REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
RESOLUCION N°: PJ0252014000026
ASUNTO: FP02-S-2013-004298
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente solicitud dimana de un procedimiento de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNSION, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PERRONI BLANCO, plenamente identificado en autos, con el fin de corregir los nombres de sus abuelos, lo cuales aparecen en el acta de defunción del de-cujus LUIS ANTONIO PERRONI VACCARO consignada al efecto, donde los mismos son nombrados como BATISTA PERRONI y LUISA VACCARO DE PERRONI, de forma incorrecta, siendo lo correcto BATTISTA PERRONE y LUISA VACCARO DE PERRONE.
Riela al folio 25, auto de fecha 09-12-2013, mediante el cual el tribunal admitio la presente solicitud, ordenando librar edicto a los fines de emplazar a cuantas personas se pudiesen ver afectados sus derechos al Décimo día de despacho a hacer oposición a la solicitud si lo estimaran pertinente, caso para el cual se ordenaría la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico, a los fines de que emita la opinión correspondiente, donde tendría un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes.
A texto expreso señalan el numeral 3 del artículo 131 y el artículo 132 lo siguiente:
Art. 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
Art. 132: “EL Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación de Ministerio Público será previa a otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En el caso sub exámine se puede evidenciar, que en materia de orden público el Juez de oficio puede reponer la causa cuando se ha cometido alguna omisión o acto irrito que lo requiera; al momento de admitir la presente solicitud, omitió librar la respectiva Boleta al Fiscal 7º del Ministerio Público a los fines de que intervenga en el presente asunto y emita su opinión correspondiente, lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a lo que prevén el numeral 3º del artículo 131 y el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Juez siendo el director del proceso, el cual debe velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones judiciales a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan cuasar daños irreparables a las partes en el presente procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 14 del código adjetivo civil, debe corregir las faltas de procedimiento detectadas en el iter procesal.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, REPONE la causa al estado que sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal 7º del Ministerio Publico, a los fines de que emita la opinión correspondiente en cuanto a la solicitud, en un plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y se aperturara el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Líbrese Boleta.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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