REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 19061.
DEMANDANTE: GABRIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.937.153, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS J. MORA VILLARROEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.921, de este domicilio.
DEMANDADA: LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.342.887, de este domicilio, defensora ad litem GABRIELA YOUSSEF inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 139.564.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º articulo 185 del Código Civil.
En fecha 08-04-2001 fue presentada demanda por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para su debida distribución, con motivo del juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano GABRIEL DIAZ en contra de la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN, previa su distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto.
Alega la parte demandante:
“(…) Que en fecha 12-02-1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN por ante la Alcaldía del Municipio Andres Eloy Blanco Municipio Piar del estado Bolívar. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, calle Tomas de Heres, casa No. 2, San Félix, estado Bolívar. Que durante la unión matrimonial la vida conyugal de los esposos se mantuvo con armonía y felicidad, luego se fue debilitando hasta el punto de que en fecha 20-12-1975 la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN decidiera de forma voluntaria y sin aviso alguno abandonar el hogar (…). Que es el caso que ha transcurrido el tiempo sin tener noticias de ella, por lo que fue imposible intentar su regreso al domicilio conyugal aun habiendo conversado con familiares y amigos en común(..)”
En fecha 25-04-2011 se admitió la presente demanda de Divorcio ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 29-04-2011 se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de practicar dicha citación.
En fecha 05-05-2011 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 26-10-2011 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nro. 11-067 debidamente recibido en fecha 25-10-2011, por MRW.
En fecha 21-11-2011 mediante auto de conformidad con lo establecido en el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.
Cursa a los folios 62 al 69 actuaciones contentivas de designación, aceptación, emplazamiento y notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada ROSSMARY RONNA MORENO.
En fecha 28-05-2013 se celebró primer acto conciliatorio, en el cual no compareció la parte actora GABRIEL DIAZ solo hizo acto de presencia el apoderado judicial CARLOS MORA de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. No compareció la parte demandada. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público. (folio 72). Se abrió el 01/06/2013 incidencia a solicitud del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación de la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN.
En fecha 07-06-2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 85 al 88 decisión de fecha 11-06-2012 mediante el cual se acordó la reapertura del lapso solicitado por la parte demandante Gabriel Díaz, fijándose el quinto día de despacho para que se llevara a cabo el 1er. Acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Divorcio.
En fecha 21-06-2012 mediante acta se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante decisión de fecha 06-08-2012 se repuso la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial, designando como Defensora Judicial a la Abogada JOHANA SIFONTES.
En fecha 18-01-13 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada JOHANA SIFONTES.
Mediante auto de fecha 30-01-2013 se designó a la profesional del Derecho GABRIELA YOUSSEF como Defensora Judicial de la parte demandada, en virtud de que venció el lapso para que la Abogada JOHANA SIFONTES aceptara el mencionado cargo.
Cursa actuaciones a los folios 101, 102, 103, 105, 106, 107 y 108 del presente expediente correspondiente a la notificación, aceptación y emplazamiento de la Defensora Judicial de la parte demandada GABRIELA YOUSSEF.
En fecha 06-05-2013 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del presente juicio, compareció la parte actora, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 69)
En fecha 21-06-2013 se celebró segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el cual compareció la parte actora GABRIELA DIAZ, manifestando insistir en el presente juicio de Divorcio. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho Carlos Mora Villarroel asistiendo a la parte accionante, no compareció la parte demandada, estuvo presente la Defensora ad litem de la parte demandada Gabriela Youssef. Se ordenó emplazar a las partes para el acto de contestación el cual se efectuaría al quinto 5to día de despacho siguientes a esa fecha. (folio 110).
En fecha 03-07-2.013 se dejó constancia que compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y contestó la demanda. (folios 111 y 112).
En fecha 03-07-2013 compareció por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL DIAZ asistido por el profesional del derecho Carlos José Mora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01-08-13 el apoderado judicial de la actora Carlos José Mora Villarroel promovió pruebas. (folios 114 y 115).
Mediante decisión de fecha 19-09-2013 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales.
Mediante auto de fecha 13-11-13 se fijó término para presentar los informes en la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de Abandono Voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La defensora ad litem de la parte demandada contestó la demanda, señalando las diligencias que efectuó para ubicar a su defendido, negando los hechos afirmados por el actor.
En la etapa probatoria el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas TOVAR TOVAR ROSALVA ANTONIA y LOURDES MARCANO.
El día 09-10-2.013 la ciudadana TOVAR TOVAR ROSALVA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.874.580, de este domicilio, declaró:
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si conoce a los ciudadanos GABRIEL DIAZ Y LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN?. Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Ud., de donde los conoce? Contestó: “Viven haya mismo somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son casados” Contestó: “Si son casados porque yo fui al matrimonio de ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si de esa relación tuvieron hijos? Contesto: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si tiene conocimiento de la ruptura de la relación matrimonio de los prenombrados ciudadanos? Contestó: “no, lo que sé es que se fue”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si ha visto a la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN en su residencia?. Contestó: “No, no la he visto más”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada Gabriela Youssef quien procede a repreguntar a la testigo de viva voz de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., como le consta que la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN abandonó el hogar?. Contestó: “Bueno que se fue la vi. llevándose sus maletas”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce los motivos por los cuales la cónyuge abandonó el hogar? Contestó: “No, lo único que sé es que se fue. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga Usted si el ciudadano GABRIEL DIAZ permanece en la vivienda en donde habitó con su cónyuge? Contestó: “Si todavía vive allí (..)”.
El día 09-10-2013 la ciudadana LOURDES MARCANO venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 10.390.427, de este domicilio, declaró:
(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce a los ciudadanos GABRIEL DIAZ y LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN?. Contestó: “Si, yo los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted de donde los conoce? Contestó: “Bueno los conozco bastante tiempo ellos viven cercas de nosotros somos vecinos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos son casados” Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si de esa relación tuvieron hijos? Contestó: “No tuvieron hijos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento de la ruptura de la relación matrimonio de los prenombrados ciudadanos? Contestó: “No tengo conocimiento pero como son matrimonio uno, no sabe”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si ha visto a la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN, en su residencia?. Contestó: “No, desde que se fue no ha regresado”. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Defensora Judicial de la parte demandada Gabriela Youssef, quien procede a repreguntar a la testigo de viva voz de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., como le consta que la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANA GUILLEN abandonó el hogar?. Contestó: “Bueno nosotros la vimos con sus maletas cuando se fue”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., si conoce los motivos por los cuales la cónyuge abandonó el hogar? Contestó: “No, lo sé”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud., si el ciudadano GABRIEL DIAZ, permanece en la vivienda en donde habitó con su cónyuge? Contestó: “Si todavía esta allí (…).
Con relación a la credibilidad que merecen los testigos TOVAR TOVAR ROSALVA ANTONIA y LOURDES MARCANO esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos las prenombradas testigos quienes manifestaron ser vecinas de los litigantes de este juicio, señalando las razones por las que afirman que la demandada se marchó del hogar conyugal llevándose sus pertenencias, aportando datos que permiten dar credibilidad al hecho afirmado por el demandante en su libelo, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que el accionante demostró los hechos afirmados en su demanda – esta juzgadora estima que el incumplimiento injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio cometidos por la accionada, es suficiente para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GABRIEL DIAZ contra la ciudadana LUCIA MARGARITA CUMANÁ GUILLEN. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GABRIEL DIAZ y LUCIA MARGARITA CUMANÁ GUILLEN celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 12/02/1973 inserta bajo el No. 4 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa alcaldía en el año 1973.
Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) agregándose al Expediente N° 19061.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
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