REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR




Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 19 de Noviembre de 2013 suscrito por la abogada JESSIKA ALEXANDRA NAETRA BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.517.351, abogado en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 125.636 de este domicilio, actuando en su carácter de defensora Ad litem de las co-demandadas CONSTRUCTORA VIMACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de Junio de 1987 bajo el Nro. 21, tomo 22-A y 2.-) Sociedad Mercantil ALBA ENERGIA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 25 de agosto de 2010 inscrita bajo el Nro. 1, Tomo 146-A, R1 Mérida domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, mediante el cual procedió a través de su abogado a interponer las siguientes cuestiones previas:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil, referente a “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” asimismo alega la defensora judicial que este tribunal es evidentemente INCOMPETENTE por el territorio para conocer de esta demanda. Consta del propio libelo de la demanda que las codemandadas CONSTRUCTORA VIMACA c.a., y ALBA ENERGIA C.A., no tienen sus domicilios en el. Estado Bolívar y así expresamente lo reconoce el demandante al solicitar las medidas preventivas… (Omissis) sigue alegando la defensora judicial mas evidente aun resulta la declaratoria de INCOMPETENCIA dictada por este mismo tribunal en el expediente FP02-V-2012-001348 donde la misma demandante y por las mismas razones demando a CONSTRUCTORA VIMACA. Es importante que en esa oportunidad, este mismo juzgador sentencio declarando la incompetencia del Tribunal por el territorio de conformidad con el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil y declino la competencia por ante un juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal…”

En el caso de la constructora VIMACA C.A., consta además en las facturas que constituyen instrumento fundamentales de la demanda clara e indubitablemente, que su domicilio es “Calle Principal Toiquito, casa finca Palmira, Estado Táchira, y en el caso de la codemandada ALBA ENERGIA C.A., consta de la información de la empresa registrada, tomada del registro Nacional de Contratistas y aportada por la parte actora a este proceso por lo que hace plena prueba y que corre a los folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de este expediente que su domicilio es la Ciudad de Mérida, Estado Mérida…” De igual manera la defensora judicial de las co-demandadas procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor `por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”… y la del numeral décimo primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Asimismo la parte actora JESUS RAFAEL FAJARDO LORETO actuando en su carácter de representante legal de la demandante en el presente juicio CONSTRUCCIONES FIL, C.A., (FILCA) asistido de la abogada KATHERINE YANGALI BERRIOS, inscrita en el Inpreabogao bajo el Nro. 133.119 y de este domicilio presento escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas alegando “… Sostienen la demandada que las mismas tienen su domicilio en los Estado Táchira y Mérida, respectivamente y por no existir elección de domicilio que pudiese derogar convencionalmente las normas legales sobre competencia territorial. Agrega la demandada que en el expediente FP02-V-2012-001348 la misma demandante y por la mismas razones demando a CONSTRUCTORA VIMACA, C.A., en el presente caso la competencia de este Tribunal esta señalada en el art.41 del C.P.C..Consta suficientemente en los autos documentación probatoria donde se demuestra que debe ejecutarse la obligación en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y fue allí que se contrato con la empresa COORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A., la construcción, instalación y puesta en marcha de dos unidades de generación T130 en las plantas de Generación de Ciudad Bolívar, Fuerte Cayuriama, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar así lo reconoce la demandada en su escrito….”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el presente fallo, el Tribunal pasa de seguidas a dictar su decisión en los términos siguientes: en caso de que la parte demandada oponga acumulativamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y/o 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia al establecer que en primer término se sustanciará la incidencia relacionada con las cuestiones previas del ordinal primero, y luego de finalizada la sustanciación de la misma, mediante sentencia definitiva de la cual se derive la continuación del juicio, se sustanciará la incidencia relacionada con las restantes cuestiones previas. En todo caso, dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte demandante debe manifestar si acepta o contradice las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la decisión que ha de dictar el Tribunal al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento en relación con las cuestiones previas establecidas en el ordinal primero, también opuestas por la parte demandada.

Por cuanto en el presente juicio está en discusión la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, en primer lugar se debe decidir mediante sentencia definitivamente firme esta defensa a los fines de poder pronunciarse sobre las demás defensas opuestas. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior cabe destacar que La competencia por el territorio es de dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público.

La incompetencia por el territorio de orden público absoluto puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; la segunda sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

La regla general es que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Ese pacto puede ser expreso, pero también puede ser tácito cuando el demandado no propone la cuestión previa de incompetencia, o bien haciéndolo, no señala el juez que considere competente, caso en el cual la cuestión previa se considera no opuesta. Los artículos 47 y 60, parágrafo 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil prevén lo que aquí se ha expuesto.

La competencia por el territorio no puede derogarse en las hipótesis previstas en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: 1) en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público (artículo 131, ordinales 1º al 4º); 2) en cualquier otro caso que la ley así lo determine, es decir, cuando un precepto normativo expresamente excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial. Estas hipótesis dan lugar a la llamada competencia por el territorio de orden público absoluto.

Asimismo considera oportuno este Jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“(…) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar (…)” (OMISSIS)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la Ley nos da una segunda alternativa concurrente y electiva de las que componen este articulo, la cual no es mas que demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación esté o no allí el demandado, en todo caso donde se designa el lugar donde deba ejecutarse la obligación, como es el comentado, se presume que es de conocimiento de las partes por lo que mal podría alegarse que ello lo pondría en indefensión.-

La incompetencia por el territorio ordinaria, esto es, la que no encuadra en el artículo 47 del Código Procesal Civil sólo puede discutirse por vía de la cuestión previa 1º del artículo 346 eiusdem que es el momento preclusivo para plantear este incidente y no puede ser denunciada de oficio por el juez de Alzada (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo I, comentario al artículo 71, página 291), esto es lo que se infiere de la redacción del párrafo segundo del artículo 60 del CPC según el cual:

“(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”

La Sala Constitucional en un fallo vinculante (Nº 144) del 24 de marzo de 2000 al referirse a la garantía constitucional del Juez Natural acotó que la competencia por el territorio (la ordinaria se entiende) no es de orden público en contraposición con otras parcelas de la Jurisdicción que sí lo son.

Asimismo estima oportuno este Juzgador aclararle a la defensor judicial que su señalamiento efectuado en cuanto a la incompetencia del Tribunal adhiriéndose a la declaratoria de incompetencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente Nro. FP02- V-2012-001348 la cual consta a los folio ciento cincuenta al ciento cincuenta al uno (150 al 151) de fecha 09 de Octubre de 2012, pues la causa en cuestión estaba regida por el procedimiento especial en vista de tratarse de un COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentado por el ciudadano Jesús Rafael Fajardo Loreto actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FIL., C.A., en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIMACA, en ese caso especifico procedió tal señalamiento por cuanto el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) es un procedimiento especial y nuestro ordenamiento jurídico establece taxativamente en el articulo 641 ejusdem la competencia del Tribunal, pues mal puede este jurisdicente declararse incompetente en el caso bajo estudio ya que nos encontramos ante un Cobro de Bolívares por vía Ordinaria los cuales son procedimientos totalmente diferentes.-

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en su libelo la parte demandante alega: “…Que su representada es titular legitima de diez facturas comerciales emitidas en Ciudad Bolívar y aceptadas para su pago por la empresa mercantil VIMACA C.A.,…conjuntamente con la empresa ALBA ENERGIA C.A., y cuyo objeto es la instalación, operación y mantenimiento de plantas de generación eléctrica de la construcción de la obra denominada “CONSTRUCCION , INSTALACION Y PUESTA EN MARCHA DE DOS UNIDADES DE GENERACION t130 en las plantas de generación de ciudad Bolívar, fuerte CAYURIMA, CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLÍVAR PARA LA EMPRESA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC S.A) en el caso de mi representada, CONSTRUCCIONES FIL C.A., estableció relación mercantil con las referidas empresas prestando servicios en la obra ya referida como proveedora (alquiler) de maquinarias, vehículos tipo camiones y equipos varios, con lo cual se comprueba que la parte actora contrajo y prestó la obligación en esta ciudad.

Ahora bien, en atención a las afirmaciones de la parte actora, la cual están soportadas en los diferentes anexos que conforman la presente causa, de los cuales claramente se evidencia que tanto la contratación como la ejecución de la obra pactada fue realizada en Ciudad Bolívar, es por lo que este despacho en aplicación del articulo 41 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina y jurisprudencia reiteradas de nuestro máximo Tribunal considera que la referida cuestión previa opuesta del numeral 1º del artículo 346 debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse ajustada a derecho y así se declara.

Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de las restantes defensas opuestas por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cual invoco la incompetencia del tribunal por el territorio.-

En consecuencia este tribunal se declara COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-
JRTU/SCM