REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.
Visto.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.128.663 y V- 11.995.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, el primero venezolano, y el Segundo de nacionalidad China mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.862.050 y E-82.288.921 domiciliados en la población de Tumeremo Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio MONICA VAHLIS GOURMEITTE, GUILLERMO CORDERO GOMEZ y JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.085, 37.620 y, 37-137respectivamente.

JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
EXP. Nº 43.337
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la Abogado en ejercicio MONICA VAHLIS en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado YONGYUAN WU en el presente juicio, por lo que pasa este Tribunal de seguida a dictar sentencia con relación a ella previa las consideraciones siguientes.
II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 05 de Agosto de 2013 ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, demanda por REIVINDICACION Y DEMOLICION DE INMUEBLE a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU, para que convengan los demandados ya identificados en restituir y hacer entrega sin plazo alguno el área de terreno constituido por Cuarenta y siete Metros Cuadrados Con Noventa y Cuatro centímetros (47,97 M2) ocupados ilegalmente por los demandados ya identificados, al ocupar parte del lindero norte, de un lote de terreno de mayor extensión con un área de Ochocientos diez Metros Cuadrados con diecisiete centímetros (810,17 M2), con fundamento en los Artículos 585, 545, y 547 del Código Civil Venezolano y los artículos 38 y 174 del código de Procedimiento Civil.
Consigna con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1.) Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del Estado Bolívar, marcado con el Nro “2” ; 2.)Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio roscio, marcado con el Nro “3” ;3.)Copia simple del documento administrativo relativo al plano de ubicación de ambas parcelas de terreno, marcado con el Nro “4” ; 4.)Copia Certificada de documento de Promesa Bilateral de Compra venta debidamente autenticado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Roscio marcado con el Nro “5”.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 06 de Agosto de 2013, por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de la parte demanda, ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU, identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos la citación que de los ultimo se haga, a fines de que diera contestación a la demanda. Y así mismo se excito a las partes a la conciliación, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la constancia de la citación de las partes. Librándose Despacho de citación al Juez del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su respectiva compulsa y su auto de comparecencia.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO, debidamente asistidos por el Abg. LUIS PERRONI BLANCO, consignando escrito donde procedieron a reformar el libelo de Demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ESPEJO RIVAS, confiriendo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, de este domicilio einscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 10926.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda propuesta por los ciudadanos ROGER ZAMORA E IVAN ESPEJO, ordenando su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones que de las partes se haga, mas dos (02) días continuos que se le concede como termino de la distancia, así mismo se excito a las partes a la conciliación, cuyo acto se fijo para el décimo quinto día (15) día siguiente a la constancia en autos de haberse fijado la citación. Se ordeno librar Despacho de citación al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal Cesar Escalona consigno dos (02) recibos de citación sin firmar librado a los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER Y YONGYUAN WU, por cuanto se negaron a firmar los mismos.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció el ciudadano Roger Zamora, abogado en ejercicio, poniendo a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado del alguacil y secretario para la práctica de las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal ordenó al secretario de este despacho judicial, librara boleta de notificación en la que le comunique la declaración del alguacil antes el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quien se le hubiere entregado y de haber cumplido esta actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el suscrito secretario titular de este despacho judicial dejo constancia de haberse trasladado a entregar Boleta de Notificación librada al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, la cual fue recibida por el ciudadano EDDY NASER. Así mismo dejo constancia de haberse trasladado a entregar Boleta de Notificación librada al ciudadano YONGYUAN WU, siendo recibida por el mismo.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado en ejercicio Guillermo Cordero Gómez, procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, presentando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio MONICA VAHLIS, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano YONGYUAN WU, presentando escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado LUIS PERRONI, en su carácter de apoderado de los ciudadano ROGER ZAMORA e IVAN ESPEJOS, parte actora, presentando escrito de Contestación a la Defensa de Fondo Opuesta por el co-demandado KAMAL ANTONIO NASER. En esta misma el abogado LUIS PERRONI, presento escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas por el co-demandado ciudadano YONGYUAN WU.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal a los fines de establecer a las partes cual es el procedimiento a seguir, procedió a tramitar las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2013,el Tribunal ordeno hacer un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos correspondientes a los veinte (20) días de despacho del lapso de la contestación a la demanda enla presente causa que comenzó a computarse a partir del día 04 de Octubre del año 2013 (exclusive) mas dos (02) días continuos como termino de la distancia, del lapso de los cinco (05) días de subsanación a las cuestiones previas, prevista en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, compareció el Abogado LUIS PERRONI BLANCO, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentando dos (02) escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, comparecieron los abogados GUILLERMO CORDERO Y JUAN SANCHEZ, procediendo en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos KAMAL NASER Y YONGYUAN WU, presentando escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. Luís Perroni Blanco presentadas en su primer y segundo escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordeno efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de de los ocho (08) días de Despacho de la Articulación Probatoria, prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 26/11/2013 (inclusive).

Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones alegadas por la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano YONGYUAN WU, contenida en los ordinales 6º, 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto, la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto ocurro para proponer según lo establecido en el articulo 348 ejusdem, de manera acumulativa, las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERA: la del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto el libelo se viola la disposición establecida en el articulo 78 ejusdem, ya que se plantean en la demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre si como lo son LA ACCION REIVINDICATORIA Y DEMOLICION DE INMUEBLE, siendo la segunda no competencia por la materia para conocimiento del Tribunal donde se propone la pretensión.
SEGUNDA: La del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto la ley prohíbe expresamente admitir la acción propuesta por los actores, es decir la acción de demolición de inmueble no puede dirimirse en sede judicial, ya que la misma es materia netamente administrativa, tal como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia.
TERCERA: opongo a los demandantes la falta de cualidad e interés establecida en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un tercer extraño en la controversia que nada tiene que ver con las circunstancias planteadas en el libelo…”

Ante tal pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio LUIS PERRONI BLANCO, en la oportunidad legal, presento escrito por el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el co- demandado YONGYUN WU, en los siguientes términos:
…”En relación a la cuestión previa opuesta por el co-demandado de autos, prevista en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazo la cuestión previa planteada, por cuanto sus representados no han incurrido en ningún defecto de forma en la redacción del libelo de demanda de la Acción de Reivindicatoria planteada, y además por cuanto sus representados han cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto, en el escrito libelar se señala de forma clara, precisa, todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del C-P.C., esto es: 1.- la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2.- el nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3.- el objeto de la pretensión ( en el cual se indica el área de la porción de terreno a reivindicar, con indicación de linderos U.T.M y planos que se anexaron al escrito libelar; 4.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; 5.- los instrumentos en que fundamenta la pretensión; (se acompañan los documentos correspondientes en copias certificadas); 6.- el nombre, apellido del mandarlo y la consignación de poder; 7.- la dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del C.P.C.,
Que en este mismo orden de ideas, es necesario destacar que en la cuestión previa opuesta el co-demandado YONGYUAN WU, indica de forma expresa cual es el defeco de forma en que incurrieron sus representados en la redacción del libelo de demanda ni expresa cuales de los requisitos establecidos en el articulo 340 del C-P-C-. se dejaron de cumplir; lo que evidencia a todas luces, que dicha cuestión previa ha sido opuesta con la finalidad de retardar a como de lugar la presente acción, de lo que se infiere que el co-demandado ha sido temerario al plantear la presente cuestión previa; de modo tal que si se observa la reforma de libelo de demanda, se evidencia de forma clara y categórica, que sus representas cumplieron a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido no existe ningún defecto de forma, Negando y rechazando que existan dos pretensiones contradictorias como temerariamente plantea el co-demandado YONGYUAN WU, ni mucho menos que exista violación alguna al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil… que es procedente que se solicite la DEMOLICION DE LA CONSTRUCCIÒN HECHA SOBRE EL IDENTIFICADO LOTE DE TERRENO QUE SUS RERESENTADOS, porque de o solicitar la demolición sus poderdantes en el Escrito libelar en el momento de dictar sentencia si esta es favorable se haría inejecutable y además se entendería que pudiere haber permitido dicha construcción en la porción de terreno de su propiedad, de modo tal que no se trata de pretensiones excluyentes como lo afirma el identificado co-demandado, sino que el acto de demolición es una consecuencia directa derivada del ejercicio de la acción reivindicatoria planteada; por todos los motivos expuestos, solicito se declare sin lugar la cuestión previa planteada con la correspondiente condenatoria en costas por lo temerario de su planteamiento.
Que con relación a la cuestión previa opuesta por el co-demandado YONGYUAN WU, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la negó, rechazo por improcedente y ello por cuanto la acción Reivindicatoria propuesta sobre el lote de terreno ocupado ilegalmente e invadido por KAMAL ANTONIO NASER sobre un área de (47,94 Mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión constante de (819,17 mts), ubicado en el sector casco central el boulevard del Oro en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificada con el numero catastral Nº 6340, es propiedad de sus representados ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS…

Para decidir el Tribunal previamente observa:

El artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, dispone como cuestión previa:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

Por su parte el artículo 78 eiusdem establece:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí"

De la integración de las referidas normas, se advierte que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, engloba también la denuncia de integración debida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.
En este sentido, considera necesario este Juzgador necesario transcribir el articulo 557 del Código Civil, que establece.
Artículo 557:
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
En el caso de autos, como puede observarse la parte actora con la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, además de solicitar la reivindicación, solicita en su particular segundo del petitorio la demolición inmediata de las bienhechurias que no es mas que la destruccion de la obra construidas sobre el área de terreno (47,94 mts2) que forma parte de un lote de mayor extensión constante de (819,17 mts), ubicado en el sector casco central el Boulevard del Oro en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, identificada con el numero catastral Nº 6340, que el cual alega la representación judicial de la parte actora es propiedad de sus representados ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS e IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, no encuentra el Tribunal que exista una acumulación indebida de pretensiones a la que alude el oponente de la referida cuestión previa, pues la segunda de ellas se observa que se plantea de manera subsidiaria, es decir, para el caso de que la primera sea declarada con lugar, además de ello todas son ventilables por el procedimiento ordinario por el cual se tramita la presente causa, por lo que no existe otra pretensión de la cual pueda derivarse la concurrencia de dos o más pretensiones acumuladas indebidamente en el mismo libelo de la demanda presentado por la parte actora, bien por que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; o porque las mismas tengan procedimientos incompatibles entre sí, o , que por razón de la materia corresponden al conocimiento de Tribunales distintos, por tal razón no encuentra este Juzgador que se den los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para calificar que hay una indebida acumulación de pretensiones, argumentos estos en los cuales la parte demandada basa la referida cuestión previa, siendo este un asunto que corresponde al Tribunal resolver al examinar el mérito de la demanda. Pues es sabido que para que la demanda sea declarada con lugar y el actor pueda obtener la resolución del juez, que le de satisfacción a su pretensión, es necesario que el juez, al examinar el mérito de la demanda, la encuentre fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resulten verdaderas y debidamente probadas en el proceso y otra, es que la fundamentación de la pretensión no sea suficiente o que la invocada por la parte actora no sería la adecuada. En razón de lo antes expuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial del co-demandado YONGYUAN WU fundada en el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, es improcedente y debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,
Ahora bien, en la doctrina dominante, se concibe al derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiera instado la actividad.
Cualquiera que sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta establece la doctrina, que existe "carencia de acción" y la define "como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ( Arístides Rengel Romberg- Tomo I, p. 124).
Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.
En el caso de autos, se observa que la acción intentada por la parte actora es la REIVINDICACION DE INMUEBLE, que la parte actora fundamenta en el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil, que tal acción está amparada en nuestro ordenamiento jurídico, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de ley, pues no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin que ello signifique que la accion sea procedente o no lo cual se dirimira en el fondo de la causa, En consecuencia, concluye el Tribunal que la cuestión previa opuesta, fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, y por tal razón debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
En relación a la falta de cualidad propuesta observa este Juzgador que la misma se hace conforme a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que tal defensa es materia de fondo por lo tato no puede el Tribunal pronunciarse sobre ella en esta etapa procesal y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6° y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la Abogada en ejercicio MONICA VAHLIS, inscrita en el Inpreabogado del co-demandado Ciudadano YONGYUAN WU, en el presente juicio de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS E IVAN ANTONIO ESPEJO RIVAS, en contra de los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y YONGYUAN WU ampliamente identificados en el Capítulo I de este fallo.
SEGUNDIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia al co-demandado ciudadano YONGYUAN WU.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión no se produce en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas de notificaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN.

EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (300 P.m.), LIBRÁNDOSE EN ESTA MISMA FECHA, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. CONSTE.
EL SECRETARIO.,
AB. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/mr
EXP N° 43.337.