REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: FP02-A-2013-000004
RESOLUCION Nº PJ0182014000003

Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrito por la apoderada de la parte actora, abogada SORY HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.326, de este domicilio, en el cual ratifica la solicitud de medida de secuestro bajo los siguientes términos: “Por cuanto en el escrito de demanda que dio inicio a este procedimiento, el ciudadano EDUARDO GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.899.891, solicitó una Medida de Secuestro sobre el Fundo La Pedregosa, cuyas características se encuentran en el mismo escrito, en virtud de ello y con el objeto de que no quede ilusoria la pretensión aquí establecida pero sin menoscabar los derechos de ambas partes, ratifico dicha solicitud y le ruego que se tome las previsiones correspondiente para la ejecución de la medida, oficiando al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSA) y al Instituto Nacional de Tierras (INTI).”

El tribunal visto el pedimento anterior, previamente considera:
Para que sea decretada la cautela solicitada, no basta con tan solo satisfacer los requisitos de procedencia de la medida, sino que esta medida debe aguardar relación o congruencia con la pretensión.

El autor Ricardo Enriquez La Roche en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal”, explica, que la medida cautelar está limitada también por la función cautelar en si; esto es, por la instrumentalidad que, por esencia del mismo concepto de cautela, deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautela innominada y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida.

Gutiérrez de Cabiedes ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida caurelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho mediante un secuestro, por ejemplo. Esta homogeneidad se traduce en la congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado..

Asimismo, las medidas cautelares apuntan a asegurar las resultas del juicio; buscan impedir que la ejecución del fallo que nugatoria, debiendo por tal constituir previsiones suficientes e idóneas para con la pretensión: Las medidas cautelares no constituyen en si un fin, son un instrumento del proceso, el cual es a la vez otra herramienta para alcanzar el fin justicia, es decir, las medidas cautelares son el instrumento del instrumento y como tal debe coadyuvar a que la sentencia que se dicte sea ejecutada efectivamente y ayudar con ello a garantizar una tutela judicial efectiva.

Por otro lado, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles, los cuales están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, deben ser sustanciados por lo dispuesto en procedimiento ordinario agrario.

De igual manera, las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, como lo es la medida de secuestro (inconcebible en materia agraria), establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma trasciende de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias.

Este juzgador comparte el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidos es los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende con su acción que se le restituya la posesión del inmueble, alegando que fue despojado de dicho inmueble por su concubina y sus hijos, que no lo dejan a entrar en el fundo.

El código de procedimiento civil ha previsto una gama de medidas cautelares nominadas que se adecuan a distintas situaciones facticas y que permitirían la realización del objeto de la cautela, servir como un instrumento al proceso. Entre dichas medidas están el embargo preventivo, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar. Además de ello, prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares innominadas (cualquiera que se adapte a la situación y brinde la protección deseada y que no traspase los límites de lo pedido, es decir, que guarde relación con la pretensión), tan solo al satisfacer un requisito extra, como lo es el periculum in damni, o peligro de daño.

Aunado a ello, existen las llamadas medidas cautelares asegurativas complementarias, o disposiciones complementarias, que se añaden a la cautela decretada a fin de hacer efectivas las mismas.

Dicho lo anterior, para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que la misma guarde congruencia, idoneidad, homogeneidad, vinculación con el objeto de la pretensión. En el presente caso, dado que la actividad que ha decir del actor guarda relación con la materia agroalimentaria protegida con la constitución tal como se señalo arriba, la medida solicitada no es la idónea para asegurar su pretensión. Es por ello que mal podría este tribunal decretar la cautela solicitada, como es la medida de secuestro, la cual no guarda relación con lo principios rectores de la materia cautelar, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de secuestro peticionada; y así se decide.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sofía Medina.


JRUT/SM/belkis