REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de enerote 1.998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 2 al 17.
CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, JOEL SOLORZANO CARMONA, ADELIS TERESA RODRIGUEZ AMAIZ, DAVID ELIAS KABECHE, CARMEN TERESA MARQUEZ MORA y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 124.551, 195.550, 124.633, 107.478, 95.676 y 68.765, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LA CUCHARA DE MAMA, C.A, domiciliada en Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil 2000, bajo el Nro. 60, Tomo A-1, Y LOS CIUDADANOS VICENTE GONZALEZ Y YAJAIRA ELENA CAMPOS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.625.381 y V-8.353.126, respectivamente, en su carácter de Garante y Propietarios del Inmueble, domiciliados en Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada en ejercicio, CARMEN MOTA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.117, de este domicilio.
JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO
EXPEDIENTE Nº 36.492
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2003, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados en ejercicio GONZALEZ RAFAEL MAZA ANDUZE, HECTOR CARDOZO SUAREZ Y JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, demandan por EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a la Sociedad Mercantil LA CUCHARA DE MAMA, C.A y los ciudadanos VICENTE GONZALEZ y YAJAIRA ELENA CAMPOS DE GONZALEZ, con fundamento en el artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 18 de Julio de 2003, por auto de fecha 30 de Julio de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena la intimación de los demandados, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días Despacho siguientes, contados a partir de su intimación a pagar o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas y se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 03 de Febrero de 2005, se realizo acto de aceptación de la defensora judicial Carmen Mota.
En fecha 09 de Marzo de 2005, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal ordena realizar cómputo del lapso de tres (3) días para que la parte demandada pague la cantidad demandada, dejando constancia que dicho lapso venció el día 17/03/2005.
En fecha 29 de Marzo de 2005, la defensora judicial de la parte demandada, realiza oposición al pago en base a lo establecido en el articulo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por Disconformidad Con El Saldo Establecido, y promueve cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º ejusdem.
En fecha 11 de Abril de 2005, comparece la representación judicial de la parte actora y subsana la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de ocho (8) días para que la parte haga oposición dejando constancia que el mismo venció el día 29/03/2005.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria dejando constancia que el mismo venció el día 18/04/2005.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2005, el Juez Provisorio José Sarache Marín se aboca al conocimiento de la causa.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1.- ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada a través de su defensor judicial presento escrito en fecha 29-03-05, en el cual presento formal oposición al presente procedimiento de intimación de hipoteca, fundamentada en el articulo 663 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, alegando disconformidad con el saldo establecido por la actora en el libelo de demanda, indicando que el articulo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que el único facultado para establecer la tasa anual de intereses que podrán cobrar la entidades financieras y de ahorro y préstamo fijando las tasas mínimas y máximas al respecto, indica la defensora judicial que consigna las tablas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y que la actora pretende un cobro por encima de esas tasas en mas de un 100% de interés contrarios a la ley y por ello señala que el saldo no concuerda con lo indicado en la demanda fundamentando asi su oposición.-
La defensora judicial de la parte demandada, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, en los siguientes términos:
Que la parte actora omitió en el libelo de la demanda la explicación detallada de los intereses cuyo cobro demanda en el petitorio contenido en el particular SEGUNDO, siendo obligación de la parte actora detallar los intereses vigentes para cada uno de la fecha de vencimiento de los pagos establecidos en el documento mediante cuotas mensuales y trimestrales, tal como lo establece ley del Banco Central de Venezuela , y sus resoluciones; siendo en consecuencia muy genérica, vaga e indeterminada las cantidades de dinero cuyo cobro se demanda, mas aun cuando establecen en forma conjunta los intereses de mora, en un solo saldo o monto; que en consecuencia de ello la pretensión del actor es indeterminada e imprecisa y así solicita sea declara por el Tribunal.
Que ele documento constitutivo de la obligación establece una tasa de interés de un 36% anual; que tal como lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela, las tasas mínimas y máximas que deben cobrar las instituciones financieras son las establecidas por el Banco Central de Venezuela, no señala el actor con exactitud en su libelo los elementos que configuran su pretensión, por lo cual los demandados no pueden conocer ni verificar los elementos que integran la pretensión, para el ejercicio pleno de su defensa.
3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
En el escrito presentado en fecha 11/04/2005, subsana las cuestiones previas opuestas de la siguiente forma:
Que del estado de Cuenta acompañado al libelo de demanda, se deduce perfectamente el saldo debido por capital y la cantidad debida por intereses, así como las tasas máximas aplicables permitidas por el Banco central de Venezuela.
Que la fijación de las tasas de interés, tiene su origen en las tasas referenciales fijadas por el Banco Central de Venezuela, y en las tasas activas promedio (TAM) fijadas por los seis principales Bancos del país, las cuales a su vez, son autorizadas por el Banco Central de Venezuela, aprobadas por el Comité de Tesorería del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, en boletín especial dictado al efecto. Que el Comité de Tesorería, como órgano interno de Banco Caroní, Banco Universal, además de seguir los parámetros, antes indicados, atiende también a la actividad de mercado y a la realidad financiera del país. Que acompaña marcado “A” legajo contentivo de 39 folios de los mencionados boletines aprobados por el Comité de Tesorería. Que el cobro de intereses también tiene su fundamento en el pacto sobre intereses convencionales y moratorios contenido en el Documento, registrado en fecha nueve (9) de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se convino a lo siguiente: “…El Banco podrá en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa estipulada; así como también cobrar a mi representada cualquier cantidad de dinero que se origine por concepto de servicios prestados por el manejo de ese crédito, sin tener que justificar el monto de dicho cobro. Expresamente acepto(amos) los ajustes que se efectuará mensualmente a la tasa de intereses inicialmente pactada y señalada en este documento, igualmente declaro(amos) que debida a esta variabilidad de los intereses y en caso de ver(se/nos) involucrado(s) en un proceso judicial, el BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, de probar por cualquier medio la(s) variación(es) de la tasa…”
Que es importante destacar que el porcentaje de interés pactado en el documento, es la tasa inicial aplicable al capital, que acompaña marcado “B” estado de cuenta certificado por la vicepresidencia de crédito del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, el cual explica los días de atraso, las tasas cobradas por interés convencional, el monto que genera esa tasa de interés, la tasa de mora aplicada, el monto debida por intereses de mora, el monto debido por capital y el monto debido por intereses.
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar debe este Tribunal establecer que en el presente procedimiento el acto que debe cumplir el demandado luego de intimado es el de oposición o no a la acción intentada ello conforme a lo que dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe este Juzgador verificar tal actuación lo cual hace en la forma siguiente:
La parte demandada a través de su defensor judicial presento escrito en fecha 29-03-05, en el cual presento formal oposición al presente procedimiento de intimación de hipoteca, fundamentada en el articulo 663 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, alegando disconformidad con el saldo establecido por la actora en el libelo de demanda, indicando que el articulo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que el único facultado para establecer la tasa anual de intereses que podrán cobrar la entidades financieras y de ahorro y préstamo fijando las tasas mínimas y máximas al respecto, indica la defensora judicial que consigna las tablas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y que la actora pretende un cobro por encima de esas tasas en mas de un 100% de interés contrarios a la ley y por ello señala que el saldo no concuerda con lo indicado en la demanda fundamentando asi su oposición.-
Así las cosas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Art. 662 CPC), y b) la de oposición que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ochos días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si hubiese lugar (Art. 663 CPC). En la primera etapa o fase, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble gravado y solo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y solo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663 eiusdem.
Cabe igualmente resaltar que por disposición de la Ley la oposición a la intimación debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: …omissis…
5º “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”.
En los casos previsto en el anterior artículo el Juez deberá examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo ut supra descrito, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. observa este Tribunal que dicha oposición está fundada en las causales previstas en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de oposición al pago intimado, esto es por la disconformidad con el saldo deudor en lo que respecta a los intereses demandados e intimados; analizados los términos en que ha sido formulada la referida oposición, y siendo que la referida oposición fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al cumplir la mismos con los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y por tanto al ser promovida en ese mismo acto cuestiones previas, procede a pronunciarse en cuanto a ellas en la forma que sigue:
Opone la parte demandada por intermedio de su defensora Judicial la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, en los siguientes términos:
Que la parte actora omitió en el libelo de la demanda la explicación detallada de los intereses cuyo cobro demanda en el petitorio contenido en el particular SEGUNDO, siendo obligación de la parte actora detallar los intereses vigentes para cada uno de la fecha de vencimiento de los pagos establecidos en el documento mediante cuotas mensuales y trimestrales, tal como lo establece ley del Banco Central de Venezuela , y sus resoluciones; siendo en consecuencia muy genérica, vaga e indeterminada las cantidades de dinero cuyo cobro se demanda, mas aun cuando establecen en forma conjunta los intereses de mora, en un solo saldo o monto; que en consecuencia de ello la pretensión del actor es indeterminada e imprecisa y así solicita sea declara por el Tribunal.
Comparece la parte Actora y procede a presentar subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta indicando que:
Del estado de Cuenta acompañado al libelo de demanda, se deduce perfectamente el saldo debido por capital y la cantidad debida por intereses, así como las tasas máximas aplicables permitidas por el Banco central de Venezuela.
Que la fijación de las tasas de interés, tiene su origen en las tasas referenciales fijadas por el Banco Central de Venezuela, y en las tasas activas promedio (TAM) fijadas por los seis principales Bancos del país, las cuales a su vez, son autorizadas por el Banco Central de Venezuela, aprobadas por el Comité de Tesorería del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, en boletín especial dictado al efecto. Que el Comité de Tesorería, como órgano interno de Banco Caroní, Banco Universal, además de seguir los parámetros, antes indicados, atiende también a la actividad de mercado y a la realidad financiera del país. Que acompaña marcado “A” legajo contentivo de 39 folios de los mencionados boletines aprobados por el Comité de Tesorería. Que el cobro de intereses también tiene su fundamento en el pacto sobre intereses convencionales y moratorios contenido en el Documento, registrado en fecha nueve (9) de marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se convino a lo siguiente: “…El Banco podrá en todo momento y sin previo aviso cambiar la tasa estipulada; así como también cobrar a mi representada cualquier cantidad de dinero que se origine por concepto de servicios prestados por el manejo de ese crédito, sin tener que justificar el monto de dicho cobro. Expresamente acepto(amos) los ajustes que se efectuará mensualmente a la tasa de intereses inicialmente pactada y señalada en este documento, igualmente declaro(amos) que debida a esta variabilidad de los intereses y en caso de ver(se/nos) involucrado(s) en un proceso judicial, el BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, de probar por cualquier medio la(s) variación(es) de la tasa…”
Que es importante destacar que el porcentaje de interés pactado en el documento, es la tasa inicial aplicable al capital, que acompaña marcado “B” estado de cuenta certificado por la vicepresidencia de crédito del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, el cual explica los días de atraso, las tasas cobradas por interés convencional, el monto que genera esa tasa de interés, la tasa de mora aplicada, el monto debida por intereses de mora, el monto debido por capital y el monto debido por intereses.
La defensora solicita pronunciamiento en relación a la subsanación presentada.
En este sentido, observa este Juzgador que en materia de subsanación debe entenderse claramente que la Actora deberá “arreglar” el libelo es decir modificar el libelo para cumplir la orden del Tribunal esta modificación, indudablemente supone un cambio al libelo original que precisamente el Tribunal ordena CORREGIR, es decir no podemos entender que una subsanación es una reforma de demanda, ya que la reforma se da en circunstancias y características distintas a la subsanación, en este ultima la actividad que realiza la Actora nace de una orden del Tribunal, ahora bien que la actora hubiere modificado o no algunos hechos de los mencionados en el libelo original, no podría tenerse como una indebida subsanación, cuya sanción es la declaratoria de extinción del proceso, ya que unos de los fines esenciales del proceso es la búsqueda de la verdad, tal como así está claramente establecido en nuestra carta magna y en la norma adjetiva, aunado a ello no puede entenderse como la violación de un derecho del demandado, ya que en definitiva estos hechos alegados serán objeto tanto del contradictorio como de la prueba en contrario que pueda promover el demandado, siendo además en el presente caso, tales señalamientos materia del fondo a discutir y por tanto parte del debate probatorio.-
En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si lo señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, así como lo indicado en el escrito de subsanación, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor, y si el derecho alegado se compagina con las normas en esta materia, por tales razones este Tribunal considera que la SUBSANACION DE LA DEMANDA presentada por la Parte Actora en el presente debe tenerse como válida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Y en consecuencia declara la causa abierta a pruebas y ordena proseguir la sustanciación en lo referente a la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE LA OPOSICION AL PAGO INTIMADO, PRESENTADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PROCEDIENDOSE CONFORME AL ARTICULO 657 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A LA TRAMITACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, presentada por la parte demandada BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL.-
TERCERO: Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta y en aplicación del articulo 664 y 663 declara la causa abierta a pruebas y ordena proseguir la sustanciación en lo referente a la oposición por los trámites del procedimiento ordinario.-
Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12, 15, 242, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
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