PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de enero de 2.014
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000107
Resolución: PJ0262014000009
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento de intimación por el ciudadano: RICARDO JOSE CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 10.714.199, actuando en su condición de Presidente de la empresa CONSTRUHIERROS BOLIVAR C.A, asistido por la ciudadana ELYMAR GUEVARA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.347, contra el ciudadano: LUIS ORLANDO COVA, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda observa:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Por otra parte, el literal 5° del artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener la indicación donde el pago debe efectuarse; al paso que el tercer aparte del artículo 411 ejusdem establece que a falta de de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste.
Como puede inferirse de las disposiciones citadas, por una parte, el Juez competente para conocer de las demandas interpuestas a través del procedimiento por intimación es el del domicilio del deudor y, por la otra, en materia de letras de cambio el domicilio del deudor es el que aparece al lado de su nombre, si no hay indicación especial en el mismo cuerpo de la letra.
En este sentido, si bien es cierto que la parte actora acompaña una planilla de “Registro de Información Fiscal” en la cual aparece como domicilio fiscal del demandado el barrio Maipure del Sector Los Caobos, Parroquia Marhuanta del Municipio Heres del Estado Bolívar, sin embargo, en materia de letras de cambio el domicilio del deudor, para todos los efectos derivados de dicho instrumento cambiario (protesto, presentación al cobro, ejercicio de la acción, etc.), es el que aparece en el mismo cuerpo de ella, tratándose en este caso el que aparece al lado de su nombre, es decir, Centro Comercial Villa Alianza, local 28, PB, Puerto Ordaz (Municipio Caroní) Estado Bolívar.
Si las partes colocaron un determinado domicilio en el cuerpo de la letra de cambio, es en ese mismo domicilio donde deben realizarse todos los trámites necesarios para la preservación de las acciones y derechos derivados de ella, por virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y al carácter autónomo y abstracto de las letras de cambio.
Por todo lo antes expuesto y en consideración a que el domicilio del deudor que aparece estampado en el cuerpo de la letra de cambio accionada se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el territorio, para conocer del juicio de cobro de bolívares interpuesto a través del procedimiento de intimación por la empresa CONSTRUHIERROS BOLIVAR C.A, contra LUIS ORLANDO COVA, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia en los Juzgados del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que continué conociendo de la presente causa el que resulte seleccionado por la respectiva distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente con su recaudo, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys
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