REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXPEDIENTE: 19.975.
DEMANDANTE: BERKIS CORONADO ASTUDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RAFAEL LOZANO LOZANO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.342.215.

DEMANDADO: ciudadana SILEINE SEQUEA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.169.863.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

En fecha 10-01-2.014, la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO RAFAEL LOZANO LOZANO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.342.215, interpone demanda REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE en contra de la ciudadana SILEINE SEQUEA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.169.863.

Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los soportes acompañados con la misma, este Juzgado observa que la accionante en su Capitulo V, de la demanda solicita: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, es que procedo a demandar como en efecto Demando formalmente, con el carácter que tiene mi representado de propietario del inmueble ya descrito, a la ciudadana SELEINE SEQUEA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.169.863 en la Reivindicación del Inmueble (omissis)…”

Asimismo, el artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece que:

“… Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículo precedentes…”

Al tenor de lo anterior, y de los propios argumentos vertidos por el actor en la demanda, se advierte que la accionada esta en posesión del inmueble que se pretende reivindicar por virtud que el ciudadano ALBERTO RAFAEL LOZANO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.476.769 quien fue autorizado por el demandante, la llevó a vivir en ese inmueble. Textualmente señalo el actor.

“… Es el caso ciudadano Juez, que en el Inmueble de las características señaladas en el Particular Primero, propiedad de mi representado, vivía su hijo de nombre ALBERTO RAFAEL LOZANO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.476.769 ya que mi representado iba y venia desde Guasipati al Miamo, donde posee un fundo dedicado a la siembra y cría de Ganado Vacuno. Pero es el caso, que en el mes de Septiembre del año 2012, se llevó a vivir consigo, a la ciudadana SILEINE SEQUEA GOMEZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.169.863 con quien formó una pareja sentimental y que a menudo también iba y venía, es decir, no vivía en la casa de forma estable. Posteriormente, en el mes de enero del año 2.013, esta ciudadana, decidió echar de la casa al hijo de mí representado, ciudadano ALBERTO RAFAEL LOZANO ya identificado, cambiando las cerraduras de las puertas y no permitiéndole el acceso a la casa…”

En consecuencia, siendo que el inmueble objeto de la demanda que se pretende resolver esta en posesión de la demandada legítimamente y advirtiendo que no se agotó el Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 5 y subsiguientes de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas requisito exigido por la Ley y fundamental para admitir la demanda, resulta evidente que la acción propuesta no puede ser admitido por contravenir el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, en virtud que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2.014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM
19.975