REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2014-000001

ANTECEDENTES

El día 07/01/2014 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-17.046.672, sin asistencia de un abogado, contra la Coordinación de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela, alegando:

Que el coordinador del CIPEE ciudadano Adrián Valleé le notifica a la Coordinadora del Programa de Formación de Grado Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela a través de un memorándum con la nomenclatura DGIPEE Nº DGIPEE-0416-2012 que no tendrían acto de grado en la Institución de la Universidad Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar, donde cursó la carrera de derecho y afectando a las secciones denominadas con las siglas EJNN2-3 y EJNN1.

Expresó que el período académico culminó en diciembre de 2012 aunque por órdenes de la Rectoría Nacional de la UBV debió culminar en fecha 19/01/2013, por cuanto al empezar el año académico 2013 no vieron clases porque ya habían cumplido con todas las unidades curriculares y en su caso llenadas todas en un total de 48 UC y sumando el trabajo especial de grado se acumularon 49 unidades curriculares, requisito fundamental para graduarse, cuyo trabajo especial presentaron con exposición frente a un jurado del comité evaluador en fecha 03/04/2013.

Señala que posteriormente a la fecha indicada se realizó una auditoria por funcionarios de la UBV del Distrito Capital (Caracas) para el mes de noviembre de 2013, luego que culminó esa auditoría el ciudadano Adrián Velleé tomó una decisión que violó todas las garantías constitucionales y ejerciendo una decisión arbitraria y fuera de su competencia, ya que es de índole académico, usurpó funciones que no le competen y decidió violentar un derecho constitucional, publicando la lista de graduandos período 2012-II y no incluyó a ningún estudiante en espera de acto de grado de las secciones EJNN2-3 y EJNN1, ya que al no agregar en la mencionada lista a estudiantes en espera de acto de grado está indicando que no se graduaran, con ello se entiende que los alumnos no califican para recibir el título universitario.

Indicó que para que esa decisión tenga carácter legal debe ser examinada por el comité evaluador con competencia académica de la UBV y no administrativa.

Arguyó que el ciudadano Adrián Valleé insinuó con tal decisión la mala fe del Comité Evaluador Académico e irrespetó la decisión ya confirmada mediante actas de informes y la evaluación de la Coordinación Académica que además son supervisadas por auditorías que vienen del Distrito Capital, lo cual al parecer otorgó información tergiversada en las auditorias.

Que interpone la presente acción para resolver rápidamente esa violación a los derechos humanos, derechos constitucionales como lo es el derecho a la educación para colocar en práctica su potencial creativo otorgándole el título de abogados, ya que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en los estatutos, reglamentos, resoluciones de la UBV.

Expresó que por esta vía pretende sea tutelado de manera más efectiva su derecho a graduarse, notándose un peligro en la mora, ya que si la sentencia es declarada con lugar y se realiza el acto de grado antes de la ejecución del fallo no se restablecería la situación jurídica infringida y además la información extraoficial del acto de grado es el 27 de enero de 2014, sin saber con exactitud la fecha exacta.

Solicitó para que no quede ilusoria la sentencia es necesario que el fallo debe ser publicado en forma inmediata y que le otorgue una medida cautelar que suspenda todo acto de grado hasta que se resuelva esa violación a su derecho de graduarse como abogado y se notifique al Ministerio Público.

Del mismo modo solicitó los siguientes:

1.- Que se admita la presente acción de amparo constitucional,
2.- Que sea agregado a la lista de graduandos publicada entre los meses de noviembre y diciembre de 2013, para así obtener su título de abogado entre enero y febrero de 2014,
3.- Que haga acto de presencia el Ministerio Público,
4.- Que el ciudadano Adrián Valleé, en su condición de coordinador del CIPEE-UBV sea notificado para que comparezca a la audiencia oral y pública.
5.- Que se le haga entrega del título para que se restituya la garantía constitucional infringida,
6.- Que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional,
7.- Si el demandado no cumpliera con el mandato del amparo constitucional sea castigado con prisión de seis a quince meses y
8.- Sea acordada la medida cautelar que suspenda todo acto de graduación hasta que se resuelva su derecho constitucional violentado.

DE LA COMPETENCIA

Este Sentenciador antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del amparo interpuesto pasa a examinar si es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.

En el caso sublitis el querellante denuncia que la persona jurídica que le violentó su derecho constitucional es la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de la Coordinación de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE), coordinada por el ciudadano Adrián Valleé.

Pues bien, la persona jurídica señalada como agraviante es una universidad pública nacional. Al respecto, tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en la sentencia nº 157 de fecha 31/01/2000 que al interponerse una acción de amparo constitucional contra una universidad pública nacional el ente jurisdiccional que le compete conocer el proceso es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la localidad donde sucedió el hecho que vulnero los derechos o garantías al agraviado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia expuesta el ente competente para conocer la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, interpretado por la Sala Constitucional en la sentencia 987 del 10/08/2000, la cual estableció que al no tener asiento en la localidad donde ocurrió el hecho u omisión un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, corresponde el conocimiento del amparo de manera excepcional a cualquier Juez de la localidad; en consecuencia, corresponde este Juzgado conocer y decidir la presente acción de tutela constitucional. Por cuya razón debe este juzgado declararse competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad del amparo este Juzgador conoce por notoriedad judicial que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tramitó una acción de amparo constitucional con el alfanumérico FP02-O-2013-000045, intentada por Leonel Enrique Pedroza Mogollón y Edith Josefina Guzmán García contra la Universidad Bolivariana de Venezuela contra una supuesta una arbitrariedad emitiendo una decisión sin fundamento legal, rechazando el acto de graduación periodo 2012-II de los supuestos agraviados.

Denunciando en la mencionada acción que la Coordinación de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela, a través de su coordinador Adrián Valleé, no tendrá acto de grado a pesar de llenar los requisitos exigidos por la UBV.

En fecha 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero del Primera Instancia Civil, se pronunció en los siguientes términos:

…omissis…

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:

… omissis…

Por otro lado, en cuanto al presunto agraviado Leonel Enrique Pedroza Mogollón, la supuesta lesión a sus derechos constitucionales deriva de la conducta contumaz de una autoridad universitaria como lo es el Coordinador de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela ciudadano licenciado Adrián Rigoberto Vallée Ramos, quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV, el cual se estaría negando a acatar una decisión de los funcionarios provenientes de la Universidad Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Caracas que realizaron una auditoria donde dictaminaron que dichos accionantes cumplían con todos los requisitos exigidos por la referida casa de estudio para optar a su titulo de grado.

(…)

En sentencia Nº 626 del 10/05/2011 expuso la misma Sala Constitucional:

(…)


La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

(…)

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa, el accionante denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales la presunta actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano Adrián Rigoberto Vallée Ramos, en su condición de Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV, de no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014.

En consecuencia, es criterio de este sentenciador que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de hacer cesar la presunta lesión a sus derechos constitucionales, para lo cual puede ejercer el recurso por abstención o carencia cuyo objeto ha sido ampliado por la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional precisamente para dar cabida a situaciones en que el administrado plantea un pronunciamiento que haga cesar la inactividad de la administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (sentencia Sala Constitucional Nº 93 del 01/02/2006 y sentencia Sala Político Administrativa Nº 1684 del 29/06/2006).

En el presente caso no se observa del escrito de solicitud razonamiento alguno que justifique el uso de la acción de amparo por vía autónoma y no del remedio procesal ordinario como lo es el recurso por abstención o carencia al cual puede acumularse una acción de amparo cautelar en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley de Amparo e, inclusive, es posible solicitar medidas cautelares que anticipen los efectos del fallo definitivo si se cumplen determinados requisitos de procedencia, conforme al criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa Nº 00788 del 10 de abril de 2000 al cual se acoge este juzgador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra el Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela a cargo del licenciado Adrián Rigoberto Vallée Ramos, quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Civil conoce por vía de excepción el presente amparo constitucional puesto que la competencia natural la tiene el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz corresponderá a ese órgano jurisdiccional evaluar si reconduce la acción de amparo a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares atendiendo a la doctrina plasmada en la sentencia Nº 421 de fecha 19/03/2004.

Remítase en consulta al Juzgado natural, esto es, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

De una simple lectura realizada de los alegatos expuestos por el presunto agraviado en los amparos FP02-O-2013-000045 y FP02-O-2014-000001, cursantes el primero el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el segundo en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende que la pretensión del ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón es que su nombre sea incluido en la lista de graduandos publicada entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 para que pueda obtener el título de abogado entre enero y febrero de 2014.

Con respecto a lo anteriormente señalado el artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante u Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Según lo planteado en el artículo parcialmente transcrito podemos concluir que nos encontramos el supuesto establecido en la mencionada norma ya que en ambos amparos constitucionales el accionante pretende que lo incluyan en la lista de graduandos publicada entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 para que pueda obtener el título de abogado entre enero y febrero de 2014.

Pues bien, el primero de los amparos nombrados se encuentra en consulta ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por manera que, es forzoso que este Sentenciador inadmita la presente acción por encontrase pendiente la confirmación o no de la sentencia proferida en fecha 19/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con los mismo hechos en fundamenta la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la Coordinación de Ingreso Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela por no agregarlo al listín de graduandos publicado en los meses noviembre y diciembre de 2013 para obtener el título de abogado entre los meses enero y febrero de 2014.
Consúltese en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en la Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve días del mese de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
Resolución Nº PJ0192014000002
Yinet