REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2.014)
AÑOS: 203º Y 154º.
COMPETENCIA CIVIL.


Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 16 de abril de 2013, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de interdicción de la ciudadana: LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.082, presentada por la ciudadana: BETZY LISBEIDI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.204 y domiciliada en San Félix Municipio Caroni del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GENESIS SARAI CARVAJAL e inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.236 y de este domicilio, y visto los recaudos acompañados a dicha solicitud, informe Médico de la ciudadana LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, que cursan en autos, asimismo informe médicos ordenados por el Tribunal en el auto de admisión, se realizase por dos (2) facultativos adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Raúl Leoni, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dras. NANCY RODRÍGUEZ, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.414, inscrita en el M.S.A.S. 47.334 – C.M.: 4275, y JULIA M. FLORES, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.435.710, inscrita en el C.M. 3.077 – M.S.A.S: 38.162, adjunto a dicho servicio de medicina que cursa al folio 16 del presente expediente; del acta del interrogatorio efectuado por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2013, a la ciudadana: LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, previo traslado y constitución al lugar de residencia de la prenombrada ciudadana ubicado en el Sector UD-146, Las Malvinas, Calle Bicentenario, Casa Nº 15, San Félix - Estado Bolívar, que cursa al folio 26; y de las declaraciones de los parientes de la precitada ciudadana LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, rendidas ante este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2013, ciudadanos: GIL URBANEJA YAMIRA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.211.348 y de este domicilio (folio 27); ABIGAIL DEL VALLE BELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.202 y de este domicilio, (folio 29); GRELYS YENNIFER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.211.444 y de este domicilio (folio 31); y BETZY LISBEIDI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.204 y de este domicilio (folio 33); a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad física e intelectual imputada de la ciudadana LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, a consecuencia de retraso mental severo, parálisis lumbar infantil e incontinencia esfinteriana, epilepsia, y en los actuales momentos presenta un deterioro progresivo de sus funciones motoras y alteraciones metabólica de carácter crónico, subclínico o manifiesto de funciones cognoscitivas (por limitaciones para autosustentarse), que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL de la prenombrada ciudadana y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Es oportuno señalar la normativa del articulo 399 del Código Civil, la cual establece: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo, y en cumplimiento a la citada norma, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, se puede observar que ha declararse como tutora interina provisional del entredicho LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, a la solicitante hermana de la misma, ciudadana BETZY LISBEIDI GIL. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 399 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL de la ciudadana LUISA ANAIBELLI BELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.656.082 y domiciliada en el Sector UD-146, Las Malvinas, Calle Bicentenario, Casa Nº 15, San Félix - Estado Bolívar, y DESIGNA a la ciudadana: BETZY LISBEIDI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.204 y domiciliada en el Sector UD-146, Las Malvinas, Calle Bicentenario, Casa Nº 15, San Félix - Estado Bolívar, como TUTOR INTERINO. A estos fines, se ordena librar boleta de citación al mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de citación.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


JSM/jjc/*astrid
EXP. Nº 43.216