REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. N° 18324
DEMANDANTE: RAINIER RAMON RODRIGUEZ y RAINERO DE JESUS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.617.164 y 19.800.328 respectivamente, representados por el profesional del derecho ANIBAL CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 138.926.
DEMANDADO: JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN AURORA LANZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.438.177 y 4.697.038 respectivamente, representados por el profesional del derecho JESUS RAMON GARCÍA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.948

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha 16 de Junio de 2009 los ciudadanos RAINIER RAMON RODRIGUEZ y RAINERO DE JESUS RODRIGUEZ asistidos por el profesional del derecho ANIBAL CARVAJAL proponen demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN AURORA LANZ DELGADO. Previa su distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado siéndole signado el No. 18324 nomenclatura interna de este Juzgado.
Alega en su demanda la parte actora, lo siguiente:
Expresa que consta en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Piar del estado Bolívar, las partidas de nacimientos No. 19 y 25 respectivamente, inscritas en el libro original No. 01 en fecha 28/02/1969 y 28/02/1969 que fueron presentados por su madre CARMEN AURORA LANZ DELGADO 8..) pero fueron reconocidos por el ciudadano JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA (..) quien no es su padre biológico pero que mantenía una unión de hecho con su madre y por tal motivo accedió a reconocerlos como hijos (..) que con fundamento a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil es que ocurren para demandar por impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN AURORA LANZ DELGADO


En fecha 26/06/2009 fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de los demandados, la notificación al Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 11/08/2010 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto al momento de establecer el lapso de comparecencia de los demandados, se le fijó a uno un lapso de dos (2) días y al otro un lapso de veinte (20) días. En esa misma fecha por auto separado se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al décimo día siguiente a la última de las citaciones ordenadas, la notificación al Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/11/2010 se agregada resultadas de comisión de citación de la demandada CARMEN AURORA LANZ DELGADO y en fecha
14/12/2010 se dio por citado el demandado JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA representado por el profesional del derecho JESUS RAMON GARCIA.
En fecha 03/12/2010 fue agregado a los autos la publicación del edicto ordenado en esta causa.
En fecha 01/11/2011 los demandados de este juicio admiten que los actores no son hijos biológicos del señor JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, aduce éste último que dado el cariño que les tenía a los niños y a su madre a pesar que no era el padre biológico de los accionantes decidió voluntariamente reconocerlos como hijos suyos (..).
En fecha 15/03/2011 la Juez de este despacho Abogada Marina Ortiz Malavé se aboca al conocimiento de esta causa.


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

Los actores impugnan el reconocimiento que posterior a su nacimiento hiciera el ciudadano JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA por cuanto afirman que éste no es su padre biológico, proponen la acción de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, cuya acción teniendo que ver con el estado y capacidad de las personas se encuentra interesado el orden público, por tanto, es indisponible, imprescriptible y tramitable solo a través de un procedimiento judicial.

La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien señale tener interés legítimo en ello.


En el caso de autos, se advierte de actas de nacimientos Nos. 1810 de fecha 22/11/1983 y acta No. 19 del 7/1/1991 que los ciudadanos RAINIER RAMON RODRIGUEZ y RAINERO DE JESUS RODRIGUEZ fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA. Siendo documentos públicos, que no fueron impugnados en juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que el ciudadano JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA reconoció a los demandantes en el año 1997 cuando solo tenían seis (6) y trece (13) años de edad respectivamente. Así se decide.-

Ahora bien, tratándose que existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal de los actores, siendo que la materia de filiación atañe al orden público por lo que debe ser protegida por el Estado una vez establecida – por lo que es indisponible por las partes – debían los accionantes probar los hechos sobre los cuales descansaba su pretensión de impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En consecuencia, advirtiendo que en la etapa probatoria los accionantes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción propuesta por los ciudadanos RAINIER RAMON RODRIGUEZ y RAINERO DE JESUS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN AURORA LANZ. Así se decide.-



DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos RAINIER RAMON RODRIGUEZ y RAINERO DE JESUS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JUAN DE JESUS RODRIGUEZ MENDOZA y CARMEN AURORA LANZ. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente No. 18324 Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ