REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014).
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.-

Por recibido y visto la causa proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, relacionado con la solicitud de: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: RAMÓN ARMANDO PERDOMO FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión médico oncólogo jubilado, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.906.569 y domiciliado en Upata - Estado Bolívar, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: IRAMA BETZABÉ PERDOMO ESPÒSITO, CARLOS ERNESTO GIL SPÒSITO, KARLA VALENTINA GIL SPÒSITO, VALENTINA DEL CARMEN SPÒSITO RODRÍGUEZ, TIKY VALENTINA SPÒSITO RODRÍGUEZ, GABRIELA JOSÉ SPÒSITO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO SPÒSITO RODRÍGUEZ, ODETTE CORINA SPÒSITO RODRÍGUEZ y VICENTE PAÚL ESPÒSITO RODRÍGUEZ, carácter que se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, Tomo 96 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 28 de noviembre del año 2012, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ DE INOJOSA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.857 y domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual por efecto del sorteo correspondiente a la distribución diaria de causas de fecha 09/01/2014, le fue asignada a este Tribunal, se le ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 32.730-14.

Ahora bien observa este Juzgador que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante auto de fecha 08-08-13, dicto decisión en la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa en base a los siguientes argumentos:

“ … Se declara: INCOMPETENTE, para conocer de la misma, toda vez que la misma que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, quien tiene atribuida la competencia legal y funcional para que conozca de dicho asunto. Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 60 y 177 del Código de Procedimiento Civil y la ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”.

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso.

Considera este Juzgador que EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA MATERIA ES EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO.

Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fines de que conozca de la regulación de competencia aquí planteada, por ser el Tribunal común a los juzgados en conflicto, conforme al articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO





JSM/jc/*astrid
Exp. 32.730