REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE N° 15282
DEMANDANTE: RENNY JAVIER SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.604 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.707.
DEMANDADO: OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.526.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia Artículo 607 del CPC)
En fecha 03/08/2006 mediante decisión de este Tribunal se decretó cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre ella edificada ubicada en la Parroquia Unare, UD-323, Urbanización Villa Icabarú, calle Principal 02, manzana 22, parcela 01-01 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, Número catastral 08-323-119-22-0101, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar para que insertará las notas marginales en el documento protocolizado en esa oficina de registro público el 05/04/2002 bajo el No. 39, Protocolo 1º, tomo 2, segundo trimestre del año 2002.
Mediante decisión de fecha 29/06/2007 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20-04-2.007 que homologó el convenimiento suscrito por las partes ante la falta de cumplimiento de los términos convenidos, y, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble supra identificado, ordenando comisionar al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 25-05-2009 se procedió abrir una articulación probatoria de ocho días en virtud de la oposición de la medida de embargo efectuada por la ciudadana Ingrid Barreto.
Mediante auto de fecha 18-06-2009 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de fecha 25-06-2009 consigna Boleta de Notificación dirigido a la parte actora debidamente firmada.
Mediante decisión de fecha 30-09-2010 se declaró sin lugar la oposición de terceros a la medida ejecutiva de embargo y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2010 el ciudadano alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación dirigido a la parte actora debidamente firmada, así como Boletas de notificación dirigido a la parte demandada sin firmar.
Mediante auto de fecha 19-10-2010 se ordenó la notificación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09-11-2010 se fijó para el tercer día para que se realizara el nombramiento del único experto convenido por las partes para que efectuara el justiprecio del inmueble supra descrito.
Mediante acta de fecha 12-11-2010 se designó como único experto avaluador al ciudadano Rodolfo Pérez, a quien se le ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 19-11-2010 suscrita por el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Rodolfo Pérez debidamente firmada.
Mediante acta de fecha 23-11-2010 prestó juramento el ciudadano Rodolfo Pérez como perito avaluador.
Mediante decisión de fecha 12-05-2011 se suspendió la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante decisión de fecha 27-06-2012 se declaró improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho RENNY SUAREZ respecto al levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Mediante auto de fecha 09-07-2012 se oyó la apelación ejercida por el ciudadano Renny Suárez en un solo efecto contra la decisión de fecha 27-06-2012.
Mediante auto de fecha 18-07-2012 se ordenó remitir las copias certificadas consignadas por el ciudadano Renny Suárez al Juzgado de Alzada para que decida sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la suspensión del procedimiento dictada en fecha 27/6/2012.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal de fecha 25-07-2012 consignó oficio Nº 12-409 dirigido al Juzgado de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2013 suscrita por el profesional del derecho RENNY JAVIER SUÁREZ consigna documento con el que pretende demostrar que la ciudadana GABRIELA VALENTINEZ quien es la persona que conjuntamente con su grupo familiar ocupaba el inmueble en la oportunidad que se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas a ejecutar la comisión (por embargo ejecutivo) adquirió un inmueble como vivienda principal.
Alega el profesional del derecho Renny Suárez en su diligencia de fecha 17-01-2013, lo siguiente:
“… Consignó en este acto para los efectos legales, copia del documento público donde se evidencia que la ciudadana GABRIELA VALENTINA VALENTINEZ DEL CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 18.515.759 posee un inmueble como vivienda principal el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 15 de Enero de 2.012, inscrito bajo el número 2012.50, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.6601 y corresponde al libro de folio real del año 2012 por crédito otorgado por la institución financiera Banco de Venezuela…”
Mediante auto de fecha 06-02-2.013 se dejó constancia que el ciudadano Renny Suárez retiró el oficio dirigido al representante del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Mediante auto de fecha 08-02-2.013 se ordenó agregar en autos las copias certificadas emanadas del Juzgado de alzada contentivos de sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante decisión de fecha 02/10/2013 se abrió una incidencia por el artículo 607 del CPC para tramitar la solicitud que realizó el profesional del derecho RENNY SUAREZ en su diligencia de fecha 16/09/2013 donde ratifica la diligencia de fecha 17/01/2013.
Mediante auto de fecha 02-10-2.013 se ordenó notificar a los ciudadanos OVIDIO JOSE SANCHEZ y a la ciudadana GABRIELA VALENTINEZ para que manifiesten lo que considere conveniente en relación a la diligencia de fecha 17-01-2.013.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2.013 suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, consigna boleta de notificación dirigido al ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2.013 suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana GABRIELA VALENTINEZ debidamente firmada por la ciudadana YADITZA USCATEGUI.
Mediante decisión de fecha 16-10-2.013 se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan de conformidad con el artículo 607 eiusdem.
Ninguna de las partes en la presente incidencia promovió en la oportunidad correspondiente pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal advierte:
La pretensión de la parte actora es que se levante la suspensión del procedimiento decretado por este Tribunal en fecha 12/05/2011 de conformidad con el Decreto No. 8190 con Rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011 a fin de que se homologue una transacción presentada por las partes de este juicio.
Dice el actor en su diligencia de fecha 17/01/2013 que la ciudadana GABRIELA VALENTINA VELENTINEZ DE CASTILLO quien es la persona que ocupaba el inmueble en la oportunidad que se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas a materializar medida ejecutiva adquirió un inmueble como vivienda principal. Produjo con su diligencia un documento de fecha 16/01/2012 inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el No. 2012.50. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.66.1 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 donde se advierte que la ciudadana GABRIELA VALENTINA VELENTINEZ DE CASTILLO titular de la cédula de identidad No. 18.515.759 conjuntamente con el ciudadano SERGIO ANTONIO CASTILLO BOLIVAR adquirió un apartamento distinguido con el No. 03-03 tercer piso del edificio 9 que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real ubicado en la UD-308 entre la avenida Caroní y la Avenida Norte-Sur 06, Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 02/10/2013 se abrió una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la solicitud que realizó el profesional del derecho RENNY SUAREZ en su diligencia de fecha 17/01/2013 ratificada en fecha 16/09/2013.
Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente señalar, que en fecha 29/06/2012 fue propuesto recurso de apelación contra la decisión de fecha 27/06/2012 que declaró improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho RENNY SUAREZ respecto al levantamiento de la suspensión del procedimiento.
De las actas procesales se desprende que en fecha 13/08/2012 en segunda instancia en virtud de la apelación propuesta por la actora contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/06/2012 el Juzgado de Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil admite el documento público de fecha 16/01/2012 inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el No. 2012.50. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.66.1 que produjo el profesional del derecho RENNY SUAREZ con su diligencia de fecha 17/1/2013 y con el que pretende sea levantada la suspensión ordenada, donde se acredita que la ciudadana GABRIELA VALENTINA VELENTINEZ DE CASTILLO conjuntamente con el ciudadano SERGIO ANTONIO CASTILLO BOLIVAR adquirió un apartamento distinguido con el No. 03-03 tercer piso del edificio 9 que forma parte del Conjunto Residencial Camino Real ubicado en la UD-308 entre la avenida Caroní y la Avenida Norte-Sur 06
La decisión de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Superior que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/06/2012, se dictó en los siguientes términos:
“En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en los autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así debe confirmarse el auto dictado por el a-quo en fecha 27 de Junio de 2012, en consecuencia la apelación ejercida por el abogado RENNY JAVIER SUAREZ debe ser declarada sin lugar, debiendo la parte actora acreditar en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultados obtenidos, podrá continuar el curso de este juicio, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, y así se establecerá en el dispositivo del fallo (..)” Resaltado de esta juzgadora
Respecto a la institución de la cosa juzgada la Sala Político Administrativo en su fallo No. 1035/2006 puntualizó:
(..) Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.
(..) El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.
De la lectura del fallo emitido por el Juzgado de Alzada en fecha 12/12/2012 antes parcialmente transcrito advierte esta sentenciadora que fue ordenado por esa superioridad que en este procedimiento debía acreditar la parte actora haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el Decreto No. 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según los resultados obtenidos podrá continuar el curso de este juicio en cuanto a lo solicitado por la parte actora.
En ese orden de ideas, observando que la sentencia de fecha 12/12/2012 dictada en el expediente 12-4285 por el Juzgado de Alzada ciertamente ordenó que se debía acreditar el cumplimiento del procedimiento especial contemplado en el referido Decreto-Ley además de que fue promovido en esa segunda instancia, admitido y analizado el documento público de fecha 16/01/2012 con el que se pretende se levante la suspensión ordenada por este Tribunal, decisión aquella que adquirió el carácter de cosa juzgada formal por falta de actividad recursiva y en ese sentido, esta sentenciadora en garantía de la cosa juzgada y de la orden impartida por el Juzgado Superior, forzosamente debe declarar improcedente la solicitud que efectúa la parte actora. Así se decide.-
DECISION
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en garantía de la cosa juzgada IMPROCEDENTE la solicitud de levantamiento de la suspensión peticionada por el profesional del derecho RENNY SUAREZ en su diligencia de fecha 17/01/2013 ratificada en fecha 16/09/2013 tramitada incidentalmente de conformidad con el artículo 607 del CPC, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimación) propuesto por el ciudadano RENNY JAVIER SUAREZ contra el ciudadano OVIDIO JOSE SANCHEZ ORTIZ. En consecuencia, se ordena a la actora acredite haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el Decreto No. 8.190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual, y según los resultados obtenidos podrá continuar el curso de este juicio en cuanto a lo solicitado por la parte actora.
Notifíquese a la partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 15282. Conste.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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