ACTA AUDIENCIA PÚBLICA ORAL
En el día de hoy, dieciséis de Enero del Dos Mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por SILVANO GONCALVES DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.736.238, en contra del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Y EN CONTRA DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.- Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.736.238, debidamente asistido en este acto por los abogados ATILIO TAPIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.370 y RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.109, parte recurrente en el presente amparo. El Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la presente audiencia los jueces Daniel Rodríguez Ayala y Roemira Navarro, de los Tribunales Segundo Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente. Así mismo se deja constancia que comparecieron los Abogados FREDDY SANOJA Y LUIS BLANCA, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 79.775 y 86.348., en su carácter de apoderados Judiciales del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en su carácter de tercero interesado en la presente causa de amparo.- Así mismo el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana MINELMA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.277, Fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia nacional. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden 15 minutos para realizar la misma: Quien expone: ante todo buenos días ciudadano juez constitucional ciudadana secretaria, ciudadano colegas de la contraparte, ciudadano fiscal y aquí e l agraviado, magistrado hoy acudimos ante esta instancia de solicitar justicia en virtud de que el tribunal segundo de municipio que preside el ciudadano Abg. Daniel rodríguez sin observar sin valorar una prueba que en su oportunidad procesal nosotros promovimos que tiene que ver con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se interpongan ante este órgano del estado venezolano para que les conmine o a ellos sean condenados en su condición de arrendadores a efectuar el aumento del canon de arrendamiento, conforme al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliario esa decisión de la sala civil esa sentencia de la sala civil corresponde a la fecha del 27 de julio 2010 y esta identificada bajo el nro. 00789, ahora ben ciudadano magistrado en demanda de resolución de contrato de arrendamiento que riela bajo el nro. de expediente 6870 los alegatos por la parte actora en contra de mi representado giraron en torno a que mi representado incumplió su obligación legal de revisar y ajustar los canon de arrendamiento la parte actora desnaturalizo el propósito y razón que le confirió el legislador al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual dicho articulo no es aplicable en este caso ya que es la parte actora la que debe instar este procedimiento en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamiento deben fijarse conforme a lo establecido en el articulo 29 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario y esa regulación debe hacerse por ante los órganos competente como es la alcaldía Caroní y no ante el juzgado segundo de municipio es por lo que el Tribunal Segundo de Municipio inobservo esa jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 27 de julio del año 2010 de la sala civil ahora bien ciudadano magistrado la parte actora alego en su escrito que dicho inmueble estaba encentó de regulación para así obviar de manera malintencionada la aplicación del articulo 29, pero el medio de prueba para acreditar la situación fáctica que se alega lo es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente para que sea posterior a la fecha del 2 de enero del año 1987 que a partir de esa fecha en adelante es que los inmuebles están libres de regulación en el libelo de la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte actora se expresa de manera inequívoca que la construcción del prenombrado inmueble data del año 1982 según titulo supletorio de propiedad declarado y registrado en fecha 13 de julio de 1982, bien el tribunal de la causa no valoro positivamente este elemento significativo al momento de sentenciar porque dijo que era un titulo supletorio obviando que el mismo fue registrado y cumple con todas las formalidades de documento publico ahora bien ciudadano magistrado evidentemente estamos ante una violación flagrante de principios y garantías constitucionales como es que en su oportunidad el tribunal de la causa no valoro la prueba principal y que eso contravino lo establecido en la sentencia del 14 de abril del año 2008 donde en una de sus partes ciudadano magistrado permítame leer parte de ello …dio lectura… y continua en la forma siguiente de acuerdo a lo expresado en esta sentencia del 14 de abril de 2008 de la sala civil del tribunal supremo de justicia quedan evidencias claras que los derechos constitucionales fueron violentados y es por lo que nosotros incurrimos a esta instancia a efectos de que se restituyan nuestros derechos, primero de acuerdo a los artículos 25 y 138 de la constitución nacional muy respetuosamente solicitamos: primero: que se anule todo el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento incoado en contra de mi representado por cuanto el mismo violenta principios y garantías constitucionales, segundo: solicito que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio se anule, tercero: solicito que en virtud de la violación de los derechos y garantías constitucionales representando sea restituido inmediatamente en el inmueble que de manera arbitraria fue desalojado.
Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos al tercero interviniente a fines de que realice su exposición: buen día a todos los presentes en este acto ciudadano juez el presente acto tiene como finalidad dilucidar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio principal que se ventilo entre el juzgado segundo de municipio de esta circunscripción judicial efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de amparo constitucional en contra de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional para lo cual es de vital importancia rescatar el concepto de la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria le han dado a lo que es la sentencia que no es otra cosa que el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes dentro de un marco y escenario denominado proceso judicial esa sentencia cuando contra ella se han intentado los mecanismos ordinarios o extraordinarios que la ley le concede para tratar de enervar los efectos de la misma en tiempo oportuno o bien cuando la ley no concede recurso alguno contra ella (como es el caso que nos ocupa) estamos en presencia entonces de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales cuales son; la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada que no es otra cosa que la imposibilidad de revisión o modificación de ese pronunciamiento jurisdiccional a través de las vías distintas que la misma norma rectora establece este introito es necesario a los fines de esclarecer de forma palmaria la improcedencia bajo todo punto de vista legal del amparo constitucional intentado el amparo contra sentencia solo es procedente cuando se reúnen en forma concatenada tres elementos esencialísimos para su validez, sentido y alcance el primero de ellos que esa sentencia sea el producto de un acto de abuso de poder y extralimitación de las funciones del juez, segundo que ese acto o que ese pronunciamiento producto de las extralimitación de funciones y ese abuso de poder cause de manera clara indubitable y directa lesiones de rango solo constitucional y de ninguna forma presuntas lesiones de rango legal y tercero no menos importante que esa sentencia y sobre esa sentencia ya se hayan agotado las vías ordinarias o extraordinarias que la ley concede tratar enervar su efectos, en la presente causa se repite nos encontramos con una sentencia que fue producto del transitar por todos y cada uno de los estados grados e instancias que componen un proceso judicial y que tiene además carácter de cosa juzgada. Los argumentos esgrimidos por la parte actora en este acto no son mas que una suerte de repetición de los mismo alegatos que utilizo en otrora oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados valorados y acarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte actora en este acto es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotados como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el no estamos en presencia de violaciones de rango constitucional no estamos en presencia de lesiones al debido proceso ni a la defensa estamos en presencia de un intento de desvirtuar la naturaleza y sentido del amparo constitucional y convertirlo en un recuso mas cosa esta que ha sido reiteradamente censurada y denunciado por nuestro máximo tribunal de justicia por estos argumentos solicitamos muy respetuosamente este Tribunal declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado.
En este estado el Tribunal concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: solicito del tribunal se difiera mi exposición para luego de terminada la replica y contrarréplica de las partes. El tribunal vista la petición del ministerio publico acuerda la misma en conformidad.
En este estado el Tribunal concede al recurrente 15 minutos para plantear su replica lo cual hace en los siguientes términos: en cuanto a los alegatos presentados por la parte actora nosotros consideramos que inicialmente esta acción de nulidad esta demanda de nulidad no debió ser admitida, por cuanto partiendo del principio del que el juez conoce del derecho debía estar al conocimiento de que había un pronunciamiento de la sala social que establece que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato o de arrendamiento interpusiera la parte actora además de acuerdo al articulo 34 del decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamiento establece de manera clara y precisa cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las causales que establece el articulo 34 y en ninguna de las partes de este articulo se dice que se puede demandar el desalojo de un inmueble por diferencia de consignaciones de los cánones de arrendamiento y menos por incumplimiento del articulo 14 es por lo que la parte actora interpuso de mala fe esa acción, además de eso lo mas grave es que el juez admitió esa acción temeraria en contra de mi defendido a sabiendas que había un pronunciamiento de la sala constitucional civil es por lo que nosotros consideramos que el juez investido del poder constitucional no podía prestarse para este atropello y le respondemos a la contra parte que estamos en busca de justicia y no de una tercera vía, el juez en su oportunidad no valoro esa prueba mantuvo un silencio cómplice contra la injusticia que se cometió contra mi cliente, ahora bien la misma contraparte confiesa de que el inmueble data del año 1.982, y esa prueba esta sustentada en un titulo supletorio que el ciudadano juez no valoro, es por lo que nosotros consideramos que se han violado principios y garantías constitucionales que forman parte de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y permítame ciudadano magistrado leer textualmente el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado que versen sobre inmuebles excentos de regulación y en los que no se haya pactado clausula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual este se ajustara cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia de acuerdo al índice general de precios establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado a para ese periodo, si las partes no han llegado a un acuerdo en cuanto a ello.. La parte actora invoco este articulo que era el que le convenía que no estaba ajustado a la realidad y omitió el articulo 29 que aplica a los inmuebles construidos posterior al año 87, pero resulta que la parte actora incurre en un error y el inmueble esta construido en el año 1982, y en cuadra en el articulo 29 y no en el articulo 14, allí es donde esta la violación de los derechos constitucionales, estamos acudiendo a esta instancia a reclamar justicia y no como una tercera instancia, por que el articulo 49 de la constitución nacional señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia sobre ese principio estamos actuando y estamos acudiendo a esta instancia con situacional en virtud de que el juez segundo desaplico la sentencia del día 14-4-08, de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia y mantuvo un silencio de los alegatos y pruebas por nosotros presentados, además de eso ciudadano magistrado es tanto la gravedad que de acuerda a las atribuciones que le corresponde al ente natural o jurídico en el deposito de los bienes embargados como medidas cautelares en el proceso, transcurridos 4 días de aplicada esa medida procedieron a demoler el inmueble y eso es una evidencia clara de que estaban seguros de la decisión, y se violento las responsabilidades que tienen esa responsabilidad a esperar las resultas del proceso, y el juez tenia que haber velado para que eso no ocurriera y esa es una de las tantas irregularidades de ese proceso.-
En este estado se le concede 15 minutos de contrarréplica al tercero coadyuvante quien expone: el tercero coadyuvante solo los fines ilustrativos y quizás para colocar en contexto a la represéntate del ministerio publico mas no así al titular del órgano jurisdiccional de cuya aptitud estamos seguro, la parte actora en este proceso habla que la demanda primigenia se intento una acción de resolución, una acción de cumplimiento, pero lo que en realidad emanada de las actas procesales, se intento como en efecto se hizo una acción de desalojo cuya base legal se encuentra en el articulo 34 de la LAI, los motivos circunstancias y razones se repiten fueron exhaustivamente discutidos en ese proceso judicial y así se desprende de la sentencia definitivamente firme que le puso fin a ese conflicto subjetivo entre las partes la parte recurrente habla sobre silencio de la prueba habla sobre errores de juzgamiento pues en esa sentencia en su parte motiva el juez hace un ejercicio lógico jurídico por demás amplio de aproximadamente 10 folio de donde de forma clara indubitable da a conocer su valoración de las pruebas aportadas por las partes que para una muestra realiza lectura de parte de la decisión… procede a leer… no es cierto que el juez incurrió en silencio absoluto de las pruebas aportadas ahora bien si el producto de esa valoración que esta en la definitiva no le es agradable a la parte recurrente pues mucho lo lamentamos pero si hubo valoración extensiva de las pruebas y también a los fines ilustrativos debemos decir en forma diáfana y enfática no fue la parte actora quien trajo a colación la data del inmueble sino por el contrario fue la parte demandada en su contestación quien alego y trajo ese hecho nuevo de la data de la habitabilidad del inmueble de consecuencia por normas de la carga probatoria fue a ella quien le correspondía demostrar la data de habitabilidad del inmueble cosa que es distinta y distante a la data de la construcción del inmueble y eso lo dice el juez además en esa sentencia insistimos entonces que el pretendido amparo no es otra cosa mas que la desnaturalización de su sentido alcance validez por cuanto si representa para ellos una alternativa un ultimo intento de desvirtuar el contenido de una sentencia legítimamente emanada del órganos jurisdiccional y robustecida por los principios de la inmutabilidad de esa sentencia y de la cosa juzgada, quiero consignar en este acto en 62 folios útiles copia certificada de las tantas veces mencionada sentencia emanada del juzgado segundo de municipio pero además de ello sentencia interlocutoria que poner fin al cuaderno de medidas que compone el proceso de oposición realizado por la parte demandada en esa instancia cuyo contenido se basta por si mismo lo que sin lugar a dudas desvirtúa una vez mas los alegatos de los recurrentes, al silencio del las pruebas y al silencio en el procedimiento de oposición lo que sin lugar a dudas significa que si hubo algún tipo de violación de orden constitucional pues ya no lo hay cesó, ya no existe, la aludida violación de rango constitucional, para concluir el quick de este asunto es establecer es el amparo contra sentencia el mecanismo idóneo para el resarcimiento si las lesiones que dice la parte actora son de rango constitucional a lo largo de esta audiencia la recurrente solo ha hecho una narración de alegatos ya discutidos en el proceso primigenio habla sobre aplicaciones o desaplicaciones de normas legales mas no ha podido probar ni una sola violación a derechos de rango constitucional bien lo dice la doctrina mas actualizada en esta materia “los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales en principio no tiene porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no puede generar amparos los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la constitución” es por todo lo argumentado solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional declare con todos los pronunciamiento de ley la inadmisibilidad o en ¡¡en el mejor de los casos declare sin lugar el amparo constitucional y consigno ambas sentencias mencionada. El Tribunal ordena agregar a los autos la sentencias consignadas a los fines legales consiguientes.
En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Buenos días ciudadano Juez, buenos días a las partes presentes, evidencia la representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia del Juzgado 2do del Municipio de esta Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de mayo de 2.013, la parte accionante en amparo a denunciado en esta audiencia así como en su escrito de amparo que hay violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera el tercero coadyuvante a alegado la improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una acción en contra de una sentencia definitivamente firme y de igual forma no considera las vulneraciones denunciadas en esta audiencia ahora bien, de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional evidenció esta representación fiscal que existe un escrito consignado ante el tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esta representación fiscal que exista pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dictó el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esta audiencia, en criterio del Ministerio Público la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o al día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del Ministerio Público que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesiones derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplen los requisitos establecido por la sala constitucional, para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales, de igual forma no puede pasar por inadvertido el Ministerio Público, la inversión de la carga que hizo el juez de la causa cuando estableció que correspondía a la parte demandada probar que el inmueble estaba excento de regulación, porque si la defensa principal del demandante era el incumplimiento de una norma que establecida que se trataba de inmuebles excento de regulación correspondía a la actor en ese proceso traer a los autos la prueba de sus alegatos o de su pretendida pretensión, si bien es cierto que los errores de juzgamiento no pueden ser sometidos a revisión a través de las acciones de amparo constitucional el Ministerio Público considera que hay una actuación arbitraria por parte del juez, cuando por una presunción de incumplimiento de la parte accionada, y que consideró que por lógica jurídica dio por hecho su incumplimiento y no existe ningún elemento que demuestre que se constituyó en mora a la parte demandada y en consecuencia había un incumplimiento a la clausula que el reflejó como tercera en el contrato de arrendamiento, así las cosas en criterio de este Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por existir violación de normas de rango constitucional y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional. Es Todo. En este estado el Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, considera necesario la apertura a apruebas del presente amparo y en consecuencia procederá a otorgar un lapso de diez minutos a cada parte así como al ministerio publico para que promueva las que considere conveniente. Se le concede la palabra al recurrente en amparo quien expone: Visto la apertura de ese lapso nosotros como parte actora ratificamos todas y cada una de las pruebas que acompañamos al escrito de amparo constitucional en su oportunidad consignados. Es Todo. En este estado se concede la palabra a la parte Coadyuvante quien expone: Abrasados en el principio de la comunidad de la prueba promovemos todos y cada uno de los instrumentos que rielan en autos y que favorecen a esta parte coadyuvante y muy especialmente promovemos copias certificadas de las sentencias interlocutoria que resuelve el procedimiento de oposición y de la sentencia de fondo que resuelve el conflicto surgido entre las partes, haciendo expresa aclaratoria que en ambas sentencias el juez de la causa en su parte motiva establece el porque las razones de la valoración que hace a cada prueba aportada por las partes y en caso especifico de la inversión de la carga probatoria que hace mención el ministerio publico el juez de la causa en extensa explicación hace ver las razones por la cual aplica tal principio cuya explicación me voy a eximir de dar por cuanto consta en la actas procesales, además de ello forma parte de las pruebas promovidas de la parte coadyuvante y así se desprende de las actas procesales en ambas sentencias en su parte motiva así como en la admisión de la demanda respectiva el Tribunal de la causa esgrime de forma clara las razones por la cual es competente para conocer el asunto planteado cosa que de forma indubitable responde a la delación realizada por la parte actora en este proceso sobre la presunta falta de jurisdicción del tribunal de la cuya sentencia hoy es recurrida. Muy especialmente me voy a permitir para concluir en el folio 16 del legajo de copias que he consignado y promovido el Tribunal entre otras cosas dice “ en este mismo orden de ideas este Jurisdicente considera necesario destacar que el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, … y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y, (hago yo la acotación de conjunción copulativa), al procedimiento breve previsto en el libro cuarto, titulo 12 del Código de Procedimiento Civil”, ello ciudadano Juez es una manifestación clara e indubitable de la aceptación de la competencia de ese Tribunal para ventilar el procedimiento de desalojo del local comercial, lo que indefectiblemente significa que ese Tribunal y no otro y ninguna otra instancia administrativa fiscal o gubernamental era la competente para dilucidar ese asunto, quedan así promovida las pruebas sobre las cuales se sustentan los alegatos del tercer coadyuvante en este proceso y solicitamos sean agregadas los autos admitidas sustanciadas en cuanto a derecho y darle su justo valor en la definitiva. No hay oposición a estas pruebas por parte del accionante quien señala: Solicito que se valoren en sus justos términos estas pruebas y sirvan para tomar una decisión ajustada a derecho. El Ministerio Publico hace la acotación que ratifica su opinión y tuvo a la vista todas las pruebas aportadas en este Proceso. El Tribunal vistas las pruebas aportadas las admite y las valorara en la decisión que se dictara de seguidas. El Tribunal informa a las partes, que se retirara a analizar el procedimiento y las pruebas aportadas y procederá a dictar su fallo en forma oral a las dos pm de este mismo día.-
Siendo las 2:00 pm se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes y del Ministerio Publico mencionadas al inicio de este acto, sin que compareciere del Juez 2do del Municipio Caroní de este circuito Judicial; Ni del Juez ejecutor de medidas del Municipio Caroní, lo cual se hace en la forma siguiente:
Observa este Juzgador que en el presente caso, el accionante alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose para ello en que el tribunal 2do del Municipio Caroní del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le violento sus derechos ya según su decir “…sin observar sin valorar una prueba que en su oportunidad procesal nosotros promovimos que tiene que ver con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se interpongan ante este órgano del estado venezolano para que les conmine o a ellos sean condenados en su condición de arrendadores a efectuar el aumento del canon de arrendamiento, conforme al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliario esa decisión de la sala civil esa sentencia de la sala civil corresponde a la fecha del 27 de julio 2010…”, así mismo señala que “…la parte actora desnaturalizo el propósito y razón que le confirió el legislador al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual dicho articulo no es aplicable en este caso ya que es la parte actora la que debe instar este procedimiento en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamiento deben fijarse conforme a lo establecido en el articulo 29 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario y esa regulación debe hacerse por ante los órganos competente como es la alcaldía Caroní y no ante el juzgado segundo de municipio es por lo que el tribunal segundo de municipio inobservo esa jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 27 de julio del año 2010 de la sala civil…”, aunado a otros elementos que menciona en su defensa, haciéndose la acotación que NADA SEÑALA EN CUANTO A LA PRESUNTA DENUNCIA DE VIOLACION CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, HACIENDO OMISION TOTAL DE LO MENCIONADO EN EL LIBELO CONTRA ESTE JUZGADO, así mismo en relación a este punto el tercero adyacente, menciono “…que estamos en presencia de un procedimiento de amparo constitucional en contra de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional para lo cual de vital importancia rescatar el concepto de la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria le han dado a lo que es la sentencia que no es otra cosa que el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes dentro de un marco y escenario denominado proceso judicial esa sentencia cuando contra ella se han intentado los mecanismos ordinarios o extraordinarios que la ley le concede para tratar de enervar los efectos de la misma en tiempo oportuno o bien cuando la ley no concede recurso alguno contra ella (como es el caso que nos ocupa) estamos en presencia entonces de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales cuales son; la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada que no es otra cosa que la imposibilidad de revisión o modificación de ese pronunciamiento jurisdiccional a través de las vías distintas que la misma norma rectora establece este introito es necesario a los fines de esclarecer de forma palmaria la improcedencia bajo todo punto de vista legal del amparo constitucional intentado el amparo contra sentencia solo es procedente cuando se reúnen en forma concatenada tres elementos esencialísimos para su validez, sentido y alcance el primero de ellos que esa sentencia sea el producto de un acto de abuso de poder y extralimitación de las funciona del juez, segundo que ese acto o que ese pronunciamiento producto de las extralimitación de funciones y ese abuso de poder cause de manera clara indubitable y directa lesiones de rango solo constitucional y de ninguna forma presuntas lesiones de rango legal y tercero no menos importante que esa sentencia y sobre esa sentencia ya se hayan agotado las vías ordinarias o extraordinarias que la ley concede tratar enervar su efectos…”, y continua indicando al respecto que “…Los argumentos esgrimidos por la parte actora en este acto no son mas que una suerte de repetición de los mismo alegatos que utilizo en otrora oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados valorados y acarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte acora en este ato es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotaos como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el no estamos en presencia de violaciones de rango constitucional no estamos en presencia de lesiones al debido proceso ni a la defensa estamos en presencia de un intento de desvirtuar la naturaleza y sentido del amparo constitucional y convertirlo en un recuso mas cosa esta que ha sido reiteradamente censurada y denunciado por nuestro máximo tribunal de justicia por estos argumento solicitamos muy respetuosamente este tribunal declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado.”, y concluye este aspecto cuando señala que “…además de ello forma parte de las pruebas promovidas de la parte coadyuvante y así se desprende de las actas procesales en ambas sentencias en su parte motiva así como en la admisión de la demanda respectiva el Tribunal de la causa esgrime de forma clara las razones por la cual es competente para conocer el asunto planteado cosa que de forma indubitable responde a la delación realizada por la parte actora en este proceso sobre la presunta falta de jurisdicción del tribunal de la cuya sentencia hoy es recurrida. Muy especialmente me voy a permitir para concluir en el folio 16 del legajo de copias que he consignado y promovido el Tribunal entre otras cosas dice “ en este mismo orden de ideas este Jurisdicente considera necesario destacar que el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, … y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y, (hago yo la acotación de conjunción copulativa), al procedimiento breve previsto en el libro cuarto, titulo 12 del Código de Procedimiento Civil”, ello ciudadano Juez es una manifestación clara e indubitable de la aceptación de la competencia de ese Tribunal para ventilar el procedimiento de desalojo del local comercial, lo que indefectiblemente significa que ese Tribunal y no otro y ningu8na otra instancia administrativa fiscal o gubernamental era la competente para dilucidar ese asunto…”, en relación a este punto de falta de pronunciamiento sobre la incidencia de falta de jurisdicción propuesta el Ministerio Publico señalo “…de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de amparo constitucional evidencio esta representación fiscal que existe un escrito consignado ante el tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esta representación fiscal que exista pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dicto el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esta audiencia, en criterio del ministerio publico la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o al día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del ministerio publico que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesiones derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplen los requisitos establecido por la sala constitucional por que existen los requisitos exigidos por la sala constitucional para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales…”,
Ahora bien analizado los argumentos presentados en relación a la omisión del Tribunal 2do de Municipio Caroní de tramitar y pronunciarse sobre la falta de jurisdicción propuesta, y haber dictado sentencia de fondo obviando tal circunstancia, este Tribunal observa que efectivamente al folio 516 al 520 del cuaderno de medidas del expediente nro,6870 del Tribunal 2do de Municipio Caroní, pruebas estas que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar las actuaciones efectivamente realizadas en el expediente, cursa escrito presentado por la empresa Tasca Restaurant Fuente de Soda Casa Blanca, C.A., en la cual en el capitulo III del petitorio en el punto C, el demandado en ese procedimiento solicito lo siguiente:
“C.) Se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez Nro.00789, que declaro “…el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda que por de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusieren el ciudadano HICHAM NASSER y la sociedad mercantil ALMACÉN DEL LAGO BARALT, C.A. contra los ciudadanos ROSA ISABEL VILORIA BARRETO, MARIANELA VILORIA BARRETO, MAGALY MARÍA VILORIA BARRETO, NORLA MARGARITA VILORIA BARRETO y ENDER SEGUNDO VILORIA BARRETO, para que se les conmineo a ello sean condenados en su condición de arrendadores, a efectuar el aumento del canon arrendaticio del inmueble constituido por un local comercial conforme al artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”, y ademas se observa qye la sentencia a que hace mencion el accionante en amparo y que alego para la falta de jurisdiccion fue promovida como pruebas en el juicio principal cursante al folio 16 de las copias certificadas consignadas con el expediente, el dia 27-2-13, es decir en la mismo oportunidad que esta fue solicitada en el cuaderno de medidas.-
Ahora bien quien aquí decide observa que es clara la confucion en que incurrio el promovente del escrito cuando en el punto sea habla que el tribunal declara su incompetencia, y sin embargo en la explicacion del porque lo solicita, señala con diafana claridad fundada en la sentencia a que hace alusion, que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISIDICCION, para conocer del asunto planteado, observandose igualmente que en la presente acta manifiesta el accionante claramente que según su criterio, es al ente municipal a quien le corresponde conocer la causa ya que es la alcaldia del municipio caroni la encargada de fijar los canones de arrendamiento, y asi menciona que se debe aplicar el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la regulacion de los canones de arrendamiento. Siendo ello asi el Juez, por aplicación del principio del Iura Novit Curia, debia observar que en el presente caso se estaba solicitando su falta de jurisdiccion, en relacion a la administracion Pública, o en todo caso, entender que habia esa peticion de falta de jurisdiccion y decidir la misma, el articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Así mismo el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 35
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación.
De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
En base a las normas supra señaladas, tenemos que la falta de jurisdiccion o de competencia puede ser propuesta por el accionado en un juicio de arrendamiento, en primer lugar como cuestion previa al momento de la contestacion de la demanda, y una vez resuelta si hubiere el recurso de regulacion de jurisdiccion se tramita por cuaderno separado NO PUDIENDO SENTENCIAR LA CAUSA SUSPENDIENDOSE ESTA HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LA DECISION DEL RECURSO, y en segundo lugar oponerse en cualquier estado de la causa, por ser esta de orden publico, y en aplicación de la primera parte del articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil, y en esta caso debe tramitarse con aplicación analoga del articulo 35 antes mencionado, es decir, pronunciarse el juez el mismo dia o al dia siguiente, y si se ejerce el recurso, abrir cuaderno separado para su tramitacion no puediendo decidir la causa hasta tanto esta no sea resuelta.
Ahora bien, no puede confundirse la jurisdiccion de la competencia, como se ha pretendido por las partes en este proceso, a este respecto podemos indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 91-0496, establece: “…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Siendo asi, al ser propuesta la falta de jurisdiccion, ERA OBLIGATORIO PARA EL JUEZ DE CAUSA pronunciarse al respecto, sin poder decidir al fondo del asunto, mientras ello no estuviera resuelto, al no pronunciarse sobre tal solicitud, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de jurisdicción, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero, en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios correspondientes en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión., y con esta incidencia resuelta es que el juez, si fuera el caso proceda a decidir el fondo del asunto, por lo que mal podía el Tribunal de instancia sentenciar la causa de fondo en este caso, por lo que considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, solo en cuanto a este punto referido a la falta de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción propuesta, y el tribunal realizara la explicación, detallada en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, en relación al fallo objeto de amparo, mas sin embargo considera este Juzgador que la petición en relación a que se deseche o anule todo el procedimiento llevado en el expediente nro.6870, carece de fundamento ya que el proceso de amparo no puede tomarse como una tercera instancia, y no le corresponde a este Juzgador análisis la situación de fondo de la causa, máxime cuando como ya se ha dicho, se reconoce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de pronunciamiento de la falta de jurisdicción propuesta, lo que demuestra claramente que será el juez correspondiente quien deberá analizar los argumentos presentados en el juicio, y no este tribunal por vía de amparo. Así mismo es de observarse que en relación al amparo contra la Actuación de la Jueza Ejecutora de medidas del Municipio Caroní, observa este Juzgador que el Accionante hizo omisión absoluta en la audiencia de tales circunstancias, sin presentar alegaciones o pruebas algunas al respecto, por lo que es improcedente el amparo contra la actuación del Juzgado ejecutor de Medidas en fecha 14-3-13., siendo igual improcedente la petición de la devolución del inmueble, en virtud que debe culminarse el procedimiento de instancia, aunado a que existe sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa declarando improcedente la oposición presentada, y decisión esta que no es objeto de este amparo., y así se expondrán estos señalamientos en la motivación escrita del fallo, por lo que en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo que este Tribunal en cumplimiento a la Jurisprudencia vinculante dictada por nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional de fecha 01-2-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Nro.00-0010, procede a dictar en forma ORAL LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual se hace en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1ro y 3ro 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 59, 242, 243, 244, 341, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 6 y 26 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro.6870 del Tribunal 2do del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6870, y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, SANTIAGO MARIÑO, ya identificados supra, SOLO EN LO ATINENTE A LA FALTA U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION PROPUESTA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6870 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se tramite la solicitud de falta de Jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuado el mismo se continúe la causa, si así fuere el caso.-
SEGUNDO: Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero.-
TERCERO: Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuado en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní.-
CUARTO: Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
y así expresamente se determinara en la decisión que se publicara por escrito dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta fecha.- siendo las 3:00PM. Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
El Representante de la parte Agraviada,
EL APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE
EL FISCAL 31 CON COMPETENCIA NACIONAL, DEL MINISTERIO PUBLICO
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP.43.438.-
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