REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-003216
Resolución Nº PJ0262014000006
En fecha 25 de Septiembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ZORAIDA DELEPIANI MERIDA y SIMÓN ELADIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.126.812 y V-3.503.573, debidamente asistidos por el ciudadano: LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.820, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Septiembre de 1993, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 462, Folios 478 al 480, Tomo III del Libro de Matrimonios, correspondiente al año 1993, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres MILAGROS DE LA TRINIDAD y VIRGINA TIBISAY BLANCO DELEPIANI, mayores de edad. Además señalan que adquirieron bienes de fortuna que liquidarán posterior a la sentencia.
Que desde el 20 de febrero del año 2.008, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003216, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, fue notificado y consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 03 de Octubre del presente año.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que las partes en su escrito de solicitud no especificaron el lugar del último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al tribunal se instará a las partes a especificar el último domicilio conyugal, a lo cual este tribunal dio cumplimiento instando a las parte mediante auto en fecha 14-10-2013, siendo subsanado por las partes en fecha 29-10-2013; y se procedió a notificar nuevamente al Ministerio Público, y en fecha 16 de Diciembre del presente año, compareció la abogada Yajaira Giannasttasio, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ZORAIDA DELEPIANI MERIDA y SIMÓN ELADIO BLANCO por antes la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere, mediante solicitud autónoma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Nancy
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