REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

El día 30/07/2013 fue recibida por ante este despacho demanda que contiene la acción mero declarativa reformada en fecha 06/08/2013 interpuesta por la ciudadana Yolanda del Rosario Devera Silva, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.341 y de este domicilio, debidamente representada por la abogada Lilina Núñez Coa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 32.537 y de este domicilio contra los coherederos de la Sucesión de Camilo Novoa Alonso, ciudadanos Idelfonso Novoa Alonso y la difunta María de los Ángeles Novoa de Huerta representada por sus herederos ciudadanos Santiago Huerta Novoa y George Huerta, todos de este domicilio.

El día 09/08/2013 fue admitida la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 12/08/2013 la abogada Lilina Núñez Coa, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de medida innominada de veedor judicial o administrador ad hoc o junta de supervisión, control y vigilancia presentada con el libelo de demanda y su reforma, lo cual fue ratificado por la diligenciante en fechas 20/09/2013, 10/10/2013, 04/12/2013 y 20/12/2013.

A los fines de resolver lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Lilina Nuñez Coa, este tribunal observa:

La presente demanda consiste en una acción mero declarativa de una unión estable de hecho que presuntamente existió entre la ciudadana Yolanda Del Rosario Devera Silva y el hoy difunto Camilo Novoa Alonso desde el 01 de marzo de 1986 hasta el 21 de julio de 2013.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005 ha establecido para este tipo de juicios la posibilidad de que se dicten medidas cautelares sobre los bienes e hijos comunes, en este caso podría considerarse como bienes comunes a aquellas acciones de que era dueño el hoy De Cujus Camilo Novoa Alonso en la sociedad de comercio NOVOA ALONSO SUCESORES, C.A. y no a los bienes de la empresa como tal, por lo que el tribunal a solicitud de parte pudiera dictar medidas cautelares que recaigan sobre esas acciones pero no puede hacerlo sobre aquellos bienes que pertenezcan a la sociedad de comercio ni puede intervenir en su administración por cuanto ello disminuiría la autoridad que tiene la asamblea de accionistas de tomar decisiones respecto a sus administradores, quienes en definitiva son los encargados de controlar el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa.

Lo que pretende la parte actora es que este órgano judicial dicte una medida cautelar que designe un administrador ad hoc “que reciba y maneje el giro normal de las operaciones de la empresa, durante todo el transcurso del presente procedimiento” lo cual sin lugar a dudas excede el poder cautelar de que esta investido este juzgador puesto que siendo la sociedad mercantil un tercero ajeno a esta controversia no es posible que se dicten medidas que desconozcan las atribuciones de la junta de accionistas designando administradores especiales que se encarguen de la gestión diaria de las operaciones de la empresa. Es posible que el juez designe funcionarios judiciales que fiscalicen esa gestión revisando, por ejemplo, la contabilidad para determinar ciertos hechos que puedan interesar al concubino o cónyuge como el destino que se le da a los bienes de la empresa o las utilidades o ganancias que genera su actividad económica con miras a reclamar un hipotético reparto de dividendos; pero esto no es lo que pretende la actora, sino la designación de un verdadero administrador que se encargue de llevar adelante las operaciones comerciales de NOVOA ALONSO Y SUCESORES, C.A., petición que debe ser denegada por ilegal.

Por otro lado considera pertinente este tribunal mencionar lo que establece la Sala Constitucional en sentencia Nº 94 del 15/03/2000 que establece:

Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.(…)

Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial. Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo trascrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad. Pero las medidas cautelares que buscan que ese objeto (afirmado e identificado) pueda ser concretado en la ejecución del fallo, pueden asumir las formas útiles para lograr ese fin, y por ello, partiendo de lo alegado en el libelo, el juez podía crear la figura de un funcionario judicial que constatare si los bienes aún existían, o qué había sido de ellos; y en esa ubicación, que sería inútil si no se conoce todo lo relativo a los bienes, como transformaciones, ganancias, etc., el funcionario localizador puede seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho la compañía de la cual era accionista la comunidad conyugal, ya que sólo así, siguiendo la cadena de inversiones, podrá establecerse cuál es el real producto de los bienes comunes. En ese sentido, los terceros, de ser personas jurídicas, no pueden impedir que el verdadero accionista, así sea indirecto de ellas, pueda acceder a la información, y a pesar que se trate de una pesquisa, ella no transforma lo alegado, ni se sale de los límites de los hechos controvertidos, ya que el alegato de la parte que origina la petición de la medida debe en el libelo referirse a los bienes. Es esta una situación diferente a la que ocurre en materia de pruebas, por ejemplo, donde el promovente debe afirmar cuál es el hecho a probar: el objeto de la prueba. Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.

Esta decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1153/2008, en el cual quedó asentado:

Al respecto, esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.

En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.

Lo anteriormente señalado evidencia que el juez no puede decretar medidas que sustituyan las facultades que tiene la junta de accionistas de nombrar y remover a los administradores de las sociedades de comercio por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de la apoderada actora y así se decide.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/lismaly