REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19673
DEMANDANTE: RAUL BENJAMIN ZAMORA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.844.893, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho CARMEN MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.117, de este domicilio.
DEMANDADA: KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.647.700, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO Ordinario ordinal 3º articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14/12/2012 el ciudadano RAUL BENJAMIN ZAMORA BENITEZ propone demanda de Divorcio contra la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS fundamentado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(…) Que en fecha 21-08-2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, calle Auyacanare casa Nro. 11-59 de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Que durante la unión no procrearon hijos. Que la relación entre su persona y la ciudadana Kariz Subiru Liccien Rojas en los primeros meses fue estable, sobre todo respeto mutuo pero desde el año 2011, hace aproximadamente más de un año, se encuentra separado de su cónyuge sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna (…). Expresa que todo se fue agravando debido a las constantes agresiones verbales a que era sometido, es decir, insultos a mi persona a toda hora, escándalos y actos bochornosos motivo por el cual se vio obligado a separarse del hogar común para evitar males mayores, porque estaba cansado de esa vida de insultos, maltratos y aislamientos; todas estas circunstancias han hecho imposible la relación conyugal. Esta conducta de mi cónyuge se ha tornado difícil e imposible, ya que es una persona de carácter inaccesible, lo que genera alto grado de angustia(..)”
En fecha 17/01/2013 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13/02/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 11 y 12)
En fecha 15/02/2013 el alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS. (Folios 13 y 14).
En fecha 03/04/2013 se celebró primer acto conciliatorio, en el cual compareció la parte actora RAUL BENJAMIN ZAMORA BENITEZ debidamente representado por la profesional del derecho CARMEN ROSA MOTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. No compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Folio 15).
En fecha 20/05/2013 se celebró segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual compareció la parte actora RAUL BENJAMIN ZAMORA BENITEZ en la cual manifiesta que insiste en el presente juicio de Divorcio, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho CARMEN MOTA asistiendo a la parte accionante, no compareció la parte demandada. Se ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación el cual se efectuara al quinto 5to día de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 16).
En fecha 03/06/2013 se dejó constancia que compareció la parte actora al acto de contestación a la demanda. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación.
Mediante diligencia de fecha 03/06/2013 el ciudadano Raúl Zamora otorgo Poder Apud-Acta a la Abogada Carmen Rosa Mota (Folio 18)
En fecha 17/07/2013 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.
La parte accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas. No obstante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 1072 de fecha 21/08/2009 suscrito por la Primera autoridad Civil del Municipio CaronÍ del estado Bolívar (Folio 6). Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil invocada por el accionante.
En fecha 18/09/2013 la ciudadana CAROLINA LATAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.830, de este domicilio, testigo promovido por la parte accionante, declaró:
…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL ZAMORA Y KARIZ SUBIRU LICCIEN? CONTESTÓ: “Si los conozco de vista, trato y comunicación.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos RAUL ZAMORA Y KARIZ SUBIRU, se encuentran casados? CONTESTÓ: “si, se y me consta que están casados”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN abandonó el domicilio conyugal que tenia establecido con su esposo Raúl Zamora? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta que lo abandonó. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN, constantemente realizaba agresiones e injurias a su cónyuge Raúl Zamora? CONTESTÓ: Si, constantemente estuvimos en una fiesta lo agredió física y verbalmente rasguñándole la cara y agrediéndole verbalmente. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde sucedían estas agresiones que usted manifiesta que se realizan constantemente? CONTESTO: “Bueno estuvimos en una fiesta de diciembre en la clínica y la señora lo agredía en el trabajo, en los pasillos, si lo veía hablando con algún compañero también peleaba, porque piensa que ellos son cómplices y hemos hablado con ella para que busque ayuda médica y ella dice que no se metan porque el es su marido”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés manifiesto en las resultas del juicio? CONTESTO: “ninguno”. Cesaron. (…)
El día 02/10/2013 la ciudadana MILDRED SALABARRIA, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Radiólogo, titular de la cédula de identidad Nº 8.180.149, de este domicilio, habiendo sido promovida como testigo por la parte accionante, declaró:
(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAUL ZAMORA Y KARIZ SUBIRU LICCIEN? CONTESTÓ: “Si los conozco a los dos porque trabajamos juntos.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos RAUL ZAMORA Y KARIZ SUBIRU, se encuentran casados? CONTESTÓ: “si, se encuentran casados y me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo Raúl Zamora? CONTESTÓ: “Si, ella se fue de la casa”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN constantemente realizaba agresiones e injurias a su cónyuge Raúl Zamora? CONTESTÓ: “Si, en varias oportunidades era grosera y altanera, y en el Hospital una vez le alzó la mano era muy acosante”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, donde sucedían estas agresiones que usted manifiesta que se realizan constantemente? CONTESTO: “bueno en reuniones que se acontecían en el Hospital ella casi siempre estaba encima de él, estaba pendiente si hablaba con alguien, no lo dejaba compartir”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés manifiesto en las resultas del juicio? CONTESTO: “no, ninguna, para nada solo es compañero de trabajo”. Cesaron. (..)
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos CAROLINA LATAN y MILDRED SALABARRIA esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos los prenombrados testigos quienes señalaron ser compañeros de trabajo de los litigantes de este juicio, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones del actor, señalando las razones por las que afirman que la demandada KARIZ SUBIRU LICCIEN incurrió en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos RAUL BENJAMIN ZAMORA y KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAUL BENJAMIN ZAMORA BENITEZ contra la ciudadana KARIZ SUBIRU LICCIEN ROJAS de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 21/08/2009 ante la Primera Autoridad del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Acta de Matrimonio No. 1072, libro 7, del año 2009.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 19673.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
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