REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2014
203º y 154º


Visto el escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 suscrita por el demandado de autos RAMON ANTONIO MARCANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.619, quien debidamente asistido del abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.098 y de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: “(…) Es el caso, ciudadano juez, tal como se puede apreciar del respectivo cuaderno de medidas, aperturado bajo el Nº FH01-X-2013-000002, ciertamente en fecha: 11-03-2013 se decretó medida de secuestro, sobre el siguiente bien: Clase Camioneta, marca: Ford, Modelo F-150, Lariat XLT 4X2, tipo Pick-Up, Color Azúl-Plata, Placas A19336, Año 98, tal como se puede apreciar de oficios … Ciudadano Juez, todo lo anteriormente expuesto, tiene su fundamento legal, en el hecho cierto, de que en fecha: 04-11-2013 y cursante al folio 98, de la segunda pieza, riela auto, dictado por el tribunal ejecutor de medidas, del municipio Heres, Raul Leoni, e Independencia …, donde regresa dicha comisión (medida de secuestro), al tribunal de la causa, por el tiempo transcurrido, sin que la parte actora haya tenido interés necesario, en materializar la medida, es decir, se devuelve por falta de impulso procesal, Ahora bien, ciudadano Juez, habiendo transcurrido, doscientos setenta y ocho (278) días, es decir, nueve (09)meses, de haberse decretado dicha MEDIDA DE SECUESTRO y habiéndose devuelto dicha comisión, del Tribunal Ejecutor de Medidas, por los motivos antes expuestos, le solicito muy respetuosamente, se sirva ordenar SUSPENDER y por consiguiente, dejar sin efecto, la precitada medida de secuestro, que pesa sobre el mencionado vehículo, plenamente identificado, dejándose sin efectos, expresa y taxativamente el oficio Nº 3560-160-2013 de fecha 23-05-2013, … (…)”.

El tribunal en vista del pedimento anterior, previamente considera:

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE AL NO DECRETO DE LAS MEDIDAS
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.

Por otro lado tenemos, que las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El autor Rafael Ortiz Ortiz (Las Medidas Cautelares Tomo I), nos dice, que el poder cautelar, implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.

Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.

De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas y, en el caso de medidas innominadas, como el de autos, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares innominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro (Periculum in damni), y por último, en este caso particular, que exista prueba suficiente que demuestre que la parte solicitante ostenta legitimación para actuar y solicitar la cautela. Constituyendo éstos los requisitos exigidos para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar de protección marcaría que ha sido revocada.

En el presente caso tenemos, que se trata de una Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes provenientes de una comunidad (conyugal), sobre cuyos bienes ya fueron objetos de medidas en la causa signada con el Nº FP02-V-2011-000536 llevada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil de este Circuito Judicial, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte actora, correspondiendo a este tribunal ratificar una vez mas dichas medidas y que para este tipo de juicios (divorcio) si el juez verifica si los bienes adquiridos fueron dentro de la comunidad los mismos son objeto de partición y de allí procede previa solicitud, al decreto de las medidas, mal puede manifestar el demandado que no estaban dado los requisitos para ello.

EN CUANTO A LA SUSPENSION DE LAS MEDIDAS POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL
Manifiesta el diligenciante en su escrito lo siguiente: “(…) todo lo anteriormente expuesto, tiene su fundamento legal, en el hecho cierto, de que en fecha: 04-11-2013 y cursante al folio 98, de la segunda pieza, riela auto, dictado por el Tribunal ejecutor de medidas, del municipio Heres Raúl Leoni, e …., de este primer circuito judicial, donde regresa dicha comisión (medida de secuestro), al Tribunal de la causa, por el tiempo transcurrido, sin que la parte actora haya tenido interés necesario, en materializar la medida, es decir, se devuelve por falta de IMPULSO PROCESAL. Ahora bien, Ciudadano Juez, habiendo transcurrido, doscientos setenta y ocho (278) días, es decir, nueve (09) meses, de haberse decretado dicha MEDIDA DE SECUESTRO y habiéndose devuelvo dicha comisión, del Tribunal Ejecutor de Medidas, por los motivos antes expuestos, le solicito muy respetuosamente, se sirva ordenar SUSPENDER y por consiguiente, dejar sin efecto, expresa y taxativamente, (…)”.

En este sentido, considera oportuno este despacho destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

‘...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...’.

En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013 se decretó la medida de secuestro peticionada por la parte actora, la cual no se pudo practicar por falta de impulso de la misma, tal como se evidencia de las resultas cursante a los folios 2 al 11 de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, ahora bien, como quiera que contra cualquier medida decretada y practicada puede surgir cualquier incidencia (suspensión conforme al artículo 547 del C.P.C., oposición, entre otras) en el presente asunto solo se encuentra decretada, mas no practicada, no obstante, el artículo 761 de la norma adjetiva en su único aparte claramente establece: “… Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”, mal puede este tribunal suspender dicha medida si no a habido ningún tipo de convenio entre las partes o sentencia que pudiera de oficio o a solicitud de parte suspender la misma; por lo que en base a lo antes señalado, este tribunal niega la solicitud de suspensión de medidas por falta de impulso por ser la misma improcedente ya que no encuadra en ninguno de los supuesto en que pudiera suspenderse una medida dado que la medida de secuestro no se ha practicado, solo está decretada y el recurso que pudo haber ejercido la parte demandada no lo ejerció en su debida oportunidad; y así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandada.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sofía Medina.


JRUT/SM/belkis