REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciséis de Enero de dos mil catorce
203° y 154º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000020
ASUNTO: FP02-S-2013-003648
En fecha 25 de octubre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO PARRELA DE QUINTANA y ARMANDO DE JESUS QUINTANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-5.212.844 y V-3.503.335, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la ciudadana MARIA FERNANDA PADILLA MANZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 126.327, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 1977, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 01, del Libro de matrimonio Civil llevado por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 1977, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Paseo Heres, calle Las Tinas s/n, Quinta San Onofre, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales, y procrearon cuatro hijas que llevan por nombres SOBEIDA MERCEDES QUINTANA PARRELLA, LEYLA CAROLINA QUINTANA DE NORIEGA, AMANDA DE JESUS QUINTANA PARRELLA Y ZOLEYMAR ADRIANA QUINTANA PARRELA, todas mayores de edad tal como consta de copias de las Cedulas de identidad que anexaron los solicitantes con la solicitud de divorcio.
Arguyen que desde el mes de enero del año 2.008, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 06 de noviembre del 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-003648, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 17 de diciembre de 2013, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de 2013 y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO PARRELA DE QUINTANA y ARMANDO DE JESUS QUINTANA GONZALEZ, por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 1977, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°. 01, del Libro de matrimonio Civil llevado por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 1977, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, se acuerda expedir copias certificada de la presente sentencia a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
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