serial de Motor: CA22347, Placas A84RAB.
Archívese el expediente.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
|