REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 07 DE ENERO DE 2.014
AÑOS: 203º Y 154º
COMPETENCIA CIVIL


Cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, sobre la averiguación sumaria en relación a los hechos imputados en el escrito de solicitud de interdicción del ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-579.120, presentada por la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.433, representada por el abogado en ejercicio YOEL JOSE CASTRO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.042, y vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, informe Médico del ciudadano JACINTO RUIZ, que cursan en autos, asimismo informes médicos ordenados por este Tribunal en el auto de admisión, se realizase por dos (2) facultativos adscritos al servicio de PSIQUIATRIA del Hospital Raul Leoni dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Médicos Psiquiatras Julio flores inscrito en el colegio de Medicos bajo el Nro.3.677 y Nancy Rodríguez inscrita en el colegio de Medicos bajo el Nro. 4.275, adjunto a dicho servicio de medicina que cursan en el folio 24 del presente expediente; del acta del interrogatorio efectuado por este Tribunal al ciudadano JACINTO RUIZ, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, que cursa al folio 29; a criterio de este Tribunal, constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad física e intelectual imputada del ciudadano JACINTO RUIZ, a consecuencia de un estado de ENFERMEDAD CEREBRAL VASCULAR HEMORRAGICA CON SECULOS MOTORES, NO DEAMBULA, REALIZA MOVIMIENTOS DE AMBOS MIEMBROS EN LA CAMA, SOLO EMITE SONIDOS GESTIONALES, LE CUMPLEN CON SU ASEO PERSONAL Y LE DAN LA ALIMENTACION CON que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal. En consecuencia, se hace procedente y necesario DECRETAR la INTERDICCION PROVISIONAL del prenombrado ciudadano y proveerle de un TUTOR INTERINO para que vele, cuide y proteja al incapaz y sus bienes y ejerzan interinamente su representación y como así lo dispone el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y Articulo 396 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno señalar la normativa del articulo 398 del Código Civil, la cual establece: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho, y en cumplimiento a la citada norma, y de la apreciación del escrito de interdicción, así como la manifestación de los testigos y de la inspección realiza por este Tribunal, declara como tutora interina provisional del entredicho JACINTO RUIZ, a la solicitante hija del mismo, ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO. Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 396 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL del ciudadano JACINTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-579.120, y de este domicilio, y DESIGNA a la ciudadana YASTENNY MARIA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.433 y este domicilio, como TUTOR INTERINO. A estos fines, se ordena librar boleta de citación a la mencionada ciudadana a los fines de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m y 3:30 p.m., y manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Líbrese Boletas de Citación.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena expedir sendas copias certificadas del presente Decreto a los fines de su protocolización por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la publicación del mismo en un diario de los de mayor circulación en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Una vez cumplidas tales formalidades, la parte solicitante consignará en autos copia del documento registrado y un ejemplar de la publicación realizada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ PROVISORIO..

ABG. JOSE SARACHE MARIN.

EL SECRETARIO.,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Exp. Nº 43.336
JSM/jjc/**r**