REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2.013
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2013-000003
Resolución: PJ0262014000016
-I-
De la demanda

En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.792, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF, titular de la cédula de identidad N° 10.568.174, contra el ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.327.892, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, su representado celebro un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, sobre un vehículo (usado) marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT AXX 1.5, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo año 2005, color ROJO, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y500527, serial motor G4EK5742933, placas: GCN-77B.

Indica que el precio de dicha venta lo constituyó la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), íntegramente financiada por su poder de los cuales el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. ante y que el comprador cancelaría de la siguiente manera:
a) Una cuota por Bs. 14.000, que vencía el 26-01-12;
b) Una cuota por Bs. 15.400, que vencía el 26-02-12;
c) Una cuota por Bs. 16.100, que vencía el 26-03-12.

Para lo cual se libraron tres letras de cambio aceptadas por el comprador por esos mismos montos e idénticos vencimientos.

Manifiesta que es el caso que el comprador no ha cancelado las cuotas que vencieron los días 26-02-12 por Bs. 15.400 y 26-03-12 por Bs. 16.100, monto que excede la octava parte del precio convenido.

Por último indica que por tales motivos procede a demandar, en nombre de su representado, en acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1°) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo descrito.
2°) En la restitución y entrega del vehículo identificado y que cualquier suma de dinero ya entregada, bien sea a título de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de su mandante en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
3°) Al pago de las costas y costos que se origina en el presente procedimiento.

Estimó la presente demanda en la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), equivalentes a 500 unidades tributarias.

-II-
De la contestación de la demanda

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 21 de enero de 2013, bajo el N° 54, tomo 8, suscrito entre el apoderado judicial de la parte actora y el demandado, HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por la abogada MARIBEL MAESTRE BACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.971, mediante el cual el demandado declara estar en conocimiento de la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada en su contra, se da por citado expresamente y declara que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, conviene y se allana en ella en toda y cada una de sus parte, declarando ser deudor de plazo vencido de las cuotas insolutas contenidas en las letras de cambio anexas.
En el mismo escrito las partes acuerdan suspender por un lapso de quince días de despacho a los fines de concretar un arreglo para poner fin al presente proceso contados a partir de la presentación del escrito mencionado, transcurrido el cual, sin haberse manifestado en el expediente cualquier fórmula de arreglo transaccional o desistimiento, el Tribunal procederá a dictar la respectiva sentencia, tomando en consideración la aceptación de los hechos por parte del accionado.

Transcurrido el lapso suspensión de la causa de quince días de despacho acordado por las partes, conforme al Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se reanudó la causa de pleno derecho, observándose que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

-III-
Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Dicha demanda fue incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF contra el ciudadano HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ, fundamentándose la misma en la falta de pago de las cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, suscrita con la compradora, cuotas estas que corresponden a las vencidas en fechas 26 de febrero de 2012 y 26 de marzo de 2012, por Bs. 15.400, la primera, y Bs. 16.100, la segunda, montos que excede en su conjunto de la octava parte del precio total del crédito, solicitando la resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio y la devolución del vehículo vendido.

Así las cosas de observa, que de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.


A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la citada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, disposiciones éstas que otorgan la facultad a cualquiera de las partes de resolver el respectivo contrato si la otra parte no cumple con su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por FRANCISCO EDUARDO GIL WULFF contra HERNAN JOSE FERNANDEZ HERNANDEZ. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes mediante documento autenticado en fecha 27 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 25, tomo 397, que recayese sobre un vehículo (usado) marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT AXX 1.5, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo año 2005, color ROJO, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y500527, serial motor G4EK5742933, placas: GCN-77B.

SEGUNDO: Quedan en beneficio del actor, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades y cuotas que fueron canceladas, conforme a la cláusula tercera del contrato resuelto y al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

TERCERO: En devolver y restituir a la parte actora el vehículo objeto de la venta resuelta, arriba identificado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas