REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CON VISTOS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17 del Tomo A Nº 17, folio del 73 al 149; posteriormente trasformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, del Tomo A Nº 09, folios del 2 al 17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y BRIGITTE YAMMINE DE KABCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.619 y 24.797, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C. A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, el 23 de febrero de 1998, bajo el Nro. 03, Tomo A-7, posteriormente establecida una sucursal en la ciudad de Maturín, según registro inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 06 de marzo de 1990, bajo el Nro. 66, folios 116 al 124 vto. Del Libro de Comercio, Tomo 2, habilitado, siendo su ultima modificación inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 16 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 30, Tomo A-3, representada por su presidente FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 2.729.789 y los ciudadanos FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de Identidad Nro. V- 2.729.789 y V- 3.731.031, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadanos Rosa Zambrano Rodríguez y Constructora La Guaica, C.A: abogado en ejercicio JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.749.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 34.330
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por los abogados en ejercicio GONZALO MAZA, HECTOR CARDOZO y LILYAM PASCUAL, en su carácter de co apoderado judicial del Banco Caroní, C.A Banco Universal, ambos identificados anteriormente, en contra de la sociedad mercantil Constructora La Guiaca, C.A, y los ciudadanos Francisco Contreras Terán y Rosa Emilia Zambrano, quienes procedieron en sus propios nombres y por sus propios derechos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la antes indicada empresa, por el préstamo por la adquirido con la entidad financiera.
Consignado con el escrito de demanda lo siguiente:
• Pagare en original, marcado con la letra “D”.
Siendo que por efecto de la distribución diaria de demandas recibidas de fecha 07 de agosto de 2000, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo admitida en fecha 14 de agosto de 2000, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la ultima de las intimaciones, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas o bien formule su oposición al decreto de intimación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2000, la parte actora consigna a los autos lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión, ordenándose agregar a los autos en fecha 28/09/2000.
Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2000, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de enajenar y gravar, solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002, la parte actora consigna a los auto resulta de comisión de intimación, que fuera remitida al Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Sta. Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose agregar a los autos en fecha 11/06/2002.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, la parte actora solicita se libre cartel de intimación, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 15/07/2002.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2002, la parte actora deja constancia de recibir el cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, la parte actora, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de agotar los extremos del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y se fije el cartel.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal ordena agregar carteles de intimación.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, en diligencia de fecha 14/10/2002, librando oficio de comisión numero 02-0.724.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal ordena agregar resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal ordena efectuar computo de los diez días de despacho trascurrido por este Tribunal correspondientes al lapso para que la parte demandada se diera por intimado mas tres días continuos correspondiente al termino de la distancia, contados a partir del 21/03/2003 (exclusive), fecha esta que se ordeno agregar a los autos las resultas de fijación el cartel de intimación, dejando constancia por auto separado que el día 10/04/2003 (inclusive) venció el lapso de los odies días de despacho mas los tres días continuos correspondientes al lapso para que la parte demandada compareciera a darse por intimada.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal designa como defensor judicial de los demandados de autos al abogado en ejercicio Vicente Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la alguacil de este despacho judicial consigna a los autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
Mediante acta de fecha 20 de mayo de 2003, tiene lugar el acto de aceptación de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, la parte actora solicita la intimación del defensor judicial en la presente causa, siendo acordado mediante auto de fecha 02/06/2003.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación firmada por el defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2003, el defensor judicial solicita la reposición de la causa, y se opone al decreto de intimación.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2003, el defensor judicial da contestación al fondo de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal ordena efectuar computo de los diez días de despacho mas tres días como termino de la distancia, para que la parte diera contestación a la demanda a partir de 09/06/2003 (exclusive).
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2003, el defensor judicial se opone a las pruebas presentada por la actora, específicamente en su capitulo tercero de la prueba documental.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio, y por auto separado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante acta de fecha 02 de septiembre de 2003, tiene lugar el acto de nombramiento de experto grafo técnico.
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el alguacil temporal de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por el ciudadano José Gutiérrez.
Mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2003, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación al cargo de experto grafo técnico.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenan agrega a los autos informe pericial presentado por el experto grafo técnico José Antonio Gutiérrez.
Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal ordena pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 19/08/2003, ejercida por la parte actora, la cual no fue escuchada en su oportunidad procesal, oyendo dicha apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los treinta días de despacho trascurrido por ante este Tribunal correspondientes al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 28/08/2003 (exclusive), dejando constancia por auto separado de que dicho lapso venció en fecha 27/10/2003 (inclusive), ordenando la notificación de las partes, a los fines de que presenten sus respectivos informes, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, el defensor judicial se da por notificado del auto de fecha 04/11/2003.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2003, el defensor judicial se da por notificado del auto de fecha 04/11/2003.
Mediante acta de fecha 01 de marzo de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de informe presentado por las partes en el presente juicio.
Mediante acta de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de observaciones a los informes presentados por las partes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, con visto al cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, la Jueza Temporal declara nula la intimación realizada, ya que ha sido realizada constriñendo los derechos y garantías constitucionales de la demandada de autos, en consecuencia repone la causa al estado de nueva intimación por carteles a los demandados de autos, ordenando la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el defensor judicial solicita el abocamiento del nuevo juez designado.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, el doctor Julio Muñoz, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los diez días continuos mas tres días de despacho correspondiente al auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, dejándose constancia que la causa se encuentra reanudada al día de despacho siguiente a la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el defensor judicial apela del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal oye la apelación ejercida por el defensor judicial en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el defensor judicial solicita el abocamiento de la nueva juez temporal designada, quien se aboca mediante auto de fecha 21/05/2009, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la parte actora. Encontrándose hasta la presente fecha las partes notificadas del abocamiento de la nueva juez temporal designada.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso correspondiente al lapso de los diez continuos siguientes a la notificación (13/08/2009) a los fines de la reanudaciòn de la presente causa y de los tres días de despacho previsto en el articulo 90 ejusdem.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal libra oficio numero 09-0882 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remite actuaciones correspondientes a la los fines de que conozca de la apelación ejercida.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la parte actora, y solicita se libre cartel de intimación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir otra pieza que se denominara segunda pieza.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, el tribunal en cumplimiento a lo ordenando por el Juzgado Superior de este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, libra oficio numero 12-0.363, al Juzgado Distribuidor de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción judicial del estado Monagas, a los fines de haga efectiva la fijación en la morada de la parte demandada.
Mediante acta del 05 de junio de 2012, tiene lugar la juramentación al cargo de correo especial, solicitado por la parte actora, a los fines de hacer llegar el oficio Nro. 12-0.363 a su destinatario.
Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal ordena agrega a los autos resultas de comisión para la fijación del cartel de intimación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2013, la parte actora solicita sea designado defensor judicial.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal designa a Anicacio Antonio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.212, como defensor judicial en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2013, tiene lugar el acto de aceptación de defensor judicial, dejándose constancia en la referida acta que en vista de la aceptación al cargo recaído, este se encuentra intimado para comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a los fines de pagar o hacer oposición a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el defensor designado formula oposición al decreto de intimación.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, y visto el computo anterior y vista la oposición formulada dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 14/08/2000.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, comparece el ciudadano Francisco Contreras, codemandado en la presente causa, y solicita se deje sin efecto el nombramiento de defensor judicial.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento en la presente causa; por auto de esa misma fecha repone la causa, al estado de designar nuevo defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Francisco Contreras, supra identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Constructora La Guaica, C.A, debidamente asistido por el abogado José Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.749, parte codemandada, procediendo el este ultimo de los nombrados, como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Zambrano, supra identificada, parte codemandada, en el presente juicio y proceden a dar contestación en la presente demanda.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal deja sin efecto el auto dictado EN FECHA 27/05/2013, ordenando computo de los cinco días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 17/05/2013 (exclusive).
Mediante acta de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal ordenan agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal ordena agregar al auto escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, se ordena efectuar computo por secretaria desde 08/03/2010 hasta 17/05/2012 (ambas fechas inclusive); por auto separado el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto observa que el referido escrito de pruebas fue consignado fuera de su oportunidad legal.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, contados del día 08/07/2013 (exclusive), dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que el lapso de informe comenzó a computarse desde 26/09/2013 (exclusive).
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se ordena efectuar computo por secretaria de los quince días de despacho correspondiente al lapso de informes, contados del día 27/09/2013 (inclusive), dejando constancia por auto separado de que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia desde el día 28/10/2013 (exclusive).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Los representantes legales de la parte actora alegan en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que su representado otorgo un (1) préstamo, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente Treinta y Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 35.000,00). a la sociedad mercantil Constructora La Guaica, C.A, en adelante denominada indistintamente La Prestataria, plenamente identificada en autos, representada en ese acto por su presidente Francisco José Contreras Terán, antes identificado, siendo que dicho préstamo fue documentado en un pagare, que la prestataria recibió de el banco y se obligo a pagarle la referida cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, actualmente treinta y cinco mil bolívares, el 23 de septiembre de 1998, encontrándose vencido dicho instrumento desde esa fecha. Que expresamente se convino en el referido pagare y así fue aceptado prestataria, que dicha, que dicha cantidad devengaría un interés a la tasa del sesenta y cinco por ciento (65%) anual a favor de su representado, y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida del sesenta y cinco por ciento (65%) anual mas el ocho por ciento (8%) anual por todo el tiempo que durara la mora. No obstante, el pagare fue aceptado a la tasa variable y el banco, podía cambiar la tasa en cualquier momento de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela. Dicho instrumento fue liberado sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto” y se eligió como domicilio procesal especial la ciudad Guayana municipio Caroní del estado bolívar, a la jurisdicción de los tribunales la prestataria, declaro someterse, sin perjuicio para el banco ocurrir a otros de conformidad con la ley. Consta así mismo que para garantizar del otorgamiento del pagare, los ciudadanos Francisco José Contreras Terán y Rosa Emilia Zambrano de Contreras, procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la prestataria, quien hasta le fecha tiene pendiente con su representado, por el préstamo antes aludido el pago de veinticuatro millones de bolívares, actualmente Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de saldo capital. Igualmente adeuda los intereses del préstamo otorgado computados a las tasas del cuarenta y nueve por ciento (49%), treinta y seis por ciento (36%), cuarenta por ciento (40%), treinta y ocho por ciento (38%), treinta y seis por ciento (36%) y cuarenta y cuatro por ciento (44%) anual, mas el ocho por ciento (8%) anual, respectivamente. Ahora bien, que el pagare se encuentra vencido desde el 23 de septiembre de 1998, y como quiera que han sido inútiles las gestiones encaminadas a lograr que la prestataria, cancel a el banco, dicha obligación, siendo que igualmente han sido infructuosos los esfuerzos encaminados en este mismo sentido por lo que respecta a los fiadores, toda vez que dicha obligación es liquida, exigible, no esta prescrita y no se encuentra sujeta a modalidad alguna, es por lo que siguiendo instrucciones expresa de su mandante demanda a la prestataria Constructora La Guaica, C.A, y a los fiadores Francisco José Contreras Terán Y Rosa Emilia Zambrano de Contreras, antes identificados. Para que convengan a pagar o sean condenado a ello las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares, actualmente Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto saldo a capital del pagare; SEGUNDO: los intereses del préstamo adeudado mas los intereses moratorios, los cuales se discriminan así: desde el 02 de junio de 1999 hasta el 09 de julio de 1999, computado a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual mas el ocho por ciento (8%) anual adicional por mora, para un subtotal de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares, actualmente Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.444,00), desde el 10 de julio de 1999 hasta el 13 de octubre de 1999, computados a la tasa del treinta y seis por ciento anual mas el ocho por ciento (8%) anual adicional por mora, para un subtotal de dos millones ochocientos dieciséis mil bolívares, actualmente dos mil ochocientos dieciséis bolívares exactos (Bs. 2.816,00), desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, computados a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual mas el ocho por ciento anual adicional por mora, un subtotal de dos millones quinientos veintiocho mil bolívares, actualmente dos mil quinientos veintiocho bolívares exactos (Bs. 2.528,00) desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2000, computados a la tasa del treinta y ocho por ciento anual mas el ocho por ciento anual adicional por mora para un subtotal de novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos, actualmente Novecientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 950,67), desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 05 de junio de 2000, computados a la tasa del treinta y seis por ciento anual mas el ocho por ciento anual adicional por mora, para un subtotal de tres millones seiscientos noventa y seis mil bolívares, actualmente tres mil seiscientos noventa y seis bolívares, desde el 06 de junio de 2000hasta el 19 de julio de 2000, computados a la tasa del cuarenta y cuatro por ciento anual mas el ocho por ciento anual adicional por mora, para un subtotal de un millón quinientos veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, actualmente mil quinientos veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.525,33), todo lo cual hasta la fecha indicada 19 de julio de 2000, da un total de doce millones novecientos sesenta mil bolívares, actualmente doce mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 12.960,00), TERCERO: para que cancelen los intereses del capital y de mora que se siga n produciendo desde el 20 de julio del año 2000, hasta la cancelación de la suma adeudada, los cuales deberán ser computados a las tasas del mercando establecidas para la banca universal; y CUARTO: las costas y costos del proceso.
III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad de dar contestación al fondo de la presente demanda, alega lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechazan y contradicen que los adeuden ninguna suma de dinero al actor, ni por concepto de capital ni por intereses, ni por ningún otro concepto derivado del pagare y desde luego no tiene ninguna obligación de pagar costas procesales. Señala que el pagare que sustenta la demanda es nulo, dado que no cumple las exigencias del articulo 486 del Código de Comercio. Alegan la ilegalidad y consecuencial invalidez del pagare, pues en el mismo se establecieron ratas de interés ordinarios y de mora exorbitantes, contrarios a derechos, constituyendo la pretensión de su pago, la comisión del delito de usura, lo que implica también la nulidad del pagare.
Que también es nulo el pagare por contener mencione que son contrarias al orden publico, al establecer que el banco queda relevado de prueba en los casos en que invoque en un proceso judicial, el cambio de la tasas de intereses y el atribuirle esa carga a los demandados, en los casos de ajustes de las tasas de interés o del cobro unilateral por servicios efectuados.
III.III DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
III.III.I Pruebas del Demandante:
Con el libelo, la demandante acompañó marcado “D” pagaré identificado con el Nro. 1482, por Bs. 35.000.000,00, actualmente 35.000,00 Bolívares exactos esto es un instrumento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que el mismo, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el mismo tiene el pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el queda demostrado que la empresa Constructora La Guaica, C.A, anteriormente identificada, recibió en dinero en efectivo y a su entera satisfacción del BANCO CARONI C.A., Bs. 35.000.000,00, actualmente 35.000,00, en el mes de agosto de 1998, que el pagaré devengaría el interés variable a la tasa del 65% anual, a los cuales los correspondientes a los primeros días han sido descontados en ese acto. Que en caso de mora los intereses se calcularan a la tasa establecida del sesenta y cinco por ciento anual más el ocho por ciento anual por todo el tiempo que dure la mora. Se aplicaría la tasa inicial variable de 8% adicionales a la TAU. Se evidencia igualmente que el pagare esta sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto. Se evidencia igualmente que el ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deudora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió el valor probatorio de las actas procesales, para demostrar los alegatos formulados en la contestación, concretamente a la perención de la instancia y la invalidez del pagare.
IV
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
IV.I DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte demandada alega la perención de la instancia en el presente juicio, por las siguientes razones de hechos y de derecho:
Que en el presente caso el 08 de marzo del 2010, este Tribunal recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las actuaciones referidas a la decisión de fecha 11 de febrero del 2010, mediante la cual declaro sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de los demandados, contra el auto del Tribunal de la causa, dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, que acordó la reposición del juicio al estado de publicación de los carteles librados a los fines de la intimación de los demandados.
Que desde esa fecha 08 de marzo de 2010, cuando este Tribunal recibió, del tribunal superior las actuaciones indicadas, hasta el 17 de mayo del 2012, fecha en la cual el apoderado actor solicito se librara el cartel de intimación de los demandados a los fines de su publicación, transcurrieron mas de dos años, sin que el actor hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio.
Este Tribunal señala lo siguiente:
El artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, ya que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Cabe advertir, que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem.

Es oportuno citar el criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC-003 de fecha 7 de marzo de 2002 y ratificada en la sentencia Nº 00298 de fecha 12 de junio de 2003, conforme a la cual en nuestro derecho procesal, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley (artículo 267 eiusdem) y que se infringe la garantía de igualdad de las partes ante la ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se permite a la parte demandante continuar con el juicio y se obliga a la parte demandada a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia, y así mismo se infringe tanto el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho.
La perención de la instancia alegada por la parte demandada como defensa en su escrito de contestación, siendo este el primer momento en que actúa en juicio, el Tribunal por lo antes analizado y luego de una revisión de las actuaciones que conforman el presente, se evidencia que se recibió actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta de apelación ejercida por la parte, y quien declaro en su dispositiva sin lugar la apelación ejercida por el abogado Vicente Ramos, en su condición de defensor judicial de la empresa Constructora La Guaica, C.A y de los ciudadanos Francisco Contreras y Rosa Zambrano, parte demandada en consecuencia, queda confirmado en todas sus partes el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, dictado por este Tribunal, siendo recibido en fecha 08 de marzo de año 2010, quedando pendiente por parte de este Tribunal pronunciarse respecto al referido auto de fecha 22/11/2007, referente a la intimación por carteles de la parte demandada, folio 234 al 236, de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior.
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que efectivamente fue recibido el expediente proveniente del Tribunal Superior supra mencionado en fecha 08-03-10, sin que la parte actora compareciera por el Tribunal a realizar actos de impulso de la causa hasta el 17-5-2012, habiendo transcurrido dos años y dos meses sin que se realizara ningún acto por ninguna de las partes en el juicio, por lo que efectivamente se constata que ha operado la perención anual en el presente juicio.- Es por lo que la perención de la instancia alegada por la parte demandada es procedente en el caso de autos por lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Al haber operado la perención de instancia propuesta, este Tribunal considera que no puede entrar a analizar los demás alegatos presentados en la causa y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la entidad financiera BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA GUAICA, C.A y FRANCISCO JOSE CONTRERAS TERAN Y ROSA EMILIA ZAMBRANO DE CONTRERAS, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 243 Y 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.-
Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 8:30 horas de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r.-
Expediente N° 34.330